Sentencia Civil Nº 173/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 101/2012 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 173/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100128


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00173/2012

Rollo:101/2012

SENTENCIA NÚMERO CIENTO SETENTA Y TRES

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a diecinueve de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 207/2011 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CALATAYUD, a los que ha correspondido el Rollo 101/2012, en los que aparece como parte apelante D. Romulo , representada por la Procuradora Dª. NADIA QUTEISHAT REVILLA y asistido por el Letrado D. David Garcia Latorre y como apelado LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM002 - NUM000 - NUM001 de Calatayud, representado por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 de Calatayud, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: " FALLO : Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Nadia Qteishat Revilla, en nombre y representación de Romulo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM002 , NUM000 y NUM001 DE CALATAYUD, DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A LOS PRONUNCIAMIENTOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS. Se condena en costas a la parte actora."

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Romulo se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 23 de febrero de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 17 de abril de 2012, en que tuvo lugar.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante, D. Romulo , interpuso demanda, como titular propietario de un local comercial sito en la C/ DIRECCION000 NUM002 - NUM002 - NUM001 de Calatayud, contra la comunidad de propietarios en la que se ubica aquél local postulando se declarara la nulidad de un acuerdo de la mencionada comunidad alcanzado en Junta celebrada el 27 de enero de 2011, punto segundo, en el que se le denegaba el derecho a colocar una estufa halógena en el porche y se le recordaba que carecía de permiso para colocar dentro del mismo porche los veladores que, ya en la vía pública, tenía también instalados, postulando se declarara su derecho a colocar unos y otros "en la parte de fachada que el corresponde".

En la sentencia de instancia se desestimará la petición con relación a la estufa halógena en razón a los motivos que en la misma se expresan, y en cuanto a los veladores no se entrará a razonar sobre los mismos por cuanto se entenderá que el acuerdo no le prohibe su colocación sino solo se le recuerda que no tiene permiso de la comunidad para ello.

SEGUNDO .- Acaso sea conveniente, para centrar el objeto del debate en esta segunda instancia, razonar sobre si es pertinente o no un pronunciamiento sobre los veladores, pues el demandante en su recurso, en su motivo cuarto, se quejará de la falta de pronunciamiento sobre este particular. No es que sea una incongruencia omisiva, como dice la apelada, pues la sentencia razona el porqué de su respuesta. En efecto se entiende que no prohibiendo el acuerdo comunitario impugnado la colocación de seis mesas veladores sino solo el recordatorio de que no puede hacerlo sin acuerdo comunitario, no habría contenido impugnatorio en el acuerdo de la Junta.

Según un criterio, aunque la comunidad de propietarios no tiene personalidad jurídica, tiene una estructuración orgánica de configuración legal que impediría a los comuneros acciones judiciales sin previamente someter la cuestión al órgano supremo de la comunidad, es decir la Junta General. Esto es no cabría reconocer el derecho concreto de un comunero si antes no lo postula de la Junta y el mismo le es denegado. En la demanda no se ejercita solo una acción impugnatoria del acuerdo segundo de la Junta de 27 de enero de 2009 sino también, aunque asociada a la misma, una declaración de los derechos que entiende se le han denegado. Y el acuerdo de 27 de enero de 2011 no es en este sentido equívoco: recuerda que no tiene autorización porque antes, en la Junta de 4 de febrero de 2009, ya se le había negado ese derecho, lo cual, por cierto, "se reitera".

Por tanto sí que debe ser objeto de pronunciamiento el potencial derecho del demandante a la colocación de los veladores, lo que debe, por lo demás, tener una respuesta conjunta y unitaria con el derecho a colocar la estufa.

TERCERO .- El demandante utiliza tres argumentos para defender su derecho a colocar estufa y veladores, en primer lugar los estatutos, que le autorizan a ubicar cualquier elemento en el porche, incluso una marquesina, esto es incluso una construcción cerrada y cubierta, siendo un contrasentido que pudiera adosar la estufa tipo seta a la fachada y no colocarla apoyada en el suelo; en segundo lugar la parificación que cabe hacer entre locales y trasteros, los que estatutariamente tienen derecho a utilizar zonas exteriores y comunes, por lo que con más razón se debe permitir a los locales y en tercer y último lugar por cuanto la posición de la comunidad sería constitutiva de un abuso de derecho.

CUARTO .- Todos estos argumentos deben desestimarse. Los espacios comunes son para su aprovechamiento del común de los propietarios sin que ninguno de ellos los pueda monopolizar mediante una posesión estable que la haga excluyente, molesta o incómoda para los demás.

Cierto que los locales son tributarios de un aprovechamiento que les excepciona del régimen de los demás departamentos privativos, al ser consustancial a los mismos una específica configuración externa, como ha precisado una reiterada jurisprudencia. Y como se le reconoce en los estatutos. Pero estas facultades, legales y estatutarias, no pueden interpretarse hasta el extremo de llegar a una ocupación más o menos permanente y estable de una zona común. El recurrente se basa en una interpretación extensiva de los estatutos, pues, en el sentir de la parte recurrente, si se le permite colocar marquesinas y estas pueden llegar a configurar incluso un espacio cerrado con más razón puede limitarse a colocar unos veladores y una estufa. Los estatutos no pueden llevar a esa interpretación, que hubiera exigido una específica admisión de la ocupación de los porches, suponiendo así una extensión del mismo local. La expresión debe entenderse como una cláusula de estilo y no como el reconocimiento del derecho al aprovechamiento comercial del porche mismo.

La parificación que se pretende, art.5º de los estatutos, a los titulares de aparcamientos cabinas, apartado b), en cuanto les permite a estos la utilización de las zonas exteriores y elementos comunes siempre que lo precise, nada tienen que ver con lo aquí discutido, y su alcance se debe entender limitado a un uso accesorio necesariamente temporal, instrumental del propio uso de la plaza de aparcamiento, como resultará del apartado c) del mismo precepto estatutario, cuando prohibe "estacionarse en dichos espacios", reservado al acceso de vehículos y personas.

QUINTO .- Funda el recurrente su impugnación en la consideración de que la comunidad incurre en un abuso de derecho. Dice la STS 728/2010, de 15 de noviembre , con cita de la de 1 de febrero de 2006 , que la doctrina del abuso de Derecho, se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la lay no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legímita, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 : exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legitimo).

En materia de propiedad horizontal, la STS de 16 de julio de 2009 ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerarse general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus participes.

En el supuesto de antes no se atisba abuso alguno en la pretensión de que el espacio común de paso siga teniendo el uso que le es propio y no sea interceptado u obstaculizado por un indebido y excluyente aprovechamiento de otros comuneros. Razonamientos que sin más deben llevar a la desestimación del recurso.

SEXTO. - Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts398 y 394 Lec ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Romulo contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calatayud recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 207/2011 , sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

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