Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 661/2011 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 173/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100396
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00173/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0007826 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 661 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2161 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID
De: INMOBILIARIA SANDI SL
Procurador: MANUEL DE BENITO OTEO
Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre inscripción segregación de local, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante INMOBILIARIA SANDI, S.L., representado por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo y asistido del Letrado D. Francisco Javier de Lozar Navarro, y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Dª María de los Ángeles Sánchez Fernández y asistido del Letrado D. Jorge Salas Bombín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35, de los de Madrid, en fecha tres de marzo de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. MANUEL DE BENITO OTEO en nombre y representación de INMOBILIARIA SANDI S.L., contra Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Dª Mª ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ, debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada, de todas las pretensiones de la parte actora con imposición a esta de las costas procesales causadas, art. 394 LEC .".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de septiembre de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de abril de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Para alcanzar un cabal conocimiento de la cuestión litigiosa y, en definitiva, para dar la respuesta solicitada a las alegaciones que dan sustento al recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Sandi, S.L. contra la sentencia que, desestimando la demanda que dedujo contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, puso fin al procedimiento en la precedente instancia, resulta necesario que realicemos una sumaria relación de los hechos acreditados más relevantes, que son los siguientes:
Al parecer, ya que no se ha aportado la escritura de división horizontal y el título constitutivo del régimen de la propiedad por pisos y locales, ni tampoco certificación de su inscripción en el Registro de la Propiedad, el Bloque NUM001 de la AVENIDA000 , nº NUM002 , hoy C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , celebró Junta General costituyente de todos los copropietarios (comparecieron y firmaron el acta veinte) el día 2 de diciembre de 1963 -folios 111 y 112-, según consta en el testimonio del Libro de Actas de la Comunidad sellado y legalizado el día 4 de noviembre de 1963 -folios 111 a 161-.
Según fotocopia de la nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad nº 10 de Madrid, Inmobiliaria Sandi, S.A ., ahora, por su transformación el día 22 de diciembre de 1999, Inmobiliaria Sandi, S.L . -folio 101-, es propietaria de la planta de sótano de la casa en Madrid, barrio de Vallecas, en el lugar denominado La Pastelera, señalada con el número 43, que consta de almacén, finca registral nº 31.309, inscrita al folio 55 del libro 477 (inscripción primera, practicada el día 10 de junio de 1963) - folio 25-. Según parece, dicha casa actualmente se corresponde con la nº 7 de la calle Villalobos.
Con arreglo a la reseñada inscripción dicha planta de sótano tiene una superficie de 236,96 m2.
En el escrito de demanda -hechos tercero y cuarto- se dice que en la realidad la finca nº 31.309 se halla dividida en cuatro fincas perfectamente identificadas, sin que se haya acreditado desde cuando, ni las características precisas de cada una de ellas a través de un informe técnico-pericial del que pueda conocerse su respectiva superficie, linderos, accesos, huecos de ventana, en su caso, etc. Además, según las hojas del Catastro de Madrid de fecha 2 de julio de 2010, incorporadas por la parte actora en el acto de la audiencia previa que tuvo lugar el día 6 de julio de 2010, que por hallarse en un registro público pudieron y debieron ser acompañadas con el escrito de demanda, en dicho Catastro no consta la división material que se dice operada, pues aunque se dé una referencia catastral distinta y en la descripción del inmueble conste C/ DIRECCION000 NUM000 : NUM003 , NUM004 , NUM005 Y NUM006 -folio 93-, asignándole una superficie concreta a cada finca -folios 94 a 97-, así como un coeficiente de participación también diferente, en la información gráfica no figura tal división y en los datos de la finca a la que pertenece el inmueble se reseña una superficie total de 240 m2, que es distinta y superior a la que consta en la inscripción registral -folio 25-. Datos que, por otra parte, deben ser fruto de la declaración efectuada por el titular dominical.
En el Libro de actas de la Comunidad de Propietarios se efectúan unas referencias genéricas a "los sótanos" -acta de 30 de junio de 1973, folio 120-, a "los locales ubicados en el sótano de nuestro bloque" -acta de 3 de diciembre de 1989, folio 132-, a la "petición de una ayuda a la empresa de los locales para la reforma del tejado" -acta de 4 de marzo de 2001, folio 144 vuelto-. Con relación a esta última se aportó por la demandante en la audiencia previa una carta de la Comunidad dirigida a "Construcciones San Agustín, S.A.", cuya relación con Inmobiliaria Sandi, S.L. no se ha acreditado -folio 98-, en la que se le reclamaba el pago de 10.000 pesetas por cada uno de los cuatro locales. Como cabe inferir de estas actas no se precisa la existencia de locales en los sótanos, ni su número, salvo en la última, ni sus características, sin que, la Junta de Propietarios haya expresado en ningún momento voluntad alguna de reconocimiento o aceptación como departamentos o locales independientes.
La primera comunicación que dirigió Inmobiliaria Sandi, S.L. a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 , exponiendo su intención de segregar los locales comerciales de la finca, fue la de fecha 10 de febrero de 2005, cuyo literal texto es del siguiente tenor:
"Tenemos el gusto de dirigirnos a Vd. como Presidente de la Comunidad arriba indicad para exponerle la intención de nuestra empresa de segregar los locales comerciales de la finca y así adecuar la realidad física de los locales comerciales a la realidad jurídica, debido a que en la actualidad los locales de la finca forman en su totalidad un proindiviso. Esta modificación no supondrá ninguna alteración en las cuotas comunitarias y por supuesto ningún gasto para la comunidad, se trata de que los locales cesen en el proindiviso y pasen a ser fincas registrales independientes.
Por ello, y mediante la presente, le rogamos que en la próxima Junta de la Comunidad esté incluido en el Orden del Día la autorización de la Junta de Propietarios para la segregación de los locales existentes en la finca y su adecuación jurídica." . Se acompañaba de un anexo con un modelo de acuerdo y la distribución de la cuota total valor del inmueble (0,20%) en las siguientes cuotas de participación, local nº 1 (0,04%), local nº 2 (0,05%), local nº 3 (0,06%) y local nº 4 (0,05%).
Dicha comunicación se remitió por Correo certificado, aduciendo la Comunidad de Propietarios desconocer el contenido de la carta, sin que conste en el libro de actas ninguna referencia a su recibo -folios 26 a 32-.
Con posterioridad la sociedad demandante reiteró su solicitud, en términos semejantes, los días 3 de octubre de 2006 y 19 de junio de 2008 -folios 33 a 40-.
La Comunidad de Propietarios, tras poner en conocimiento de "Hermanos Santos" el día 8 de marzo de 2006, empresa que suponemos vinculada a la actora, la necesidad de acometer obras de rehabilitación en la finca presupuestadas en 150.029 € - folio 70 a 72-, en la Junta Extraordinaria celebrada el 10 de octubre de 2006 -folio 152-, acordó por unanimidad rechazar la propuesta de segregación realizada por Inmobiliaria Sandi, S.L.
Tras intercambiar los abogados de las partes litigantes en el mes de abril de 2008 diversas propuestas por correo electrónico en orden a alcanzar un acuerdo sobre la petición realizada por Inmobiliaria Sandi, S.L. -folios 73 a 75-, como no se alcanzara un resultado positivo, Inmobiliaria Sandi presentó el día 2 de noviembre de 2009 la demanda que dio inicio al procedimiento, en la que terminaba suplicando:
Se declare el derecho que asiste a mi representada a segregar el Local Sótano del edificio sito den C/ Villalobos nº 7 de Madrid de acuerdo con las cuotas obrantes al modelo de Certificación anexo a los Documentos 2, 3 y 4 de esta demanda, referidos en el Fundamento de Hecho Tercero de esta demanda;
Se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por tal declaración y a otorgar en forma su aprobación a la división del local en planta de sótano de la finca nº 7 de la C/ Villalobos con arreglo a las citadas cuotas, para lo cual habrá de realizar cuantos actos, gestiones o trámites sean precisos para que pueda otorgarse Escritura de Segregación en tal sentido, y que ésta tenga acceso al Registro de la Propiedad;
Con carácter de subsidiaria respecto de la precedente petición, y para el caso de no cumplimentarse tal condena por parte de la comunidad demandada, solicitamos del Juzgado que otorgue escritura de aprobación de la división del local en los términos expresados, prestando aprobación a las cuotas de participación resultantes de dicha división, con despacho del correspondientes mandamiento judicial al Registro de la propiedad para su efectiva inscripción; y
En todo caso, se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
Como hemos anticipado el Juzgador de Primera Instancia desestimó la demanda, frente a la cual Inmobiliaria Sandi, S.L. interpuso el recurso de apelación que ahora decidimos con base en los siguientes alegaciones:
Primera.- La documentación aportada evidencia que la Comunidad no solo conocía y toleraba la existencia de los cuatro locales, sino que los tenía en cuenta a todos los efectos comunales, contables y económicos, existiendo un consentimiento tácito de todos los copropietarios. El Juzgador tiene la obligación de explicitar el razonamiento lógico que, a resultas de la prueba practicada, le permite establecer los hechos que estima acreditados. En este caso ha prevalecido un voluntarismo sin soporte jurídico, no estando suficiente motivada la sentencia , lo que vulnera el derecho a una efectiva tutela judicial.
Segunda y Tercera.- Se imputa mala fe a la demandante al adjudicarse, como promotora que fue del edificio, una cuota de participación en la Comunidad muy baja , y se estima lógico en la sentencia que la comunidad de Propietarios pretendan una contraprestación para acceder a la petición de aquélla, siendo así que tales cuestiones no fueron aducidas en la contestación a la demanda . En todo caso se ha de tener en consideración que: a) La segregación es un derecho que le asiste. b) No existe obligación de indemnizar por la mera autorización para segregar. c) No tiene porque soportar los graves perjuicios derivados de las constantes negativas de la Comunidad a facilitar la segregación de iure de los cuatro locales. d) Se han concedido segregaciones idénticas a las que aquí se solicitan en inmuebles contiguos, c/ Villalobos nº 9 y nº 11.
Cuarta. Mala fe desplegada por la demandada contra actos propios , derivados del conocimiento de la existencia de los cuatro locales desde el año 1963.
La Comunidad de Propietarios apelada se opuso al recurso, negando que hubiere consentido, ni siquiera de modo tácito, la división del local propiedad de la actora en cuatro nuevos locales, poniendo de manifiesto la falta de proporcionalidad del porcentaje de participación del local (0,20%) en relación con la superficie de una planta del edificio, que consta de cuatro viviendas, que es igual a la de aquél (19,66%), y, consecuentemente, solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Como se infiere de la precedente exposición el objeto del procedimiento está constituido por la pretensión de Inmobiliaria Sandi, S.L., como propietaria de la planta de sótano (finca registral nº 31.309) del inmueble nº 7 de la C/ Villalobos de Madrid, de obtener de la Comunidad de Propietarios constituida en régimen de propiedad horizontal la autorización necesaria, a través de la resolución judicial, para la división de dicho sótano en cuatro locales comerciales independientes, con las cuotas de participación que corresponde a cada uno de ellos, que es la que se les asigna en los anexos de los documentos números 2, 3 y 4 de la demanda, y a realizar cuantos actos o trámites sean precisos para el otorgamiento de la escritura pública de segregación y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, todo ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 8 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 y 7 del Código Civil , conforme a la doctrina jurisprudencial que invoca y cita en torno al consentimiento tácito otorgado por la Comunidad demandada a la segregación operada, cuya ratificación precisamente solicita en la demanda. Sin que en las actuaciones conste la impugnación del acuerdo adoptado por unanimidad en la Junta Extraordinaria de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, que se celebró el 10 de octubre de 2006 , por el que se rechazó la solicitud cursada por la demandante para realizar la referida segregación (mejor división del sótano) en cuatro locales.
El artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal dice así:
"Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos o independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio o disminuidos por segregación de alguna parte.
En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el artículo quinto , sin alteración de las cuotas de los restantes".
En definitiva, la división material y sobre todo jurídica de un local comercial en virtud de la cual pasa a convertirse en dos o más susceptibles de aprovechamiento independiente, por disponer de salida propia y distinta a un elemento común o a la vía pública , que hace desaparecer la titularidad jurídica y dispositiva única, aunque circunstancialmente siga perteneciendo a un mismo propietario que, por lo dicho, puede poner fin a tal situación transmitiendo a un tercero la parte segregada de ese local, que tiene un título dominical propio y autónomo, distinto del originario único, haciendo surgir más cuotas de participación en la propiedad diferentes a las iniciales; requiere que concurran los siguientes presupuestos:
Que los espacios o departamentos resultantes de la división estén situados en el mismo inmueble.
Que presten su consentimiento los titulares afectados.
Que se apruebe por acuerdo unánime de la Junta de Propietarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , puesto que se modifican las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal y, en su caso, en los estatutos, desapareciendo la cuota inicial y surgiendo otras distintas con incremento, por lo general, del número de propietarios.
Que no se alteren las cuotas de participación de los demás propietarios de los pisos o locales del edificio no afectados por la división.
Al respecto resulta esclarecedora y determinante la doctrina que sienta el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de junio de 2008 , que dice: "Según relevante doctrina científica, si la pretensión del titular es verificar una división jurídica, de tal manera que un piso o local pase a ser dos o más, con desaparición de la cuota de propiedad inicial y la asignación de otras distintas, aunque fuera con la suma de lo mismo , se necesita el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, toda vez que se entiende que hay modificación del Título, y así lo dispone el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal con absoluta claridad.
Asimismo, la doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que el contenido del citado artículo 8 no admite interpretaciones diferentes de las indicadas en el párrafo precedente, de manera que no cabe hacer ninguna división, agregación o segregación, con efectos jurídicos, si no hay previa autorización unánime de la Junta de Propietarios , conforme al artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , donde se señalarán las nuevas cuotas a las fincas resultantes; lo indicado ha provocado que, mayoritariamente, la jurisprudencia haya obligado a este trámite, incluso en algunos supuestos de autorización estatutaria, al considerar que el artículo 8 es de derecho necesario (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1989 , 19 de julio de 1993 y 30 de mayo de 2002 )".
La sentencia de 19 de diciembre de 2008 , además de reiterar y consolidar la doctrina expuesta añade: que la falta de unanimidad comunal puede ser suplida judicialmente precisamente para evitar supuestos deabuso notorio de derecho, así la sentencia de 13 de marzo de 2003 determinó la posibilidad de que tal unanimidad comunal pueda ser suplida por la autorización judicial tanto en el llamado procedimiento de equidad, como en el juicio declarativo ordinario. En igual sentido la sentencia de 3 de mayo de 1989 .
Ahora bien, para que pueda acudirse a la vía judicial como remedio supletorio final para obtener la autorización que exige el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal , la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 establece que es preciso que se den hechos probados que pongan de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) o subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de intereses legítimos) determinantes de abuso de derecho; e, igualmente, ha manifestado que no se dan los requisitos necesarios para la apreciación del abuso de derecho cuando lo que se hace no es con la intención de dañar o mediante la utilización del derecho de un modo anormal y previamente contrario a la convivencia ordenada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993 y 11 de abril de 1995 , y las citadas en ellas)".
CUARTO.- En este caso, pese a que en el Fundamento de Derecho VIII de la demanda se dice que la Comunidad de Propietarios demandada ha otorgado consentimiento tácito a las segregaciones operadas , que la actora entiende prestado a tenor de la doctrina jurisprudencial que invoca, la cual en su gran mayoría se refiere a la realización de obras por algún propietario que alteran o modifican elementos comunes o la configuración externa del edificio, esto es, actuaciones meramente materiales carentes de la autorización unánime de la Comunidad; luego en el Suplico, previo el reconocimiento del derecho de la demandante "a segregar el local sótano del edificio sito en C/ Villalobos nº 7", no solicita que se tenga o se reconozca prestado de modo tácito el consentimiento por la Comunidad, sino que se la condene a "otorgar en forma su aprobación a la división del local" .
No obstante, a fin de dar plena tutela al derecho de la parte actora en la forma que exige el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia) examinaremos los dos puntos en que se basa la pretensión, esto es, si la Comunidad de Propietarios ha consentido tácitamente la división del local de que es propietaria Inmobiliaria Sandi, S.L., que se dice ya efectuada materialmente, y si, en su defecto, procede emitir autorización judicial con base en un proceder abusivo de la Comunidad de Propietarios.
La especial naturaleza de la división de un local por su propietario a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal , aunque siempre entrañe una actuación material también comporta necesariamente un efecto jurídico, cual es la modificación del título constitutivo, por tener que fijarse nuevas cuotas de participación para los locales reformados resultantes, lo cual exige un conocimiento previo y preciso de la superficie útil de cada uno de ellos, la cuota de participación de los locales resultantes en relación con el total del inmueble, si tal división afecta algún elemento común no visible desde el exterior, acceso o entrada a cada local, linderos, etc., de modo que tal carencia de información o desconocimiento de estos datos esenciales dificulta la obtención de un conocimiento preciso de los presupuestos y efectos de la división, que impide la emisión de un consentimiento eficaz y, por tanto, la aplicación de la doctrina del consentimiento tácito.
Pero es que, además, en las actuaciones consta, como ya hemos expuesto, que no es hasta el año 2001 cuando la Comunidad de Propietarios demandada hace referencia expresa a los cuatro locales ubicados en la planta sótano, dando por supuesta la relación de "Construcciones San Agustín, S.A.", que es la destinataria de la carta que figura al folio 98, con la demandante Inmobiliaria Sandi, S.L., teniendo ya una noticia más concreta de su existencia en el año 2006 y de la cuota que la actora unilateralmente asignó a cada uno, que no de su concreta superficie, y ello con ocasión de ser solicitada la autorización de la Junta de Propietarios para su segregación -folio 35-. Momento en que dicha Comunidad, a través del acuerdo adoptado en la Junta de 10 de octubre de 2006,exteriorizó, por unanimidad, el rechazo a la propuesta de segregación. Hechos acreditados que en modo alguno permiten inferir la existencia de un consentimiento tácito a un estado material que desconocían en todos elementos físicos, con los efectos jurídicos derivados.
Por lo que atañe a la concesión de autorización judicial, como hemos señalado y con independencia de la carencia de definición de alguno de los elementos esenciales exigidos por el artículo 5 en relación con el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal , e incluso de ser discordante la superficie contenida en el título con la que figura en el Catastro; es lo cierto que este Tribunal no aprecia la existencia del presupuesto básico a que se subordina, cual es el concurso de abuso de derecho , en sus dos manifestaciones o elementos objetivo y subjetivo, pues la posición adoptada por la Comunidad de Propietarios, a tenor de los documentos incorporados a los folios 73 a 75, se trasluce sustentada en una situación de desequilibrio y desproporción en la fijación de la cuota de participación del local con relación a las plantas superiores, que tiene igual superficie, que no permite considerar injustificada ni desde luego abusiva la posición adoptada.
Los argumentos contenidos en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero de la sentencia en torno a la calificación de la conducta de la demandante y el carácter lógico de que la Comunidad de Propietarios demandada pretenda una contraprestación, cuestiones que efectivamente no fueron introducidas oportunamente por las partes en el procedimiento, podrán considerarse poco afortunadas, pero en nada afectan al derecho de los litigantes ni a la fundamentación esencial de la resolución, que constituye la base y razón de su parte dispositiva, en la cual se exteriorizan de modo suficiente los argumentos que dan sustento a la decisión judicial, dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y alegaciones que conforman el debate procesal, sin que la motivación de las resoluciones judiciales exija una pormenorizada respuesta a todas las cuestiones suscitadas por las partes o una crítica individualizada de cada medio de prueba - sentencia del Tribunal Constitucional 214/2010 , 213/2003 , 302/2005 y 314/2005, entre otras, y del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2002 , 29 de marzo de 2005 , 9 de marzo y 14 de mayo de 2009 , 9 de marzo y 5 de julio de 2010 y 17 de marzo de 2011 -.
Finalmente hemos de añadir que la decisión adoptada por otras Comunidades de Propietarios de inmuebles próximos ante una situación análoga, que no idéntica como en las actuaciones consta, produzca efectos vinculantes respecto a la Comunidad de Propietarios aquí demandada, ni determine el sentido de la decisión de este Tribunal.
Por todo lo expuesto desestimaremos el recurso.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso se impondrán al apelante las costas procesales generadas por su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Sandi, S.L. contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario 2161/2009, seguidos a su instancia contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 de Madrid; resolución que se CONFIRMA íntegramente, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 661/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

