Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 551/2011 de 10 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 173/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 551 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón
Juicio Verbal número 675 de 2010
SENTENCIA NÚM. 173 de 2012
Ilmo. Sr.:
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a diez de abril de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de marzo de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 675 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Mapfre S.A., representada por la Procuradora Doña María Ferrer Alberich y defendida por el Letrado Don Carlos Martínez Gil, y como apelado, Don Clemente , representado por la Procuradora Doña Paola Usó Amella y defendido por la Letrada Doña María Isabel Sangüesa Teruel, habiendo también intervenido en la instancia en la condición de parte codemandada Don Iván (personado igualmente en esta alzada), bajo idéntica representación procesal y asistencia letrada que la aseguradora antedicha.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Clemente debo condenar y condeno solidariamente a D. Iván y a la CIA DE SEGUROS MAPFRE, a que abonen al demandante la suma de 1.684,36 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial que con cargo a la CIA demandada serán los previstos en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Mapfre S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda formulada de adverso absolviendo al apelante, con imposición de costas al actor en ambas instancias.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 3 de octubre de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de octubre de 2011 se formó el presente Rollo y se dispuso la constitución de la Sala con un único Magistrado con designación del mismo, se tuvieron por personadas las partes y, previas las subsanaciones que resultaron pertinentes, por Providencia de fecha 28 de marzo de 2012 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 3 de abril de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Ejercitada acción de responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual en orden a la indemnización de determinados daños materiales de un vehículo producidos a consecuencia de un accidente de circulación, la sentencia impugnada estima parcialmente la misma al fijar la indemnización pertinente en un 70% de la suma postulada en la demanda.
Se basa esencialmente al respecto la Juez de primer grado en que, discutiéndose solo el importe de los daños, queda justificada su existencia, su reparación y el abono de su importe coincidente con el reclamado por no haberse impugnado la autenticidad de la factura emitida por la misma, aplicando no obstante un coeficiente reductor del 30% en orden a evitar un enriquecimiento injusto sobre la base de la antigüedad del vehículo (1982) y mejora de su estado anterior derivada de la reparación.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada al objeto que se desestime en su integridad, aduciendo como motivo de oposición una apreciación errónea de la prueba e insistiendo en que no han quedado acreditados los daños realmente sufridos, si la factura fue abonada y el carácter antieconómico de la reparación.
SEGUNDO.- Sobre dicha base en relación con el art. 465.5 de la LEC procede confirmar la sentencia impugnada por no apreciarse la valoración errónea del acervo probatorio que integra el motivo del recurso, con la consiguiente desestimación del mismo.
En cuanto a la existencia de los daños, los mismos vienen comprendidos en el informe técnico (sistema audatex) adjuntado a la demanda, correspondiéndose con la dinámica del accidente (no controvertida) y relación de daños básicos que de manera genérica ya se hicieron constar en el propio parte amistoso.
En cuanto al tema del abono de la factura, lo relevante propiamente en el presente pleito tal como ha quedado configurado el punto discutido es la realización de la reparación, circunstancia ésta que como tal no se aprecia que se convierta en controvertida y que en todo caso deriva de la emisión de la factura, cuya autenticidad no ha sido impugnada, por lo que nada cabe reprochar a la juez de primer grado por sus valoraciones al respecto.
Finalmente, correspondiéndose el importe de la reparación con el de su tasación inicial en el informe antedicho (y más aun cabe añadir teniendo en cuenta la reducción operada por la sentencia y no discutida por la parte perjudicada), no puede más que estarse en principio al mismo conforme al destino y función de la indemnización de daños en relación con los principios que la disciplinan, careciendo de toda base aducir cuestiones referentes a su carácter antieconómico cuando se ha obviado por la parte apelante toda acreditación dirigida a este punto (hasta el punto que se desconoce el valor venal del vehículo), sin obviar además, nuevamente, la minoración reseñada.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C ., determinando igualmente dicho pronunciamiento principal la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mapfre S.A. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha veintidós de marzo de dos mil once, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 675 de 2010, debo confirmar la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir en apelación, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

