Sentencia Civil Nº 173/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 397/2011 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MADROÑAL NAVARRO, JESUS MANUEL

Nº de sentencia: 173/2012

Núm. Cendoj: 11004370072012100023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro

Rollo de Apelación nº 397/11

Procedimiento Civil Juicio Ordinario nº 218/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 173

En la ciudad de Algeciras, a 3 de mayo de 2012.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la mercantil Proyectos y Construcciones Tecnial SL, representada por la procuradora Sra. García Hormigo y asistida por el letrado Sr. Martos Núñez, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2011 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida la mercantil Proyecto Inmobiliario Fuencarral SL, y Dª. Crescencia , representadas por la Procuradora Sra. Millán Martínez, y defendida por la letrada Sra. Delgado Arroyo; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO .- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Crescencia , condeno a Proyectos y Construcciones Tecnial SL a abonar a la actora siete mil noventa y seis euros con cuarenta céntimos (7096Ž40), más el interés legal desde la fecha de la audiencia previa, y al pago de las costas causadas. Y que absuelvo a Proyecto Inmobiliario Fuencarral SL de los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer expresa declaración sobre costas causadas".

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Proyectos y Construcciones Tecnial SL; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se fijó fecha para deliberación, la que ha sido adelantada al día de la fecha, y quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, adelantándose la fecha de deliberación a la vista del reparto efectuado y de la carga de trabajo existente.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone demanda de juicio verbal por parte de doña Crescencia contra la mercantil Proyectos Inmobiliarios Fuencarral SL en atención al derribo de la finca situada en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de esta ciudad, propiedad de la mercantil citada y colindante con la vivienda de doña Crescencia . Como consecuencia del derribo la señora Crescencia sufrió una serie de daños en su vivienda, consistentes en grietas que derivaron en humedades, que han sido valorados en 2221 ,04 €, documento número tres de la demanda. Se llegó incluso a poner este hecho en conocimiento de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento, documentos números 6 y 7 de la demanda. Posteriormente se amplía la demanda a la mercantil Proyectos y Construcciones Tecnial SL, que puede ser la propietaria de la finca, y al haberse descubierto más daños, aportándose informe pericial como documento número uno del escrito de ampliación, la reclamación ascendería ahora en total a 5009,04 €.

Proyectos Inmobiliarios Fuencarral SL contesta la demanda y plantea la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al entender la necesidad de llamar a la mercantil Barlovento Desarrollo Inmobiliario SL, que es quien ejecuta las obras de demolición. Niega igualmente que ella fuera la propietaria de la vivienda número NUM000 cuando dieron comienzo las obras de demolición, pues mediante contrato de 20 octubre 2006 vendió las viviendas número NUM000 y NUM001 a la mercantil Proyectos y Construcciones Tecnial SL, documento número 1 de la contestación. Posteriormente al ceder ésta sus derechos sobre tales viviendas, a la mercantil Barlovento Desarrollo Inmobiliario SL, se formalizó con ella la escritura pública de compra venta de 18 abril 2007 de dichas viviendas por parte de Proyectos Inmobiliarios Fuencarral SL, documento número dos de la contestación.

Proyectos y Construcciones Tecnial SL contesta a la demanda planteando igualmente la falta de legitimación pasiva pues también niega que fuera la propietaria de la finca y que fuera la que realizara los trabajos del derribo. Aporta como documento número 1 factura por los trabajos realizados del derribo por parte de la mercantil Excavaciones Fontalba SL, factura que está girada a la empresa Barlovento Desarrollo Inmobiliario SL. Ademàs manifiesta que, en todo caso, la acción de reclamación de daños extracontractuales está prescrita en cuanto que los daños tuvieron lugar en febrero de 2007, según dice la demanda inicial, y no es hasta junio de 2009 cuando se amplía la demanda contra la mercantil que ahora contesta. En cualquier caso niega la existencia de una relación de causalidad entre los trabajos de demolición y los presuntos daños denunciados.

SEGUNDO .- La juez de instancia entiende en primer lugar y respecto a la excepción de prescripción que el cómputo del plazo no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, pudiéndose deducir de las periciales presentadas que hasta marzo de 2008 no se tuvo real conocimiento de la entidad de los daños causados, por lo que no podría entenderse prescrita la acción ya que la ampliación de la demanda contra la mercantil Proyectos y Construcciones Tecnial SL ocurre en enero de 2009. En cuanto al fondo, entiende probado sin lugar a dudas que, al tiempo de la demolición, quien disfrutaba del uso de la finca donde se hizo la demolición era precisamente Proyectos y Construcciones Tecnial SL aún cuando no tuviera legalmente la propiedad de la misma, pues no se le había entregado la posesión, reservada al tiempo en que se hubiera pagado el precio de la venta, según contrato privado de 20 de octubre de 2006.

Por la condenada se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia manteniendo la excepción de prescripción, pues si la actora se dirige contra ella el 15 diciembre 2008 ya ha transcurrido un año desde que tuvieron lugar los daños en febrero de 2007. Igualmente denuncia el error en la valoración de la prueba manteniendo que no era propietaria de la finca en cuestión ni llevó a cabo actuación alguna de demolición.

Proyectos Inmobiliarios Fuencarral SL se opone al recurso admitiendo los argumentos de la sentencia relativos a la prescripción e igualmente se opone a que la prueba sea valorada en otro sentido distinto al expuesto en la sentencia.

Igualmente la actora impugna el recurso de apelación haciendo ver la existencia de un contrato privado en el que la condenada fue autorizada a realizar cuantas actuaciones precisara, constando la licencia que solicitó y que fue concedida para la demolición.

TERCERO .- En relación con la prescripción alegada por la apelante pueden hacerse las siguientes consideraciones:

I.- Señala, entre otras, la STS. de 20 de octubre de 1.988 que la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio, e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el artículo 3. 1, del Código Civil , más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil el que, siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( SSTS. de 8 de octubre de 1.981 , 31 de enero de 1.983 , 2 de febrero y 16 de julio de 1.984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1.986 , y 3 de febrero de 1.987 ); que esta construcción finalista de la prescripción , verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideraciones de necesidad y utilidad social; y, consecuencia de todo ello es que, cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción , cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo están el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

II.- Como señala la STS. de 5 de junio de 2.003 , la respuesta a tal motivo de impugnación pasa por reconocer que el argumento de la sentencia impugnada sobre la extensión de los efectos interruptivos de la prescripción a todos los deudores solidarios por reclamación contra cualquiera de ellos, sin ningún otro matiz, no se ajusta al criterio que, con propósito de fijar doctrina y a partir de un acuerdo de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª, se expone en la STS. de 14 de marzo del mismo año 2.003, cuyo fundamento jurídico primero reza así: "La presente sentencia, cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2.003 , que adoptó por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: "el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". Entendemos que este acuerdo se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

III.- Señala, entre otras muchas, la SAP. de Madrid (Sección 10ª) de 22 de enero de 2.000 2979), que "para atribuir a una actividad de reclamación eficacia interruptiva del curso prescriptivo , según reiterada jurisprudencia, ha de dirigirse contra el deudor, esto es, contra el sujeto pasivo a quien habría de favorecer la prescripción ( SSTS. de 21 de abril de 1.958 , 22 de marzo de 1.971 , 4 de marzo de 1.983 y 24 de diciembre de 1.994 , entre otras)". Y en el mismo sentido se pronuncia la SAP. de Cantabria (Sección 1ª) de 23 de septiembre de 1.999 cuando afirma que "no basta una abstracta y genérica voluntad reclamante, dirigida contra cualquier persona, para interrumpir el plazo de prescripción , sino que dicho propósito debe concretarse en forma de acción que se entabla contra el verdadero obligado al pago, por lo que las reclamaciones formuladas contra terceros ajenos a esa obligación no interrumpen el plazo de prescripción ".

En el presente supuesto aún cuando se ejercita por la actora la acción de responsabilidad extracontractual inicialmente contra Proyectos Inmobiliarios Fuencarral SL, ello no supone en modo alguno que la interrupción de la prescripción que contra ésta sí se produce tenga igualmente efectos interruptivos en relación a la mercantil hoy apelante, respecto de quien después se amplía la demanda. Deben computarse los plazos de forma independiente respecto de una u otra.

CUARTO .- Como afirma el Tribunal Supremo Sala 1ª, en Sentencia de 20-7-2001, nº 743/2001, rec. 1691/1996 en el presente caso se ataca la sentencia en cuanto a la forma en que realiza el cómputo del plazo prescriptivo de la acción ejercitada.

Dice la sentencia TS de 19 de enero de 1988 que "fuera de los daños instantáneos, la de aquellos de cierta permanencia ha obligado a sentar criterios sobre el dies a quo en el plano prescriptivo que establece el párrafo segundo del art. 1968 del Código Civil . Y así, por mas recientes, ya la sentencia de 12 de febrero de 1981 entendió que cuando los daños producidos son consecuencia de varios hechos continuados que iban ocasionando daños en inmuebles, el cómputo inicial del plazo prescriptivo ha de situarse en el último estadio del total resultado; y cuya doctrina ha sido ratificada por la posterior de 6 de mayo de 1985 y por las más reciente de 17 de marzo de 1986 "; la sentencia de 15 de marzo de 1993 reitera que "es también uniforme doctrina jurisprudencial la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia (" dies a quo ") basta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( sentencias de 12 de diciembre de 1980 , 12 de febrero de 1981 , 19 de septiembre de 1986 y 25 de junio de 1960 , entre otras), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado" que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección ( sentencia de 25 de junio de 1990 )". En igual sentido se manifiesta, con cita de otras varias, la sentencia de 24 de mayo de 1993 según la cual "no puede olvidarse tampoco que es también consolidada doctrina de esta Sala la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia (" dies a quo ") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas o hechos diferenciados la serie proseguida".

Esta Sala no puede compartir la aplicación que se realiza de la citada doctrina jurisprudencial por la sentencia apelada. Los daños cuya reparación se solicita en la demanda fueron producidos a consecuencia de las obras de demolición y excavación ejecutadas en el inmueble colindante , apareciendo los daños en la casa de la actora inmediatamente después, por lo que no puede hablarse de daños continuados en el sentido a que se refieren las sentencias citadas que exigen la de la causa originadora de los daños persista durante un mayor o menor lapso de tiempo en su eficacia lesiva de los bienes ajenos. El agravamiento de los daños por su falta de pronta reparación, habiendo cesado la causa productora de los mismos, no puede dar lugar a la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial y al no entenderlo así la sentencia recurrida infringe el art. 1968, párrafo 2º del Código Civil por lo que debe ser acogido el motivo.

La sentencia ha de ser revocada en lo que se refiere a la prescripción confirmando el resto de pronunciamientos que no han sido impugnados.

QUINTO .- La Sentencia de esta misma AP Cádiz, sec. 8ª, S 17-11-2006, nº 357/2006, rec. 232/2006 afirma que "la sentencia recurrida, al tratar y resolver la excepción de prescripción , parte de la consideración de que estamos ante daños continuados y razona que ello es así porque han aparecido daños consistentes en varias grietas y fisuras en diversas partes del inmueble. En relación a esta primera conclusión, decir que el Tribunal no puede compartir la misma, dado que no responde al concepto de daño continuado que nos ha proporcionado la Jurisprudencia. Un daño tiene la consideración de continuado cuando la causa originadora del mismo se mantiene y persiste en el tiempo durante un lapso de tiempo, incidiendo de manera lesiva en bienes ajenos. El hecho de que se hayan producido grietas y fisuras en diversas partes del inmueble no quiere decir sin más que estemos ante un daño que ha de calificarse de continuado. La sentencia de instancia no aporta dato o indicio alguno en virtud del cual puedan considerarse daños continuados, los sufridos por la actora en el inmueble de su propiedad".

SEXTO .- La estimación del recurso determina la no imposición de las costas causadas por el mismo de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas de la primera instancia procede su imposición a la parte actora a tenor del art. 394 de la citada Ley Procesal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, en el sentido de estimar la excepción de prescripción planteada por la codemandada Proyectos y Construcciones Tecnial SL por lo que se le absuelve de los pedimentos en su contra, imponiendo las costas causadas a su instancia a la actora, confirmando el resto de pronunciamientos que no han sido impugnados, es decir: "Y que absuelvo a Proyecto Inmobiliario Fuencarral SL de los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer expresa declaración sobre costas causadas".

No se realiza expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Devuélvase por el Juzgado el depósito constituido para plantear esta apelación, de conformidad a la D.A. 15ª de la LO 1/2009 , apartado 8.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, en los casos expresamente tasados por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Jesús Manuel Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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