Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 173/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 503/2012 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 173/2013
Núm. Cendoj: 11012370022013100153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 173
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO VERBAL Nº 107/2012
ROLLO DE SALA Nº 503/2012
En Cádiz a 25 de junio de 2013.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad AGUAS DEL PUERTO EMPRESA MUNICIPAL S.A. (APEMSA),representada por el Pdor. Sr. Terry Martínez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Romero Pacheco.
Ha sido apelado Carlos .
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 19/julio/2012 en el procedimiento civil nº 107/2012, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso debe ser parcialmente estimado. Nos parece evidente que de las tres acciones articuladas -quizás de manera confusa- en la demanda, a saber, (i) la acción resolutoria del contrato de suministro de aguas por incumplimiento del demandado, (ii) la enderezada a su condena para que facilitara la suspensión efectiva del suministro y la retirada de aparatos contadores y (iii) la de condena al ' pago de las cantidades adeudadas', ha de ser estimada sin duda alguna la primera, rechazada con igual contundencia la segunda y estimada de igual forma la tercera, aunque en este último caso puedan surgir algunas dudas a las que ha tratado de dar respuesta el Juez a quo. Lo que no cabe es compartir con él la íntegra desestimación de la demanda, que ha sido la solución ofrecida en la sentencia recurrida.
1. La acción resolutoria ha de ser, como queda dicho, estimada. En realidad en la sentencia objeto de recurso no se facilita argumento alguno para rechazarla. Dicha resolución razona ampliamente -bien que con criterio discutible- la absolución del Sr. Carlos respecto del pago de los recibos de suministro de agua adeudados APEMSA, pero nada indica sobre la ineficacia del contrato instada por su representación letrada. Y no parece que pueda ser objeto de discusión que la prestación esencial a cargo del demandado en el primitivo contrato de suministro, es decir, el pago del coste del agua suministrada, fue incumplida durante varios años y que ello se convierte en causa de resolución contractual desde la perspectiva del art. 1214 del Código Civil . Todo ello con independencia de quien pueda ser deudor de aquellas sumas respecto de la compañía suministradora, extremo sobre el que volveremos a continuación.
2. Del mismo modo, la segunda de las pretensiones enumeradas ha de ser contundentemente rechazada. Consta en autos, a través de la correspondiente nota simple expedida por el Registro de la Propiedad, que el demandado Sr. Carlos vendió el inmueble a cuyo favor estaba concertado el suministro de aguas a través de escritura pública otorgada en fecha 14/julio/2005 al Sr. Justino que es en la actualidad el titular registral del inmueble y cuyo título fue inscrito el día 8/agosto/2005. Siendo ello así, es claro que la demanda en lo que hace al presente particular debió ser también dirigida contra el actual propietario, legitimado pasivamente conforme al art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en régimen de litis-consorcio con el titular del contrato, en la medida en que es el actual titular dominical del inmueble al que afecta la pretensión deducida.
3. Finalmente, las dudas que planeta en el Juez a quo respecto de la acción de condena ha de ser despejadas, dándose lugar a ella en los términos solicitados. En la sentencia recurrida se asume y acepta que el titular del contrato de suministro sigue siendo responsable frente a APEMSA del pago de los recibos reclamados, aunque en su práctica integridad se corresponda a un período en que el Sr. Carlos ya no era propietario; se reclaman los consumos devengados entre el día 1/julio/2005 y el día 31/diciembre/2011 y la venta se produjo el día 14/julio/2005. No podía ser de otra manera. Como se explica por el Juez a quo y se encarga de remarcar la representación letrada de APEMSA con cita de diversas sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid y Barcelona, la relación contractual permanece al margen del cambio de titularidad dominical del inmueble cuando el antiguo propietario no comunica tal cambio y/o resuelve simplemente el contrato precedente, en razón de una simple aplicación del principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 Código Civil ) y de la regla de la imposibilidad de subrogación sin consentimiento del acreedor ( art. 1205 Código Civil ).
Dado que la actuación automática de la Ley pudiera dar lugar a resultados poco equitativos -y quizás olvidando la posibilidad de repetir contra el actual propietario por su ilícito enriquecimiento-, en la sentencia de 1ª Instancia se hace una voluntarista aplicación de la doctrina de la verwirkungpara evitar que sea el antiguo propietario quien deba sufragar el coste de un agua consumida por el comprador de su antigua vivienda. Tan loable esfuerzo no creemos, sin embargo, que sea jurídicamente aceptable.
Cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como mantiene por ejemplo la sentencia de 20/noviembre/2007 , siguiendo a la doctrina científica, ' ha declarado el retraso desleal como acto contrario a la buena fe, entendiendo por tal el de quien ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo'. No lo es menos que su aplicación no puede ser general ni indiscriminada. Y así la sentencia del Tribunal Supremo de 4/julio/2007 modula de alguna forma su ejercicio al reseñar lo que sigue: ' Reconocido por la jurisprudencia de esta Sala que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal , las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico'. Por otra parte, tal y como hemos mantenido en resoluciones precedentes (así en las sentencias de esta misma Sección de fecha 25/junio/2007 y 21/abril/2008 ) el minimum ético eventualmente vulnerado es de difícil apreciación cuando se trata de obligaciones sinalagmáticas y quien reclama ya cumplió la prestación que le incumbía: ' Tratándose de obligaciones bilaterales en las que el acreedor cumplió temporáneamente sus prestaciones, su demora en la reclamación de las que incumbían al deudor no puede erigirse en causa obstativa de aquella. Ello sería tanto como otorgar un beneficio legal a quien resulta a la postre responsable de una acción antijurídica'.
Pero es que además en el supuesto litigioso, la situación de hecho hace completamente inapropiada la aplicación dela verwirkung. Anotemos en primer lugar que la citada doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos se acompasa mal con el propio devenir de los contratos de tracto sucesivo. En ellos se puede explicar que la falta de reclamación de pagos con vencimientos de alguna antigüedad haya generado la expectativa propia que sustenta aquella doctrina. Pero de ello no puede inferirse la de que los más recientes vayan a seguir el mismo camino. Dicho de otro modo, si bien es cierto que respecto de los recibos iniciales del año 2005 pudiera haberse creado una cierta expectativa respecto de no su exigencia en el futuro, no lo es que respecto de recibos vencidos solo pocos meses antes de interponerse la demanda surgiera también la esperanza de que no fueran ser reclamados. Pero digamos en segundo lugar respecto de aquellos recibos más antiguos, que la parte demandada se ha allanado respecto del primer período reclamado, esto es, el que va del 1 al 14/julio/2005, fecha en que vendió la vivienda. Más allá que ello sea un argumento adicional para estimar el recurso siquiera sea en aquella mínima proporción, lo importante es resaltar que es el propio Sr. Carlos -y recuérdese que la doctrina de los actos propios también emana del principio general protector de la buena fe contractual- el que admite la bondad y ejecutividad de la reclamación correspondiente a periodos en los que el Juez a quo ha intuido que el referido demandado había ya adquirido la expectativa de que nunca le serían reclamados.
SEGUNDO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando parcialmenteel recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad AGUAS DEL PUERTO EMPRESA MUNICIPAL S.A. (APEMSA), contra la sentencia de fecha 19/julio/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revocamosla misma en el sentido de estimar parcialmentela demanda interpuesta por AGUAS DEL PUERTO EMPRESA MUNICIPAL S.A. (APEMSA)el contrario Carlos y, en su consecuencia. (1) declaramos resuelto el contrato de suministro de aguas que liga a las partes, y (2) condenamos a Carlos a pagar a AGUAS DEL PUERTO EMPRESA MUNICIPAL S.A. (APEMSA)la suma de 2.216,33 euros , a la que se aplicará desde esta fecha los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la 1ª Instancia ni en esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

