Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 221/2012 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 173/2012
Núm. Cendoj: 14021370022012100303
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 173/12
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 221/12
AUTOS 1352/10
JUICIO DIVORCIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CORDOBA
En Córdoba a veintiseis de Junio de dos mil doce .
Vistos por esta Sala los autos de juicio Divorcio nº 1352/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba, entre DOÑA Martina , representada por el procurador Sr. Madrid Freire , y asistido del letrado Doña Maria Soraya Espejo Córtes , contra DON Juan Ramón representado por la Procuradora Sra. Madrid Luque y asistido del letrado Doña Rafaela Velasco García , siendo parte el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por el/la procurador/a Sr/a. Madrid Freire, en nombre y representación de Dª Martina contra D. Juan Ramón , declarando la disolución por divorcio del matrimonioformado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, y estableciendo como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio, al margen de las que operan por ministerio de la ley, las en su día acordadas en la sentencia de separación de fecha 17 de junio de 2009, dictada en los autos 646/09 de este mismo Juzgado, a excepción de la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos, que se eleva a 450 € al mes para los tres hijos.
Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.'
Segundo.-Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Juan Ramón , siendo parte apelada Doña Martina y Ministerio Fiscal y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. Madrid Luque y Sr. Madrid Freire y Ministerio Fiscal como parte apelante y apeladas respectivamente.
Tercero.-En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia impugnado, visto el contenido del escrito de formalización del recurso, error en la apreciación de la prueba. En concreto y reiterando lo ya expuesto a lo largo del proceso, aduce que de la prueba practicada se deduce que su actual situación se ha modificado, puesto que sus ingresos son muy inferiores a los que en su día fueron tenidos en cuanta para establecer la pensión de alimentos. Por ello mantiene que es procedente modificar la misma, y dada su precariedad económica rebajarla a 100 € por hijo tal y como venia siendo abonada hasta ahora.
El recurso, ya se adelanta, debe ser desestimado y por tanto confirmada la resolución combatida en su integridad.
SEGUNDO.-Ya hemos reiterado en diversas ocasiones, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Pues bien, valorando la prueba practicada en la primera instancia, no podemos sino compartir el criterio de la Juzgadora de Instancia en el Fundamento Jurídico Tercero, que hacemos nuestra evitando así reiteraciones innecesarias: es claro que la pensión que se fijó en su día debe modificarse, y ello aún teniendo presente las alegaciones que lleva a cabo el recurrente en esta alzada, en en modo alguno desvirtúan tales alegaciones.
CUARTO.-Pero es mas, es que la pensión que se fija en la Sentencia y que ahora, en el recurso, se pretende rebajar, es la que consideramos como mínimo vital. En tal sentido esta Sala tiene sentado:
a) Que se considera, como señala la doctrina científica y la de las AAPP, que 'mínimo vital'es la cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocionalal que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales, con objeto de dar cobertura a las necesidades de alimentación, vestido, educación, ocio, etc -en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos- del alimentista; mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo, y
b) Que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido y considerar que el mínimo vital debe establecerse en 150 € ( Sentencias de 13 de abril y 27 de mayo de 2009 ), adhiriéndose a una doctrina mayoritaria (ver por todas SS de Alicante de 16.2.2009 , Barcelona de 15.3.2007 , de Cádiz de 25.6.2007 y Valencia de 24.9.2008 entre otras muchas).
QUINTO.-En base a todo lo expuesto, y como queda dicho, procede la integra confirmación de la resolución de instancia y la desestimación del recurso y todo ello sin hacer declaración alguna sobre las costas de esta alzada, de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el Art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Madrid Luque en nombre y representación que ostenta contra la sentencia de fecha11 noviembre de 2011 dictada en los autos de juicio Divorcio núm. 1352/10 por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm. 3 de Córdoba , y en consecuencia confirmamosla aludida resolución, sin pronunciarnos expresamente en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la sala Primera del tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
