Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 173/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 415/2012 de 19 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 173/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100224
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1275
Núm. Roj: SAP AL 1275/2013
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20080009825
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 415/2012
Asunto: 101039/2012
Autos de: Procedimiento Ordinario 1474/2008
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº7)
Negociado: MP
SENTENCIA nº 173/13
ILMO SR PRESIDENTE D/Dª : MAGISTRADO D/Dª : RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADO D/Dª : ANA DE PEDRO PUERTAS
MAGISTRADO D/Dª : ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
En Almería a 19 de junio de 2013
La Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 415/12 los
autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería juicio ordinario seguidos con el 1474/08 entre
partes, de una como apelante D. Enrique con Procurador JOSE LUIS SOLER MECA y abogado CALATRAVA
ESPINOSA, JUAN CARLOS y de otra como apelados Dª María Angeles y D. Manuel con Procurador D.JUAN
GARCIA TORRES y abogado D.AYNAT BAÑON, JUAN LUIS sobre resolución de contrato de compraventa
de participaciones sociales y reclamación de cantidad , en base a los siguientes ,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. - Por el Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : ' Con estimación de la demanda que Dª María Angeles y D. Manuel frente al demandado D. Enrique , debo: Declarar la resolución del contrato de compraventa de participaciones sociales de 22 de febrero de 2006.
Condenar al demandado al pago a la actora de la suma de 26.000 euros con el interés legal devengado desde la fecha de emplazamiento, interés que a partir de la fecha de esta resolución judicial y hasta su completo abono se incrementaría en dos puntos por así disponerlo el art 576 de la LEC .
Las costas se imponen a la parte demandada'.
TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada, previa su preparación, interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque íntegramente la sentencia dictada en primera instancia y dicte otra por la que se desestime la pretensión de la parte actora, declarando no haber lugar a la resolución del contrato.
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme en su integridad la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 18 de junio de 2013 sin celebración de vista , quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes promovieron demanda de juicio ordinario dirigida a la resolución de un contrato privado de compraventa de participaciones sociales suscrito el 22/2/2006 por D. Jesús Manuel , padre y causante de los actores y el demandado , cuyo objeto era el 9% de las participaciones en la sociedad que iba a constituir el demandado con otros, por un precio de 42.000 euros y cuyo objeto social era la adquisición de un solar para construir viviendas. El demandado se comprometía a elevar a público el contrato y transmitir las participaciones sociales, una vez que estuviese constituida la sociedad y se obtuviese el consentimiento de todos los socios. La sociedad se constituyó el 30/3/2006 denominada Indafrio Promotora de viviendas SL y por medio de anexo suscrito el 15/5/2006, entre D. Jesús Manuel y el demandado, se hizo constar esa constitución. D. Jesús Manuel fue cumpliendo sus obligaciones de pago en los términos pactados por un importe de 26.000 euros hasta su fallecimiento el 9 de julio de 2006, sin que el demandado otorgará la escritura pública de transmisión, ni obtuviese el consentimiento de todos los socios pese a lo expresamente pactado y el contenido del art 26 y ss de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , pese a las gestiones de su viuda, por lo que ésta en el marco del art 1124 del Código Civil , optó ante el incumplimiento de la transmisión de las participaciones sociales por remitir al hoy demandado requerimiento resolutorio y de restitución de cantidades entregadas con sus intereses desde la fecha de entrega, pretensión que ejercitaron sus herederos en la instancia.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y ,si bien estima que el retraso en el otorgamiento de la escritura no es incumplimiento esencial e imputable a la demandada, a la vista de la falta de consentimiento de los socios, la muerte del Sr. Jesús Manuel , el precio y el contenido del contrato privado, si califica de incumplimiento imputable al vendedor demandado la falta de cumplimiento de las condiciones insertas en el contrato- estipulación tercera-, esencialmente, la omisión del procedimiento de transmisión de las participaciones sociales y el retracto preadquisitivo contenido en el art 29 y ss de la Ley 2/95 de Sociedades de Responsabilidad Limitada , pues en base a la prueba practicada entiende que ni se instó ese procedimiento, ni se comunicó a los socios la cesión a un tercero de participaciones, ni existe ese consentimiento de los socios, ni puede existir dada la negativa de estos una vez conocen la venta, por lo que consta una imposibilidad sobrevenida para llevar a efecto la transmisión; esas condiciones futuras e inciertas que no se han cumplido en parte por el demandado y en parte por terceros- los otros socios-, legitiman la resolución contractual instada por los herederos del contratante fallecido- desestimando la excepción de falta de legitimación opuesta en la instancia-, con restitución del precio y los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Frente a este pronunciamiento, se alza la parte demandada invocando error en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación del art 1124 del Código Civil por inexistencia de incumplimiento contractual imputable al demandado. En esencia, alega que la sentencia comienza por sentar que no existe un retraso en el otorgamiento de la escritura que justifique la resolución para luego en atención a la muerte del Sr.
Jesús Manuel y la falta de consentimiento de los socios, quebrar la racionabilidad e incurrir en contradicciones justificando la resolución en la falta de cumplimiento de la comunicación a los socios, el cual no está sujeto a plazo alguno y además, no pudo ser cumplido porque tras la muerte del Sr. Jesús Manuel , a pesar de las gestiones con la viuda no pudo conocer a los herederos, por lo que no pudo instar a la sociedad a que prestase el consentimiento. No solo no puede hablarse de propio incumplimiento ante la pasividad de la otra parte, sino que además, no puede legitimarse la resolución a quien no ha cumplido sus obligaciones, dado que desde el fallecimiento del Sr. Jesús Manuel , sus herederos habían dejado de cumplir su obligación de pago del precio.
La parte actora alegada interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrado el objeto del recurso planteado por la parte, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como un nuevo juicio sino como una revisión de la instancia», en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes , para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm.
212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo ), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9 / 1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002 .
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).
El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso .Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil.
TERCERO .- Presupuesto lo anterior y en un nuevo examen de la cuestión litigiosa, se anticipa que este Tribunal comparte todas las argumentaciones jurídicas contenidas en la sentencia para estimar la resolución del contrato privado de compraventa de participaciones sociales por incumplimiento de las condiciones de la transmisión en los términos 'pactados' y en los términos imperativos del art 29 y ss de la entonces vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ( hoy, art 106 y ss de la Ley Reguladora de Sociedades de Capital que en, esencia y en este extremo, reproduce su contenido), sin que el hecho de que afirme que el mero retraso no es incumplimiento resolutorio para luego considerar que, a través de la prueba practicada, existe incumplimiento imputable al vendedor e imposiblidad sobrevenida de cumplimiento, sea contradictorio ni comporte, como alega el recurrente, falta de racionalidad o error en la 'visión jurídica' de la valoración conjunta .
Como señala la sentencia, en la estipulación tercera del contrato privado( documento 1, folio 13 de los autos), se pactaron en el marco de la autonomía de la voluntad y de forma acorde a la legislación societaria invocada por la actora- que trascribe la sentencia y que se da por reproducida en la presente por razones de economía procesal-, dos condiciones para la consumación de la venta con el otorgamiento de escritura con los efectos del art 1114 del Código civil ; que efectivamente se constituyese la sociedad, hecho que tiene lugar el 30/3/2006( documento 2 y documento 3) y que se obtuviese el consentimiento de todos los socios, acontecimiento futuro e incierto que, como acertadamente señala la sentencia depende ' en parte ' del vendedor y 'en parte' de terceros, cuales eran sus socios y la sociedad. Bajo el régimen de transmisiblidad restringida de las participaciones sociales de una sociedad limitada y los derechos de adquisición preferente de los socios contenido en los preceptos citados, solo el demandado podía iniciar el procedimiento de obtención de consentimiento de la sociedad exigido en el art 29 de la LSRL y su omisión solo es imputable al socio vendedor; reitera en la alzada lo que ya se alegó en la instancia de imposibilidad de iniciar el procedimiento por falta de identidad de los herederos y pese a las gestiones realizadas con la viuda del Sr. Jesús Manuel , si bien no aporta, pudiendo hacerlo ex art 217 de la LEC , ni un solo indicio probatorio de este extremo, ni documental, ni testifical , siendo así que como refleja la sentencia ni se comunicó la transmisión, ni se inició proceso alguno para obtener ese consentimiento- condición a que se supeditaba la venta en el propio contrato-, siendo así que como permite la reproducción del acto de juicio en la alzada a través del soporte digital, todos los socios- a excepción del que fue testigo del contrato privado- conocieron esa venta privada en el funeral del Sr. Jesús Manuel y todos se oponen a esa transmisión, con lo que la condición, no solo no se cumplió, sino que no puede cumplirse . Ciertamente, como alega el recurrente, la transmisión de las participaciones sociales e inicio del procedimiento para obtener el consentimiento de la sociedad no estaba sujeta a plazo, por lo que la obligación era exigible 'desde luego' o desde que efectivamente se constituye la sociedad, so pena de quedar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato ex art 1256 del Código Civil , pero tras la constitución de la sociedad y la propia ratificación del acuerdo privado en el anexo el 15/5/2006, no se inició gestión alguna acreditada de cara a la transmisión, ni antes de la muerte del sr. Jesús Manuel acaecida el 9 de julio de 2006, quien había cumplido hasta entonces sus obligaciones de pago, ni tras su muerte, habiendo entregado 26.000 euros de los 42.000 euros pactados, siendo así que ese incumplimiento que la sentencia califica acertadamente de ' imputable al vendedor' ya no es un mero retraso, sino propio y verdadero incumplimiento de lo pactado y del propio régimen jurídico imperativo en el que se enmarca la transmisión en litigio, máxime cuando la 'abierta falta de consentimiento de los socios' valorada en sentencia de forma coherente a la prueba vertida en la vista, determina ya una imposibilidad sobrevenida de objeto.
Para el ejercicio de la acción resolutoria del art 1124 del Código Civil que en este caso, ha de interpretarse conjuntamente con el régimen jurídico contenido en los art 26 y ss de la entonces vigente LSRL dado que de una compraventa de participaciones sociales se trata, son requisitos necesarios los siguientes: a) Que tenga lugar un verdadero y propio incumplimiento de la prestación principal del vendedor en sus obligaciones, en este caso, de las pactadas y previstas en la legislación especial para la efectiva transmisión de participaciones sociales .
b) Que este incumplimiento sea imputable al vendedor, lo que requiere no un simple retraso en el cumplimiento obligacional asumido, sino que es preciso que se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente deliberada y obstativa al cumplimiento, de manera que el hecho incumplidor ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( STS de 10 de octubre de 1994 ), aun cuando no sea precisa una voluntad dolosa o maliciosa en torno al incumplimiento ( SSTS de 31 de diciembre de 1993 y de 17 de mayo de 1994 ).
Como acertadamente señala la sentencia y se colige en la alzada, el vendedor omitió toda comunicación a la sociedad de esa venta y omitió el inicio del procedimiento para obtener el consentimiento de los socios- de la sociedad en sentido estricto- a que se supeditaba la efectiva transmisión, siendo así que ese consentimiento que dependía en parte del demandado y en parte de terceros, no solo no se obtuvo, sino que consta la ' imposibilidad sobrevenida' de obtenerlo, frustrando la propia finalidad del contrato.
c) Que, por su parte, el comprador no haya incurrido en incumplimiento anterior de sus obligaciones, lo que le privaría de acción para reclamar con base en los artículos 1124 del Código Civil . Es preciso que por quien se solicita la resolución se haya cumplido lo que a él incumbía, o su incumplimiento derive del incumplimiento del otro; STS de 4-10- 2010 . A tal respecto la jurisprudencia - sentencias, entre otras, de 22 octubre 1985 , 14 abril y 30 junio 1986 , 13 marzo 1990 , 18 marzo y 22 mayo 1991 , 9 mayo 1994 , 24 octubre 1995 y 24 abril 2000 - es reiterada en el sentido de que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben, a no ser que se base en un previo incumplimiento de la otra parte.
En este sentido, se alega en la instancia y se reitera en la alzada que la parte actora y su causante, no habían cumplido la obligación de pago del precio, siendo así que en los términos pactados en el contrato privado, antes del fallecimiento, el causante había cumplido los plazos de pago ( documento 1 en relación a los documentos 4 y ss), sin que recíprocamente el demandado, una vez constituida la sociedad- cumplida la primera condición- hubiese iniciado gestión alguna de cara a la obtención del consentimiento de la sociedad- segunda condición-, pues ni siquiera puso en conocimiento de la sociedad y de los socios el propio contrato privado, momento en que, la viuda insta la resolución del contrato trascurridos 27 meses sin otorgar la escritura pública( documento 13) y sin iniciar los trámites para el cumplimiento de la segunda condición, por lo que no puede compelerse al cumplimiento cuando la parte no ha cumplido lo que le incumbe.
En definitiva, consideramos que en la revisión que comporta el recurso, no existe error alguno en la valoración de la prueba, ni en la interpretación y aplicación del art 1124 del Código Civil en conjunción con lo expresamente pactado por las partes y el régimen de transmisión de participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada, por lo que procede confirmar el pronunciamiento resolutorio y de restitución de cantidades con sus intereses en los términos de la sentencia de instancia.
Por lo tanto, con desestimación del recurso, confirmamos la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad art 398 de la LEC dada la desestimación del recurso, se imponen las costas al apelante, con mantenimiento del pronunciamiento de instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido frente a la Sentencia de del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería de 18 de febrero de 2010 en los autos de referencia confirmamos íntegramente la resolución en todos sus pronunciamientos.Se imponen las costas de la alzada al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
