Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 794/2011 de 20 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 173/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 794/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOTRIL
ASUNTO: J. VERBAL Nº 115/2011
MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes.-
S E N T E N C I A N º 173
En Granada, a veinte de abril 2012.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 794/2011- los autos de J. Verbal nº 115/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dª. Graciela , representada por la procuradora Dª. Mª Amparo Siles Martín y defendido por la letrada Dª. Mª del Carmen Reyes Buebo, contra D. Everardo , representado por la procuradora Dª. Mª José García Carrasco y defendido por la letrada Dª. Mª José Felipe Maldonado, y contra Dª. Marcelina , representada por la procuradora Dª. Myriam Iglesias Linde y defendida por el letrado D. Francisco Bustos Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 15 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales señora Abarca Hernández, en nombre y representación de Graciela , frente a Everardo y Marcelina , debo condenar y condeno a éstos a que devolver a la primera la cantidad de MIL EUROS (1.000 EUR), la cual devengará el interés determinado legalmente, con imposición a los mismos del pago de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de diciembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.-
Fundamentos
PRIMERO .- El contrato de compraventa, en los términos reflejados en el documento dos de los de la demanda, no se firmo, y tampoco consta que se hubiese concertado conforme a los acuerdos plasmados en él, ni siquiera por ello puede darse por probado que quienes contemplaba como compradores y vendedores llegasen realmente a serlo.
Solo resulta acreditada la entrega por la parte actora, "a cuenta compra parcela", de la cantidad reclamada en este litigio, ingresada a favor de los demandados en una entidad bancaria, y que la compra no llego a desplegar sus efectos, estimando la compradora no perfeccionada la venta, negándose a su vez los demandados a restituir la cantidad percibida, comunicando D.ª Marcelina a la demandante que se consideraba liberada de las obligaciones del contrato de venta, según resulta del documento tres de los de la demanda, por estimar incumplido el plazo pactado para abonar el resto del precio. No se ha demostrado el aplazamiento del pago, ni sus condiciones, o la existencia de una determinada opción de compra, cuyas condiciones, plazo y precio tampoco constan acreditadas, o la existencia de arras de desistimiento, y a su vez, entregada señal como parte del precio, no podemos dar por probado que el contrato quedase bajo condición suspensiva, en los términos del artículo 1453 CC .
En esta situación, donde solo intervino la actora como compradora, entregando el importe reclamado "a cuenta compra", a D.ª Marcelina y D. Everardo , ninguna falta de legitimación, tanto activa como pasiva, cabe apreciar, y mostrándose las partes realmente solo conformes con la extinción o resolución del contrato, declarando reiteradamente la jurisprudencia que las arras de desistimiento tienen carácter excepcional, debiendo interpretarse restrictivamente las cláusulas contractuales en que se establezcan ( SSTS 1 Abril 1958 , 20 Mayo 1967 , 16 Diciembre 1970 , 17 Febrero 1982 , 10 Marzo 1986 y 9 Marzo 1989 , 12 Diciembre 1991 y 31 Julio 1992 ), aquí en modo alguno podemos estimar que fuesen pactadas verbalmente, y solo cabe estimar que la cantidad entregada solo se dirigía a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, representando un principio de ejecución, y ya que en todo caso los demandados parten de la resolución del contrato, como realmente lo hace la demandante, cuando reclama la parte de precio entregada a cuenta, estimando unos (parte vendedora) vencida la opción de compra o rebasado el plazo para el pago del resto del precio, con eficacia resolutoria automática y la compradora cumplida la condición que hacía ineficaz la compra, al no resultar satisfactoria la comprobación del inmueble, en ambos casos, sin prueba de la existencia de arras de desistimiento, la condena a restituir lo percibido por la compraventa ineficaz por los vendedores, sin constar que nada recibiera la actora, sin necesidad de que se declare judicialmente resuelta, cuando las partes parten de su ineficacia, solo puede prosperar, y en consecuencia la demanda debe ser estimada, desestimado el recurso de apelación.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a los apelantes al desestimarse todas sus pretensiones.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Marcelina y D. Everardo , debo confirmar y confirmo la Sentencia dictada en los autos 115/11 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Motril, con imposición de costas a los apelantes.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
