Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 197/2011 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 173/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 197/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 526/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 173
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a doce de abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 526/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Cerdanyola del Vallès, a instancia de 10 GAS INSTALACIONES S.L.U. contra . LIXTING INVERSIONES S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de noviembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la pretensión ejercitada por la entidad mercantil "10 GAS INSTALACIONES S.L.U. S.L.", representada por la Procuradora Sra. López, contra la entidad mercantil "LIXTING INVERSIONES S.L.", debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones frente a ella dirigidas de adverso y todo ello con expresa imposición de costas causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por 10 GAS INSTALACIONES S.L.U. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- La representación de la actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando la íntegra estimación de la demanda y la condena de la demandada al pago de 4.387,29 euros , más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda con expresa imposición de las costas de la demandada .
Argumenta su recurso, sucintamente, en la infracción de las normas de la carga de la prueba del art. 217 de la L.E.C . , de la apreciación de la prueba , del art. 218 de la L.E.C . y de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial que la interpreta, refiriendo que la sentencia apelada incurre en error al invertir la carga de la prueba , haciendo recaer sobre la parte la prueba del no pago , entendiendo acreditado que la demandada efectuó el pago a la actora, en la persona del Sr. Teodosio y que el mismo era liberatorio, al serle aplicable a éste la figura del factor mercantil ,cuando en realidad lo que ocurrió fue que el citado, en connivencia con su amigo y socio, el Sr. Ángel Jesús de la sociedad demandada , crearon la apariencia de haber entregado unos cheques, como si fueran pago a la apelante, no pudiéndose considerar existente éste , ni que libere al demandado , no siendo Don. Teodosio apoderado ni mandatario de la actora y no estando facultado para recibir dinero en nombre de la apelante . Además alude a la relación de amistad entre Don. Ángel Jesús y Don. Teodosio , que a su juicio pone de relieve que el pagono fue real, no llegando nunca a la parte y a que los cheques fueron emitidos al portador , lo que considera, demuestra ,que se hicieron para simular el pago e intentar eludir el cumplimiento de la obligación , añadiendo que además no tienen ni sello ni membrete de la actora, exponiendo que en el primer cheque obra el NIF Don. Teodosio y en el segundo no, lo que entiende que determina que ni siquiera lo cobró el citado , sino el propio Don. Ángel Jesús , mostrando también su extrañeza con el hecho de que se emitieran con sólo 10 días de diferencia.
Sigue exponiendo que Don. Teodosio no era trabajador de la actora en el momento del pago, al haber sido despedido el 30/04/2008, no bastando con alegar que una persona es factor notorio, pesando la carga de la prueba de esta afirmación en la demandada .
Por todo ello concluye que no está acreditado el pago, ni si se entregó el dinero Don. Teodosio .
La representación de la demandada se opuso a la apelación, solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la apelante.
Segundo.- En primer término debe negarse el error de la resolución apelada por haber invertido la carga de la prueba , pues de su propio texto no resulta tal conclusión , sino la consideración de que por las pruebas practicadas se acredita que se efectuó el pago de las cantidades reclamadas en autos y que éste liberó al deudor , al haberse hecho ante quien se presentaba como persona autorizada para hacer pedidos en nombre de la actora, concluir tratos y negociaciones y que como tal actuó en sus relaciones con la demandada, de modo que no puede apreciarse aquella alegación .
Tercero.- La cuestión que centra el objeto de la apelación no es otra que determinar si la apelada pagó la suma reclamada en autos y si tal pago tuvo o no efecto liberador.
La primera de las cuestiones debe ser respondida de forma afirmativa, pues pese a las consideraciones de la apelante , de lo actuado debe concluirse que los pagos se hicieron Don. Teodosio , tal y como el mismo asumió en la vista ,al referir que la demandada le pagó por medio de los dos cheques de autos , añadiendo que el dinero percibido lo dejó en la empresa actora , explicando que el Sr. Donato y él mismo , quien dijo ser socio fundador de la instante , aunque no figuraba legalmente por un tema pendiente con otra empresa, percibían un sueldo superior al declarado y con estos pagos obtenían dinero B para conseguir el resto del salario. Además constan en autos recibos de cobro por importe de, 1.683,39 euros, 1.020,52 euros y 1.683,38 euros , obedeciendo el primero y el tercero a la factura 163/08 y el segundo a la nº 178/08 y siendo los cheques expedidos para el pago de 1.683,38 euros y 1.683,39 euros. No puede aceptarse la versión de la apelante de que no hubo pago, realmente ,sino una apariencia de pago creada entre al testigo Don. Teodosio y la demandada pues no existe ninguna prueba que permita llegar a dicha conclusión a la vista de la documental aludida y de lo manifestado por aquel.
La segunda de las cuestiones planteada también debe responderse de forma afirmativa , valorando que el pago que hizo la demanda tuvo efectos liberatorios, ya que se realizó a persona que presentaba, en relación con la empresa actora, una conducta propia de un autorizado para recibir cobros en nombre de ésta.
A tal conclusión se llega considerando que, según afirmó Don. Teodosio en la vista, fue quien se encargó de llevar con la demandada los encargos o negocios que dieron finalmente lugar a la reclamación de autos, llevando los tratos relativos a los presupuestos, las negociaciones sobre los precios y la forma de pago, señalando que actuaba en nombre y representación de la actora también con otros clientes , tales como Gas Natural . Además refirió que , en general , retiraba mercancía de la actora, y pagaba a instaladores o proveedores , teniendo incluso tarjetas VISA , con las que había comprado materiales, añadiendo que para la demandada era el representante de la actora y que no le había dicho a la apelada cuando dejó de trabajar para aquella. Tal testimonio no puede ser obviado por su indudable valor, con respecto a la cuestión de autos, y no existiendo prueba alguna de que no fuera veraz, pues si bien, según la apelante, su relación con la misma no puede calificarse de cordial , dado el fin de la relación laboral entre ellos , también Don. Teodosio refirió en la vista que Don. Ángel Jesús le había puesto una demanda, expresando éste último que lo había denunciado por apropiación indebida .
A lo expuesto debe añadirse que según Don. Donato , Don. Teodosio llevó la cuestión relativa de los presupuestos , reconociendo que podía recoger materiales de la empresa , actuaciones que no compaginan con el puesto que presentaba formalmente en la empresa ,de administrativo. También asumió no haberle dicho a la demandada que Don. Teodosio había causado baja en la empresa.
Don. Ángel Jesús , por su parte, expresó que todos los tratos de la relación los sostuvo con Don. Teodosio , que para él era el que mandaba , no considerándolo como un mero empleado , sino como socio , presentándose como dueño, ratificándolo Don. Donato . Además negó conocer que aquel había sido despedido, de lo que se enteró después , cuando lo denunció , y sostener con él y con Don. Donato la misma relación .
Por su parte ha de considerarse que el testimonio del Sr. Manuel , trabajador de la actora, no puede esclarecer la posición Don. Teodosio en la empresa, pues no coincidió en el tiempo con el mismo.
El testimonio del Sr. Agapito , por su parte y por lo que respecta a la cuestión de autos, muestra que, habiendo mantenido contactos con Don. Teodosio por diversos trabajos ,este hablaba de la empresa actora como si fuera su empresa, aunque luego matizó que porque trabaja allí. Por su parte Don. Agapito , que según expuso no había formalizado ningún contrato con la actora, no supo calificar su actuación en nombre de la misma., añadiendo que nunca se solicitaba del Registro Mercantil la información sobre los poderes de aquellos con quien se trataba, lo que también confirmó Don. Donato .
Es partiendo de lo expuesto que no puede sino concluirse que los pagos hechos Don. Teodosio , por la demandada, sí tienen carácter liberatorio , pues el mismo se presentaba con la actitud y poder bastante para actuar en representación de la actora , como resulta de lo que el mismo manifestaba y de sus propias acciones y por ende con poder para cobrar lo debido, sin que altere lo anterior el hecho de hubiera cesado su relación laboral con la apelante antes de los pagos, al desconocer tal circunstancia la apelada, o de que formalmente careciera de aquellos poderes, no pudiéndose obviar que conforme al contenido del art. 286 del C.Co . los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlo, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos y es conforme a tal precepto que , dada la conducta o actuación Don. Teodosio con relación a la empresa apelante, deba considerarse que el pago hecho por la demandada al mismo haya de considerarse realizado a la propia empresa, por cuanto se hizo a quien actuaba a nombre y en representación de la misma , con plenos poderes para negociar cuantas cuestiones correspondían al negocio de autos , del que derivaron los pagos reclamados, por lo que procede desestimar la apelación , no compartiéndose las alegaciones del apelante ni la tesis que el mimo sustenta, de la que no existe prueba alguna.
Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 10 Gas Instalacions , S.L.U., contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
