Última revisión
28/03/2012
Sentencia Civil Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 427/2011 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 173/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100161
Núm. Ecli: ES:APB:2012:2694
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 427/2011
JUICIO VERBAL NÚM. 1187/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 173/2012
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil doce
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 427/2011, interpuesto por el Procurador Sr. Joaquim Sans Bascu, en nombre y representación de Mediterrània Edicions Culturals, S.L. parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de enero de 2011 ( Auto de aclaración de fecha 28 de enero de 2011) por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 1187/2010, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda de juicio verbal interpuesta por Vallatex S.L., representada por el procurador Sr. Feixo , y el letrado Sr. Sandalinas , contra Mediterránea Edición Cultural S.L. representado por el Procurador Sr. Sans, y asistido del Letrado Sr. Armendáriz, condenándolos al pago de la cantidad de 5.385'68 euros , más intereses y una expresa condena en costas".
Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "Aclaro la sentencia dictada en el presente procedimiento, en los siguientes términos: Donde dice: "En Barcelona, 5 de diciembre de 2011...", debe decir: "En Barcelona, 5 de enero de 2011 ...".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 8 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, salvo lo que se dirá a continuación.
PRIMERO.- En virtud de las relaciones comerciales la actora reclama dos facturas giradas para el pago de la entrega de la mercancía, cuyo importe asciende a 5.385'68 euros. Reclama los intereses y gastos de cobro de las facturas impagadas cuyo vencimiento era de 30 de agosto de 2008 y 30 de septiembre de 2008 respectivamente, conforme a la Ley 3/2004 de 29 de diciembre sobre medidas de lucha contra la morosidad.
La demandada se opone alegando que no realizó los pedidos a que se contraen las facturas por cuanto desde abril de 2008 (al folio 90) los pedidos se realizaban por e-mail y debían ser confirmados. Alega que la factura de 780'71 euros (al folio 20) se encuentra pagada por cuanto se sirvió la mercancía contra reembolso según documento 5 al folio 24. Se opone al pago de los gastos.
La Juzgadora estima íntegramente la demanda por entender acreditado el pedido y la entrega.
Apela la parte demandada. Alega, en esencia, error en la valoración de la prueba. Omisión sobre la excepción de pago opuesta respecto a la factura aportada de documento número 1. Alega que no se ha probado gasto alguno por lo cual se infringe lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/2004 .
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación ha de decaer.
En primer lugar tal como acertadamente resuelve la Juzgadora de instancia de la documentación unida al acto del juicio no se puede concluir que el único método para la realización de los pedidos es el contenido en el e-mail aportado a los autos. El propio legal representante reconoce que no siempre se realizaban vía e-mail.
En segundo lugar , lo más importante, es que no negada la entrega de la mercancía, ha de estarse a la figura del "factor notorio". Es hecho no negado que el Sr. Matías en calidad de agente comercial de la demandada efectuaba los pedidos a la actora.
El factor notorio es aquella persona que contrata con los terceros que le conocen con facultades para ello, de forma que sus actos vinculan a la sociedad. En otras palabras cuando notoriamente pertenece a la sociedad, se entienden hechos , los contratos , por cuenta de esta sociedad.
Conforme al artículo 286 del Código de Comercio el Sr. Matías ha de ser considerado como factor notorio por cuanto no consta que éste fuera "desautorizado" formalmente por la demandada para realizar los pedidos, como era habitual, todo lo cual conlleva el rechazo del motivo de apelación.
Respecto a la factura de 780'71 euros no se ha probado el pago. Del documento 5 no se desprende que el pago lo realizara el transportista. No es dable confundir el "pago contra-reembolso" con el valor de la mercancía, por lo cual no acreditado el pago decae tal motivo de apelación.
TERCERO.- Ha de ser estimado el recurso en cuanto al importe de 622'48 euros por los costes de cobro , conforme al artículo 8 de la repetida Ley 3/2004, toda vez que estos han de ser probados fehacientemente, como por ejemplo los gastos bancarios, correos , etc.
No cabe solicitar un tanto por ciento sea o no prudencial, por cuanto el tanto por ciento a que se refiere la norma es que los costes no pueden superar el 15% de la deuda, no así que pueda aplicarse libremente, por lo cual si no se aporta prueba de estos gastos no cabe solicitar la indemnización. La actora no aporta prueba alguna que ampare la petición.
En conclusión ha de ser estimada la demanda por la suma de 4.763'20 euros.
CUARTO.- Estimada parcialmente la demanda y estimado en parte el recurso de apelación no procede imponer las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes ( arts. 394 y 398 ambos de la L.E.C. ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mediterrània Edicions Culturals, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 5 de enero de 2011 ( auto de aclaración de fecha 28 de enero de 2011) por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia procede revocar parcialmente la misma y estimando en parte la demanda instada por Vallatex, S.L. contra Mediterrània Edicions Culturals, S.L. procede condenar a la demandada al pago de la suma de 4.763'20 euros con más los intereses desde la interpelación, sin expresa condena en costas de las causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta Sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
