Sentencia Civil Nº 173/20...il de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 173/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 53/2013 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 173/2013

Núm. Cendoj: 08019370152013100219


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

rollo nº 53/2013-2ª

INCIDENTE CONCURSAL 254/2012

J. MERCANTIL 8 BARCELONA

SENTENCIA Núm. 173/2013

Ilmos. Sres.:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

Barcelona, 29 de abril de 2013.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de incidente concursal número 254/2012, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 8 de Barcelona, en el concurso número 401/2011, de PROMOCIONS VALCONADA OLESA, S.L., a instancia de doña Coro y de don Serafin , representados por el procurador don Juan Álvaro Ferrer Pons y defendidos por el letrado don Álvaro Garrido Díaz, contra la concursada PROMOCIONS VALCONADA OLESA, S.L. y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. Este tribunal conoce de las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por doña Coro y don Serafin , contra la sentencia dictada por el Juzgado el 8 de mayo de 2012 .

Antecedentes

1.La sentencia del Juzgado dice en su parte dispositiva: 'Desestimar la impugnación de la lista de acreedores instada por D. Serafin y Dª Coro manteniendo la calificación de su crédito como concursal ordinario. Todo ello sin expresa imposición de costas. '

2.Doña Coro y don Serafin interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2013.

Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.


Fundamentos

1.Los demandantes incidentales apelan contra la sentencia del juzgado mercantil que desestimó su impugnación de la lista de acreedores de la concursada, Promocions Valconada Olesa, S.L.

La administración concursal (AC) había considerado el crédito de los demandantes como crédito concursal y éstos solicitaron ante el juzgado su conceptuación como crédito contra la masa, petición que reiteran en esta segunda instancia.

2.Los hechos que constituyen antecedentes de la controversia son los siguientes, no discutidos por las partes:

1. El 24 de marzo 2006, los demandantes, Doña Coro y don Serafin , suscribieron con Promocions Valconada Olesa, S.L. un contrato de compraventa de vivienda, en un edificio a construir por la demandada en Bétera. El 18 diciembre de 2006, las mismas partes contrataron la compraventa de dos plazas de garaje del mismo edificio. Se pactó que Promocions Valconada Olesa entregaría la vivienda y las plazas de garaje en el plazo máximo de 30 meses (en 2008). Se fijó un calendario de pagos a cargo de los compradores que, hasta la demanda incidental, han entregado en ese concepto la suma de 55.000 euros.

2. Como consecuencia del retraso en la entrega, el Sr. Serafin y la Sra. Coro interpusieron demanda de resolución del contrato, que fue admitida a trámite el 10 enero de 2011 por un juzgado de Valencia.

3. El 28 de junio de 2011, el Juzgado mercantil número 8 de Barcelona declaró el concurso de Promocions Valconada Olesa.

4. El 15 julio 2011, el Juzgado de Valencia dictó sentencia que declaró resueltos los contratos de compraventa y condenó a Promocions Valconada Olesa a devolver a los compradores la cantidad de 55.338,80 euros, entregada a cuenta, y la suma de 4.363,28 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

3.Los demandantes figuran como titulares de ese crédito en el informe de la AC. Sin embargo, discrepan de la consideración de crédito concursal que ha merecido tanto a la AC como a la Sra. magistrada y solicitan que se conceptúe como crédito contra la masa.

En el recurso de apelación se alega que el momento en el que debe entenderse generado el crédito es la fecha de la resolución judicial que lo establece, es decir, el 15 de julio de 2011, cuando se declara la existencia de incumplimiento y surge la obligación de restituir las prestaciones e indemnizar los perjuicios ocasionados. Ese momento es posterior al auto de declaración de concurso, 28 de junio de 2011, por lo que, afirma la parte apelante, el crédito debería ser calificado como crédito contra la masa, conforme al artículo 84.2.6º de la Ley concursal (LC ). Los recurrentes discrepan de la decisión del juzgado mercantil que, según el recurso, se limita a equiparar el régimen de la resolución contractual operada por los actores en un procedimiento judicial ajeno al concurso a las previsiones que hubiesen sido aplicables al caso si la resolución hubiese sido instada en el seno del procedimiento concursal.

La apelante introduce -a mayor abundamiento- un nuevo argumento en esta segunda instancia, relativo a la aplicación del artículo 84.2.12 LC y del artículo 1295 del Código civil . No podemos examinarlo, porque modifica extemporáneamente el debate, por lo que nos centraremos en la primera de las alegaciones expuestas.

4.Los créditos contra la masa están relacionados taxativamente en el artículo 84.2 de la LC .

El artículo 84.2.6 invocado por los demandantes, considera créditos contra la masa, ' los que, conforme a esta Ley , resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado'.

Como advierte la Sra. magistrada, este precepto debe ponerse en relación con otras normas de la LC. Así lo indica su primer inciso. En la sentencia del juzgado mercantil, se razona que no estamos ante un supuesto del artículo 61.2 LC ni tampoco del artículo 62.1 LC . Concretamente, el artículo 62.1 LC , dentro del capítulo III, 'De los efectos sobre los contratos', y del precepto dedicado a la 'resolución por incumplimiento', trata de la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente, por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes y también, por incumplimiento anterior a la declaración de concurso, si se trata de resolución de contratos de tracto sucesivo. No se trata de un contrato de tracto sucesivo ni de un incumplimiento posterior a la declaración de concurso (de 28 de junio de 2011). El incumplimiento de la concursada con los actores se remonta a finales de 2008 y dio lugar a la demanda de resolución presentada en enero de 2011. Y, en cualquier caso, como concluye la juez, si se tratase de resolución ante el juez del concurso, con arreglo al artículo 62 LC , el crédito del acreedor cumplidor de sus obligaciones contractuales sería con cargo a la masa, si el incumplimiento del concursado fuera posterior a la declaración de concurso y sería concursal, si fuera anterior, como es el caso. Por tanto, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia del juzgado.

5.La desestimación del recurso determina que se impongan las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil y 196.2 de la LC ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por doña Coro y de don Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 8 de Barcelona, el 8 de mayo de 2012 , en el incidente concursal número 254/2012, seguido a instancia de doña Coro y de don Serafin , contra la concursada PROMOCIONS VALCONADA OLESA, S.L. y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia.

Imponemos a los apelantes las costas del recurso.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes a los de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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