Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 358/2011 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 173/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100178
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 358/2011- C
Juicio verbal Nº 366/2010
Juzgado Primera Instancia 4 Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº. 173 / 2012
Ilmo. Sr.:
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal Número 366 / 2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Arenys de Mar, seguidos a instancia de ASSESSORIA CODINA-GABINET D'ASSESSORS I ADVOCATS, S.L. contra PROMOCIONS HENOFER 2005 S.L. y Ignacio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PROMOCIONS HENOFER 2005 S.L. y Ignacio , contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 22 de septiembre de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ASSESORIA CODINA-GABINET D'ASSESORS I ADVOCATS, S.L. contra PROMOCIONES HENOFER 2005, S.L. y en su consecuencia CONDENO a PROMOCIONES HENOFER 2005, S.L. al pago de la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (2465,92€), más los intereses legales e impongo a la demandada el pago de las costas causadas. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PROMOCIONS HENOFER 2005 S.L. y Ignacio mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 18 de abril de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO: Por parte de la representación de PROMOCIONES HENOFER, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar en Juicio Verbal 366/2010.
La referida resolución estimó la demanda interpuesta por ASSERIA CODINA-GABINET D'ASSESSORS I ADVOCATS, S.L. contra la apelante en reclamación de 2.465,92 euros que es el importe de los servicios de asesoría fiscal, contable y mercantil que no fueron abonados por la demandada. Considera la resolución de instancia que no ha quedado acreditado que la actora prestara defectuosamente los servicios que pretende cobrar.
Insiste la apelante en la defectuosa prestación de los servicios y, por tanto, en que la resolución de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: La demandada alega que la actora no cumplió debidamente sus obligaciones, sobre todo porque siguió presentando las cuentas anuales a nombre de PROMOCIONES CASTELLSAGUE CORCERA, S.L. cuando en el año 2005 se produjo el cambio de denominación social por el de PROMOCIONES HENOFER 2005, S.L.; y lo anterior a pesar de haberle notificado el cambio de la denominación social. Lo anterior motivó que no se tuvieran por presentadas las cuentas anuales y los consiguientes problemas fiscales y de otro orden.
En este tipo de contratos ciertamente cobra especial relevancia la "exceptio non rite adimpleti contractus" (cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia y previamente citada "non adimpleti contractus" (incumplimiento total), aunque no reglada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los artículos 1.157 , 1.100 apartado final y 1.154 del Código Civil , ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro T.S. . Teniendo en cuenta el principio del "onus probandi" consagrado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la distribución de la carga de la prueba en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de la prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma. Así al demandante le incumbe la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, esto es le corresponde la prueba de acreditar la ejecución de su trabajo y el precio del mismo que es objeto de la reclamación, y a la demandada la prueba de los extremos impeditivos o extintivos que alegue, cual es la inejecución o en su caso defectuosa ejecución del trabajo. Para la solución del recurso, y por tanto de la litis, hemos de considerar que la discusión sobre la que ha girado la litis afecta a un problema de valoración de prueba. Con relación a la exceptio non rite adimpleti contractus, es necesario constatar la Doctrina jurisprudencial que tiene establecido «que para producirse un pronunciamiento absolutorio a virtud de la citada excepción, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga la suficiente entidad como para determinar, que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones».
Pues bien, como señala la resolución de instancia, no ha quedado acreditado en modo alguno que la demandada comunicara el cambio de denominación social ni que los retrasos habidos en la presentación de la documentación lo fueran a consecuencia de la defectuosa labor de la actora. No consta acreditado que se notificara el cambio de denominación social (es más, se firmaron cuentas anuales por el administrador de la sociedad con el nombre antiguo cuando ya se había producido el cambio de denominación), ni consta que se produjeran retrasos imputables a la actora. En estas condiciones no queda sino rechazar el único motivo de oposición esgrimido durante el acto del juicio.
Lo anterior implica la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas al apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de PROMOCIONES HENOFER, S.L. contra la Sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar en Juicio Verbal 366/2010, que se confirma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos del art. 477 de la LEC .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 25-04-2012 , y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

