Sentencia Civil Nº 173/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 173/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 646/2011 de 18 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 173/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100158


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00173/2012

ORDES Nº 2

ROLLO 646/11

S E N T E N C I A

Nº 173/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a dieciocho de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000211 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000646 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, Josefa , representada en primera instancia por el Procurador de los Tribunales SR. CASTRO DEL RIO y representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCESCA DI MATTIA, asistido por el Letrado D. MARTA CASTRO MURGA, y como parte demandante-apelada, "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPA NO , S.A.", representada en primera instancia por el Procurador de los Tribunales SR. GARCÍA PICCOLI ATANES y representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL PILAR CASTRO REY, asistido por el Letrado D. ALBERTO VIEJO PUGA, y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía don Aquilino , sobre préstamo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORDES de fecha 29-7-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando integramente la demanda presentada por el Procurador SR. GARCIA-PICCOLI ATANES en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. frente a DON Aquilino y DOÑA Josefa , debo condenar y condeno solidariamente a ambos a que abonen a aquel la cantidad de cuatro mil ochocientos setenta y un euros con cincuenta y dos céntimos de euro ( 4.871,52 euros) con más los intereses de demora convenidos en la forma establecida en el fundamento jurídico tercero.

Se imponen las costas procesales a los codemandados".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- En el único motivo del recurso de apelación formulado por la representación de la codemandada Dª Josefa se pretende que se revoque la sentencia de primera instancia con el argumento de que si bien el préstamo fue suscrito por ella junto a su marido en fecha 28 de diciembre de 2007 , tras su divorcio, en el convenio judicial aprobado judicialmente en sentencia, donde acordaron los cónyuges la disolución del régimen de la sociedad de gananciales, asumió el marido exclusivamente la deuda derivada del precitado préstamo.

SEGUNDO.- No se cuestiona la realidad del préstamo y el no reintegro de las cuotas reclamadas por la prestamista, según la liquidación aportada con la demanda, procede la condena de la parte que recibió dicho préstamo a su devolución, según la liquidación aportada con la demanda por el impago de cuotas e intereses, tal como se estima por el Juzgador de primera instancia en su sentencia que debe ser confirmada por su acertada valoración jurídica.

El motivo no puede ser estimado por los mismos razonamientos recogidos en la sentencia apelada, dado que es claro que ese acuerdo tomado entre los cónyuges de que fuese el codemandado D. Aquilino , quien asumiese exclusivamente el abono de las referida deuda contraída constante el matrimonio, cuando en el contrato formalizado con la entidad actora, aparecían ambos como obligados, no puede tener efectos vinculantes respecto de la entidad actora, dado que no es parte en el citado convenio aprobado judicialmente, desde el momento que no produce efectos frente a terceros, cuando éstos no dieron su consentimiento. La sentencia del proceso de disolución del matrimonio, seguido de mutuo acuerdo, únicamente despliega su eficacia entre las partes, cuando no consta que tal decisión se hubiese puesto en conocimiento del Banco prestamista, y hubiese asumido y consentido la novación contractual subjetiva que presupone tal acuerdo tomado exclusivamente entre los prestatarios ( artículo 1.205 y ss del Código Civil ). Según lo antes expuesto, y las mismas razones dadas por el Juzgador "a quo" en la sentencia apelada, sin necesidad de mayores argumentos, evitando inútiles repeticiones, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Desestimo del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ordes en fecha 29 de julio de 2011 , en autos de juicio verbal civil 211/2010 a que el presente rollo se refiere, resolución que confirmo íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así, por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.