Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 572/2010 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 173/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100513
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00173/2012
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100127 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 572 /2010
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1590 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID
Ponente: D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
E
De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ
Contra: Serafin
Procurador: FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal nº 1590/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y de otra, como apelado D. Serafin .
VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado el Ilmo. Sr. D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 20 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Serafin , representado por el Procurador Sr. Martín Fernández y defendido por el Letrado Sr. Cosano Erro, contra la entidad Mutua Madrileña, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Díez y defendida por el Letrado Sr. Hernández Vallina, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.955,72 euros, más el interés previsto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución desde la fecha del siniestro a cargo de la compañía de seguros demandada; todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.
TERCERO.- La vista pública celebrada el día 14 de junio de 2012, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO .- La parte actora ejercitó acción de cumplimiento de contrato de seguro contra su aseguradora MUTUA MADRILEÑA en reclamación del importe de los daños sufridos en su vivienda, como consecuencia de filtraciones por lluvia.
La sentencia de primera instancia estimó la acción, interpretando conjuntamente la cláusula 26 contenida en el condicionado general de la póliza -que garantiza los daños causados como consecuencia de la lluvia siempre que se registre una precipitación superior a los 40 litros por metro cuadrado y hora, y que los daños no obedezcan al estado ruinoso del edificio o a su falta de conservación-, junto con la 27 del pacto adicional a las condiciones generales y particulares de la póliza que no recoge en el apartado exclusiones los daños por lluvia ahora reclamados. Considerando que la interpretación de las cláusulas dudosas u oscuras no debe favorecer a la parte que las ha redactado, se concluyó por la Juez a quo que el riesgo estaba asegurado.
Contra esta resolución se alza MUTUA MADRILEÑA, alegando error en la interpretación de las cláusulas. En segundo lugar, refiere que el asegurado ocultó en su declaración al contratar el seguro de hogar que la terraza donde los daños se habían producido estaba cubierta, y que como tal no era una terraza y sí una habitación, lo que supone un agravamiento del riesgo, y que los daños se produjeron por culpa del actor al eliminar un canalón existente entre ambas terrazas. Finalmente, impugna el pago de los intereses del artículo 20 LCS , al concurrir una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, cual es la necesidad de acudir al órgano judicial para la determinación de la causa de producción del siniestro.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso refiere error en la valoración de las pruebas, por la errónea interpretación del clausulado de la póliza.
El motivo debe desestimarse, por las razones expuestas por la Juez a quo en la sentencia de primera instancia, que asumimos y damos por reproducidos. Es doctrina del Tribunal Supremo -por todas, STS 26 abril 2002 - la expresiva de que la regla de interpretación "contra proferentem", acogida en el art. 1288 CC , como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona así como que aquella regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto.
En nuestro caso, convenimos con la Juez a quo en que la interpretación conjunta de la cláusula 26 contenida en el condicionado general de la póliza - garantizando los daños causados como consecuencia de la lluvia siempre que se registre una precipitación superior a los 40 litros por metro cuadrado y hora, y que los daños no obedezcan al estado ruinoso del edificio o a su falta de conservación-; con la 27 del pacto adicional a las condiciones generales y particulares de la póliza, que no recoge en el apartado exclusiones los daños por lluvia ahora reclamados, debe realizarse a favor del asegurado. Esta interpretación se refuerza a la vista del cuadro resumen de las garantías aseguradas -folio 19 vuelto-, que refleja el aseguramiento de los daños por lluvia, inundación y daños por agua, 100%.
Pero además, la documental practicada en esta alzada, consistente en los datos de precipitaciones durante los meses de enero y febrero de 2009, certificados por AEMET, refuerza aún más la tesis de la sentencia apelada, al resultar acreditado que durante los días 3 , 25 y 29 de enero y 1 , 4 y 6 de febrero de 2009 , se superaron precipitaciones superiores a 40 litros por metro cuadrado y hora. Por todo ello el motivo se desestima.
El siguiente motivo refiere que el actor ocultó en su declaración al contratar el seguro de hogar que la terraza donde los daños se habían producido estaba cubierta, y que ello supone un agravamiento del riesgo.
Lo cierto es que la demandada no acredita incumplimiento del deber de información del asegurado, pues no aporta cuestionario o documento suscrito por éste y facilitado por la aseguradora que refleje que ha ocultado esta circunstancia a la aseguradora. Como declaró la STS de 4 de enero de 2008 en cuanto al alcance de la obligación que nos ocupa, "El cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete". Jurisprudencialmente se ha concebido el deber del tomador que contempla el artículo 10 LCS como un "deber de contestar" más que como una genérica obligación de declarar todo aquello que pudiera influir en la valoración del riesgo y, por tanto, en la efectiva contratación del seguro ( SSTS de 4 de abril de 2007 y 4 de diciembre de 2008 ). Por lo tanto, dado que no nos consta que la aseguradora facilitara cuestionario alguno a la actora en el que se ocultara agravamiento de riesgo, ni que tampoco aquélla advirtiera a su asegurado -mediante inspección del inmueble asegurado- previamente a la suscripción de la póliza de actuaciones que comportaran riesgo o agravación del mismo, el motivo debe perecer.
Con relación a los intereses, que son también objeto de impugnación, el artículo 20.8 LCS establece que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". Este precepto constituye, en efecto, una excepción a la norma general que el propio artículo proclama, pero no puede desconocerse, conforme a su literalidad, que la exención de la indemnización por mora sólo puede apreciarse en supuestos justificados. En nuestro caso, convenimos que no existe causa alguna que justifique la falta de pago de la aseguradora, por lo que debe desestimarse también el motivo.
TERCERO .- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - artículo 394 LEC - y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Díez, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid en el Procedimiento Ordinario Verbal 1590/2009, confirmo la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

