Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3435/2011 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 173/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100483
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-09/012023
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3435/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1019/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ángela
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: ANA ISABEL GONZALEZ BELMONTE
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI
Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO ARAMBURU IBACETA
SENTENCIA Nº 173/2012
ILMOS. SRES.
DÑA. JUANA MARIA UNANUE ARATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
DÑA. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de mayo de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1019/2009, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Ángela apelante, representado por el Procurador Sra. MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ y defendido por la Letrada Sra. ANA ISABEL GONZALEZ BELMONTE contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN apelado, representado por la Procurador Sra. MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y defendido por el Letrado Sr. IÑIGO ARAMBURU IBACETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de julio de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 22-07-11 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que desestimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Coello, en representación de Dña. Ángela , de Dña. Ramona y de Dña. Ángeles frente a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 de San Sebastián, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-
Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D.LUIS BLANQUEZ PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 1019/2009, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2011 , desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña Carmen Coello Lopez en nombre y representación de Dña. Ángela , Doña Ramona y Dña. Ángeles .
Notificada la sentencia interpuso contra la misma recurso de Apelación la procuradora Doña Carmen Coello Lopez solicitando de nuevo la nulidad del acuerdo alcanzado en Junta Extraordinaria de 15 de junio de 2009, por ser contraria a los Estatutos de la Comunidad & Ley de Propiedad Horizontal.
Son de índole completamente diferente los temas abordados por la juzgadora de instancia a la luz de los puntos controvertidos entre las partes.
Así tendriamos un primer grupo en donde englobaríamos los pretendidos defectos denunciados por la letrada actora en orden al Acta levantada, donde efectivamente la juzgadora recoge pormenorizadamente el contenido del art. 19 L.P.H . en orden a que debe hacerse constar y si la ausencia de la letrada asistente y la falta en orden a su alusión de acudir, conforme a los Estatutos a un 'hombre bueno' para dirimir las controversias entre vecinos, los entendió como fallos que eran a lo sumo susceptibles de subsanación, conforme al contenido del párrafo 3º del nº 3 del art. 19 de la L.P.H .
Más problemático sería sin embargo lo plasmado cuando analiza como el Secretario no recogió la alusión a la concreta norma estatutaria referente a la 'obligación de acudir con carácter previo a un hombre bueno'.
Análisis más controvertido aun cuando expresamente la juzgadora indicó :
' ... lo que pone de manifiesto la inutilidad del procedimiento preciso
en las normas comunitarias para solucionar el caso que nos ocupa y lo
improcedente que resulta abocar a los propietarios a utilizar esa vía en
lugar de la judicial.'
Entendemos ello totalmente e indicaremos la razón. No será la primera ni la última vez que dentro de una Comunidad se decida acudir a la opinión de un experto, perito, vecino, o abogado, para que a modo de un arbitraje o mediación resuelva las cuitas entre los vecinos, en base a sus especiales o superiores conocimientos con la indudable ventaja de ahorro en tiempo, tensiones y dinero, pero con el inconveniente y justo es decirlo, de la absoluta desconfianza, que puede inspirar una no previa designación o la pudiere surgir una vez señalado el encargado, labor no exenta de problemas, quedando finalmente la imprescindible aceptación del elegido.
Pero lo que entendemos que no resulta de recibo es, que acordado ello en evitación de procedimientos judiciales, luego hábilmente se soslaye, e iniciado el pleito, cualquier inocente al aludir al compromiso escrito se le conteste que a 'esas alturas' mejor continuar con el procedimiento judicial, que precisamente se pretendía evitar.
Y si ello en si no se entiende correcto, para nada cabría entender como baladí, que a la hora de redactar el Sr. Secretario el contenido de la Junta, justo casualidad evitase o no considerare importante la alusión a utilizar la vía del 'hombre bueno', soslayando así el contrasentido de hacer continuas referencias al procedimiento judicial, a las acciones ejercitadas, teniendo estatutariamente una vía establecida para resolver todo de manera rápida y más económica. Claro que no se trata de recoger el sin fin de comentarios de los copropietarios vertidos en una reunión, pero el simple sentido común si aconseja la plasmación, si se quiere a modo de advertencia y recordatorio y ello no se hizo, sin que sepamos la razón de ello.
Luego ya iniciado el procedimiento cualquiera entiende que de esgrimirse a modo de excepción el procedimiento no habria podido/debido continuar, surgiendo sin embargo el tema de la designación del hombre bueno, materia que también habría derivado quizás en una larga discusión.
Que a estas alturas surja, no pasa ya de ser un dato a ponderar pero ineficaz por cuanto de lo que se trata es de poner orden y concierto en el actual enfrentamiento de opiniones entre vecinos.
SEGUNDO.-
Dentro del denominado segundo grupo de temas tendríamos si con el acuerdo definitivamente alcanzado se vulneró la cláusula exonerativa para los locales de los gastos de reforma de portal/ascensor.
De nuevo el recurrente juega en primer lugar con las palabras con su significado semántico, pero ello no evita que se trate de colocar, de instalar un ascensor en sustitución de otro anterior que era inviable por viejo y caduco, sustitución a no confundir con las consabidas obras de mejora, reparación o conservación donde obviamente los actores como titulares de los locales quedan fuera.
Teniendo entonces presente la verdadera obra a realizar en relación al aparato elevador y las previstas aprovechando la citada, hemos de interpretar lo dispuesto en los Estatutos sin olvidar que nos encontramos en el año 2012, en tanto que los mismos datan del año 1959.
Y ello es importante por cuanto aspectos, usos de hoy, que podemos considerar como normales quizás en otra época no lo eran tanto o viceversa, y de ahí que no sean pocos los autores que con normas como la referenciada entienden a los titulares de los locales como 'entes ajenos a resto de copropietarios' en lo relativo a costes de servicios de los que no disfruten, ni tienen acceso como bien pudieran ser los portales, escaleras, ascensor, etc.
De ahí la importancia del artículo 3 del C.C . señalando el valor del sentido propio de las palabras, en relación con el contexto, antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
Pero además tendríamos lo plasmado en la doctrina que emana de las resoluciones del Tribunal Supremo en el sentido de buscar, pretender en la medida de lo posibe, el mejor y mayor de los repartos en todo lo relativo a los desembolsos propios de un inmueble, examinando de manera claramente restrictiva exoneraciones y exenciones .
Postura en donde cabe distinguir la colocación o sustitución de un ascensor, obra en donde sin excepciones han de colaborar todos, de aquellas otras de mera conservación, mejoras, etc. en donde solo entran los copropietarios usuarios y no los titulares de los locales por ser entes ajenos al uso y disfrute concreto.
Postura completamente acorde con lo establecido en los Estatutos, con el sentido gramatical de las palabras por más lecturas que se hagan. Quedaban/quedan fuera las obras de simple conservación y aquí son obras de otra naturaleza. Otra cosa acaso sería que pudieramos distinguir la concreta obra del ascensor con la remodelación del portal, obra esta última que bien pudiera acometerse al socaire de la primera o como imprescindible para la colocación del elevador.
TERCERO.-
En orden a la 'sorpresiva' noticia de que en la reunión del 15 de junio de 2009, pese a firmar como Presidente el Sr. Darío , éste no era el Presidente cabe indicar que pese a la aludida sorpresa, los actuales demandantes titulares de los bajos 2, 3, y 4 estuvieron presentes en la reiterada reunión y nada se plasmó respecto a que pusieran pega alguna.
Se nos dice que estando gravemente enfermo el Presidente, D. José , que fallecería poco después, se 'nombró presidente' para la reunión al Sr. Darío 'haciendose constar'.
Nada debe objetar este Tribunal respecto al modo de operar de la comunidad ante la enfermedad de su Presidente, pero no deja de ser incomprensible que se afirme como ello se hizo constar cuando de la reiterada lectura de Acta nada se aprecia al respecto. Al objeto de plasmar la verdad de lo ocurrido de la mejor manera, no habría sobrado una breve explicación, pero ello de ser cierto y nadie lo niega, justifica el aparente disloque en cuanto a la persona del presidente. Y una razón añadida es que acudieran las inicialmente demandantes y ninguna pega plantearon.
En resumen hemos de entender como la juzgadora de instancia válida la reunión, y correcto lo acordado, por resultar conforme a los Estatutos de la Comunidad y L.P.H. razón por la que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia con expresa imposición de las costas por ministerio legal.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelaciòn interpuesto por la procurador Dña. Carmen Coello Lopez en nombre y representación de Dña. Ángela contra la sentencia de 22 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastian, en el Juicio Ordinario nº 1019/2009, confirmando la misma con expresa imposición de costas.
Transfierase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con el art. 469 de la L.E.Civil y articulos 466 y 467 del mismo texto legal , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art. 208 - 4º de la L.E.Civil ).
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3435 11.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
