Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 173/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3108/2013 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 173/2013
Núm. Cendoj: 20069370032013100217
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.03.2-11/002005
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3108/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 359/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Cornelio
Procurador/a/ Prokuradorea:MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO
Abogado/a / Abokatua: ION USOBIAGA SOLOGAISTOA
Recurrido/a / Errekurritua: Palmira y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO
Abogado/a/ Abokatua: OLGA RUIZ BUGEDO
S E N T E N C I A Nº 173/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de mayo de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 359/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara a instancia de Cornelio apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ION USOBIAGA SOLOGAISTOA contra D./Dña. Palmira y MINISTERIO FISCAL apelado - demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. OLGA RUIZ BUGEDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10-1-2013 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 10-1-2013 , que contiene el siguiente FALLO: '
Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas adoptadas en sentencia dictada en Autos de Divorcio 448/10 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bergara y acuerdo:
- mantener la atribución de la guarda y custodia del hijo menor, Higinio , a la madre.
- mantener la atribución del domicilio conyugal sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Arrasate a la madre y al hijo menor.
- mantener el regimen de visitas a favor del padre con respecto a su hijo Higinio .
- fijar la pensión de alimentos que Cornelio deberá abonar para su hijo Higinio en 600 euros.
- Cornelio y Palmira se harán cargo al 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 21-5-2013 para la deliberación y votación .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-En el suplico de recurso se solicita que se revoque la Sentencia de Instancia y dicte otra en su lugar por la que con admisión de los pedimentos recogidos en el suplico de nuestra demanda acuerde dejar sin efecto las medidas nº 2, 3, 4 y los dos primeros párrafos del nº 5 del epígrafe dos del fallo de la sentencia de divorcio de 20.06.11 y en su lugar acuerde:
1º.- Reconocer al padre D. Cornelio la Guarda y Custodia de Higinio , manteniendo la Patria Potestad compartida.
2º.- Reconocer el uso de la vivienda conyugal de c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Arrasate a favor de los tres hijos y al padre.
3º.- Se establezca a favor de Dª Palmira un régimen de visitas idéntico al establecido en la Sentencia de Divorcio para el padre, respecto a Higinio .
4º.- Se establezca para Dª Palmira la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio a favor de los tres hijos Loreto , Ofelia y Higinio con una suma total de 1.100 euros, pago que deberá hacerse efectivo con carácter anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes.
En el mismo se alegan los siguientes motivos de impugnación:
.- error en la valoración de la prueba , vulneración del art 24 de la C.E .y de los arts 90 penúltimo párrafo, 91, 93-2 , 142 y siguientes del C.Civil .
El apelante señala que en la fecha del dictado de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 20 de junio de 2.011 , en el momento del divorcio los tres hijos del matrimonio convivian con la madre y el apelante trabajaba para la empresa CI Interiorismo S.L. , escenario que se altera de manera radical al poner en marcha la demandada apoyada por su hermano y por su madre para expulsar de la empresa al apelante , le desposeen de sus cargos y de percibir un salario de 2.263, 21 euros a pasar al paro, además , pasa la hija , Ofelia , a casa del padre y tener que asumir el padre los gastos de sus hijas , por otro lado , la demandada ha hecho ver a lo largo de todo el procedimiento que carece de ingresos , pero reconoce que usa un vehículo perteneciente a la empresa y que los gastos del mantenimiento del vehículo corren por su cuenta amen de los de la vivienda y se oculta que dentro de los acuerdos adoptados para eliminar al apelante de la estructura de las dos empresas en las que trabajaba se le mantuvo como avalista en los operaciones concertadas pro Interiorismo y Excotestil , lo que causado un grave perjuicio al mismo al aparecer en la lista de morosos de empresas tales como Asnef , Equifax y Experian a quienes las entidades bancarias remiten sus listados de morosos, esta alteración sustancial de la situación del apelante no ha sido tenido en cuenta.
Respecto a la guarda y custodía de Higinio y la situación de Loreto y Ofelia el apelante sostiene que en el momento de presentar la demanda de modificación de medidas Ofelia tenía 16 años y pasa a vivir con su padre desde 22 de febrero de 2.012 , al igual que Loreto que reside con su padre desde el mes de marzo de 2.011 , ha quedado acraditado que la apelada no atendía adecuadamente a los hijos a la vista de las manifestaciones de Loreto y Ofelia y la exploración del menor.
Y por último , sobre la pensión alimenticia el recurrente refiere que las dos hijas estudian Loreto en Salamanca y Ofelia en Valladolid y en los períodos vacionales estan en casa de su padre , los gastos de las mismas se abonan por el apelante , debiendo la apelada contribuir al mantenimiento de las dos hijas , debiendo atribuirse la vivienda familiar al apelante , ya que la apelada tiene dos viviendas a su disposición y la atribución de la misma debe efectuarse a favor del hijo Higinio .
SEGUNDO.-En la demanda se insta por el apelante la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo basándose , sustancialmente , en relación a la guarda y custodía que la hija , Loreto , se había ido a vivir con su padre y que Ofelia , también , había mostrado su decisión de convivir con su padre y si no lo ha hecho ha sido por no dejar solo a su hermano , Higinio , que se mantiene indeciso.
Además , los ingresos del actor se han vsito alterados de manera notable que de ser administrador solidario de C.I. Comercial de Interirismo S.L. y Excotextil S.L. de las que son socios , el hermano y la madre de la demandada , ha sido removido de sus cargos, por el contrario la demandada ha mejorado su situación con percepciones como concejala del Ayuntamiento de Arrasate y trabaja como agente de una compañia de seguros.
Y en la misma se solicitaba:
1º.- Que la Guarda y Custodia de Ofelia y Higinio se reconozca al padre D. Cornelio , manteniendo la Patria Potestad compartida.
2º.- Se reconozca el uso de la vivienda conyugal de c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 de Arrasate, a favor de los tres hijos y al padre.
3º.- Se establezca a favor de Dª Palmira un régimen de visitas idéntico al establecido en la Sentencia de Divorcio para el padre.
4º.- Se establezca para Dª Palmira la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio a favor de las tres hijas Loreto , Ofelia y Higinio con una suma de 1.100 euros, que deberán hacerse efectivas con carácter anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes.
5º.- Que la prima del seguro de la vivienda y las cuotas de amortización e intereses del préstamo hipotecario nº 0014414918 de Caja Laboral se abonen por mitades iguales partes entre los Sres. Cornelio y Palmira , salvo que ambos acuerden cancelarla con la liquidación de la Sociedad de Gananciales.
En la sentencia de divorcio de 20 de junio de 2.011 se acordaron las siguientes medidas:
1.- Se acuerda la Patria Potestad compartida por ambos cónyuges.
2.- Se atribuya la guarda y custodia de los hijos a la madre Dª Palmira .
3.- Que el domicilio conyugal situado en Arrasate, DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 se atribuye a los hijos habidos en el matrimonio y por tanto a la madre en quien quedan en su compañia.
4.- Se establece un régimen de visitas a favor del padre el consensuado entre los progenitores y sus hijos, si bien, para el supuesto de desacuerdo, se acuerda el siguiente régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, consistente en los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas respecto al hijo Higinio y los martes desde la salida del colegio hasta las 20 horas respecto de la hija Ofelia , y respecto de ambos fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes hasta el domingo a las 20 horas y mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano.
5.- Respecto a la contribución al sostenimiento de las cargas familiares y durante la vigencia de las medidas provisionales, el Sr. Cornelio deberá abonar una pensión de alimentos de 1.100 euros para sus hijos, (entendiendose que es gasto ordinario el gasto de estancia y estudios de Loreto en Salamanca o lugar donde los realice) hasta que aquellos sean mayores de edad e independientes económicamente, que deberá ser abonado por meses anticipados, dentro de los primeros días de cada mes, en la cuenta que desgina la madre, siendo actualizadas anualmente conforme al IPC que resulte de aplicación.
Dicha pensión de alimentos se reducirá de manera automática a 650 euros desde el momento en que la Sra. Palmira perciba unos ingresos iguales o superiores a 1.000 euros al mes.
Los gastos extraordinarios respecto a los hijos serán sufragados por partes iguales entre ambos cónyuges al 50%, entendiéndose como tales los gastos médicos y frmaceuticos no cubiertos por la Seguridad Social, los cursos y estancias en el extranjero, las actividades extraescolares de los hijos (cursos, deportes, y ocio), que deberán en todo caso ser acordados de manera consensuada por ambos progenitores. Así mismo ambos ser harán cargo al 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.
En la contestación a la demanda se plantea que llama la atención que tres meses después de la sentencia de divorcio se solicite la modificación de todas las medidas acordadas en la misma y que dicha modificación de circunstancias no se da , pués no puede operar un cambio de custodía por el mero deseo manifestado por los menores , no haya tampoco alteración de la situación económica de la entidad que se pretende , ya que sigue teniendo un patrimonio importante es socio de dos empresa de las que mantiene una participación del 24,625 % , posee en propiedad bienes inmuebles de carácter privativo en Mondragón , Zigoitia y Valladolid y era titular de una cuenta privativa en el Banco Bankinter con saldo de 118.525 euros y de un fondo de inversión de 17.000 euros.
Y la situación de la demandada es peor no percibe ingresos de su actividad de concejala , no tienen trabajo remunerado ni percibe prestación de desempleo.
Por lo que deben de mantenerse las medidas acordadas en la sentencia de divorcio.
En la sentencia se estima parcialmente la demanda, resolviendo sobre la guarda y custodía del menor , Higinio , que se atribuye a la madre , así como la vivienda y se establece un pensión alimenticia de 600 euros a abonar por el padre.
TERCERO.-En la sentencia de instancia se menciona que la hija , Ofelia , ha alcanzado la mayoría de edad , por lo que únicamente debe resolverse sobre la guarda y custodía del menor Higinio , señalándose que de la prueba practicada no se desprende justificación objetiva alguna para cambiar el régimen acordado en la sentencia , cuya modificación se solicita , al únicamente alegarse como causa para la modificación que el menor quiera vivir con su padre y no se ha probado que la madre este ejerciendo la guarda y custodía de manera inadecuada.
En los folios 254 obra la exploración de Ofelia que tenía el dos de mayo de 2.012 , 17 años , que manifiesta que quiere vivir con su padre y señala que:
'Comienza la exploración. Tiene 17 años. Dice que ella quiere vivir con su padre por que la situación con su madre no estaba bien. Con su padre está bien. A su madre la ve cuando quiere, quedan de vez en cuando. Se llevan mal.
Que su padre está más centrado. Que no parecía que su madre estuviera muy implicada en la familia. Que salía mucho.
Que en el juicio decía que le daba igual porque era dificil elegir.
Ahora está a gusto. Ella da clases y gana su dinero.
Que últimamente la ve menos a su madre, pero cuando quiere quedan.
A preguntas del M.F: Antes de separación, su madre no aparecía a cenar a dormir. No formaba parte de la familia. Que su madre salía con su cuadrilla y volvia tarde. Era ella quien le tenía que decir que volviera a cenar.
Que quiere estudiar comercio en Valladolid y el año que viene se ira a vivir allí y si hermana mayor cuando viene de estudiar va a casa de su padre'.
En la exploración del menor Higinio consta que: 'Que está en 3º. Saca buenas notas y le gusta el futbol. Que vive con su madre. Que prefiere vivir con su padre porque estan sus hermanas.
Con su madre también está bien pero prefiere estar con su padre.
A su padre le ve los fines de semana que le toca y a veces entre semana.
Que su madre no sale y está en casa.
Sale hasta las 12 horas, y juega al fronton'..
En el informe psicosocial en cuanto al citado menor se explicita que:
' Millán de 15 años de edad acude puntualmente a la entrevista orientado en tiempo y espacio no se observó alteriación en el curso ni en el contenido del pensamiento. Contextualizado sobre el motivo de la entrevista colabora en todo lo necesario con buenos modales y educación.
A nivel escolar, se observa adaptado tanto a los compañeros como a los profesores, al rendimiento y a la propia Institución Escolar.
Socialmente, posee habilidades y capacidades para establecer relaciones adecuadas. Le gusta el fútbol deporte que practica con los amigos.
A nivel familiar, se observa con adecuada vinculación con ambos progenitores, quiere estar con los dos. Cree que a su padre le ve menos. Está bien con los dos. Se observa que sería capaz de adaptarse a uno u otro progenitor porque confía en ellos como padres. Aunque refiere que a su padre le ve menos.
A nivel de hermanos, refiere llevarse bien con sus hermanas aunque ya con la edad que tienen cada uno tiene su vida social'.
En las conclusiones del mismo se recoge expresamente que:
'Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, así como las precedentes consideraciones, desde el punto de vista psicológico y siempre como orientación y en beneficio de los hijos, dada la situación familiar en la que se encuentran las hijas mayores estudiando fuera de casa, partiendo de que ambos progenitores podrían hacerse cargo de los hijos, ya que presentan ambos una personalidad funcional y adaptativa a su rol de padre y madre. El menor Higinio podría estar con uno y otro progenitor, no define su postura tan claramente como Ofelia , tampoco se le observa que esté mediatizado por la madre.
Las características de este caso es que las hermanas están fuera, el padre se encuentra inicando el funcionamiento de una nueva empresa, para no aumentar más problemas a los que ya hay, podría mantener la convivencia con la madre y cuando vengan las hermanas convivir con las hermanas en casa del padre y de la madre si las hermanas van también con la madre.
Es importante que los hermanos estén juntos pero la situación de este caso es especial, ya que las hermanas están ya iniciando el despegue de casa, estudian fuera y en el futuro su trabajo tampoco se sabe dónde estará. Lo importante es que convivan juntos cuando se reúnan.
La estabilidad de los hijos se consigue si los padres funcionan como padres y no como ex cónyuge uno en contra del otro como han hecho en todo este proceso.
No obstante es importante que el menor, Higinio disponga de total libertad para relacionarse con su padre, entre semana, fines de semanas alternos, vacaciones compartidas.
Sin destacar cualquier decisión que tomen los padres en este aspecto'.
Por lo que en principio se opta por mantener la situación de custodía del menor Higinio ya que la modificación no puede sustentarse en el mero deseo de permanecer con sus hermanas , cuando las mismas ya no residen de manera habitual con ninguno de los dos progenitores , con ello la atribución en beneficio del mismo a la madre de la vivienda familiar.
CUARTO.-En cuanto a las sumas a abonar en concepto de alimentos en la sentencia de divorcio se establecía la suma de 1.100 euros a abonar por el Sr Cornelio y los gastos de estancia y estudios de Loreto en Salamanca los abonaría el mismo.
En este punto debe integrarse que la suma establecida se refería , englobaba sólo la pensión alimenticia de los dos hijos menores que residian con la misma.
En cuanto a la situación económica de los progenitores respecto de la demandada consta que no ha percibido suma alguna del Ayuntamiento , ya que segun obra en la certificación del interventór municipal la suma que perciben los concejales como indemnización por la asistencia a las sesiones municipales a razón de 57 euros por sesión , si bien por instrucciones recibidas por parte de los concejales del PSE-EE dichas sumas se ingresan en una cuenta de la que es titulatr la citada formación política, folio 127.
Que la misma consta como solitante de empleo en Lanbide desde el 6 de agosto de 2.009, folio 128.
Que no percibe suma alguna como prestación de desempleo , folio 129.
Respecto al actor se aporta con la demanda nómina de C.I. Comercial de Interiorismo S.L. por importe de 2.263, 21 euros.
Que en Junta de General de Socios de la citada sociedad de 20 de julio de 2.011 se acuerda el cese como administrador del actor y en la misma fecha de Escotextil.
Denuncia formulada por el actor por apropiación indebida frente a Carlos Alberto .
Extracto de movimientos de cuenta en que consta como ingreso ' nómina 07/11 +finiquito, folio 96.
Al folio 155 obra movimientos de cuenta de Caja Laboral de titularidad del actor.
Que el mismo es titular de cuenta de valores por importe de 118.000 euros y divisas de 29.117 , 83 euros , folio 163.
Que es titular con su hermana por título de herencia de vivienda sita en Mondragón, otra en Valladolid de finca rústica en Cigoitia y vivienda en la misma localidad , diversas sumas en cuentas y un fondo de inversión en Kutxa por importe de 229.434 , 45 euros.
También consta que el actor es avalista en Caja Laboral un préstamo mercantil por importe de 106.146, 49 euros , apoderado en cuenta profesional con saldo de 10.825, 68 euros y avalista en prestamo mercantil de 162.971 , 16 euros , folio 204.
Que el mismo ha constituido la empresa ODL Modular S.L. con fecha 17-08-2.011 ,folio 246.
Informe de tasación de los inmuebles de Comercial de Interiorismo S.L. de 214.104 y 235.366 euros cada inmueble , folio 231.
Cancelación anticipada de préstamo efectuada por la demandada , folio 257.
Comunicación de la Universidad de Salamanca en la que se comunica la anulación de la matrícula por no haberse hecho efectivo el importe completo de la matrícula con fecha 17 de enero de 2.012 , folio 224,y que fue abonado el 9 de febrero de 2.012.
Movimientos de la cuenta de Caja Laboral de la demandada desde el 1-06-2.011 a 12 de abril de 2.012 , folio 248.
En la resolución recurrida a la vista de que las dos hijas mayores estudian fuera y no residen con la madre , establece como pensión la suma de 600 por el hijo Higinio ,sin que se efectue pronunciamiento sobre pensión respecto a las hijas que son mayores de edad.
En los arts 90 y 91 del C.Civil sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción.
Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos
En este supuesto concreto , la cuestión que se suscita es sí las hijas mayores de edad y en concreto , los alimentos de las mismas se ha de incardinar en el proceso matrimonial y en las vicisitudes del mismo.
Así la A.P. de Madrid en sentencia de 14 de diciembre de 2.012 , señala que es evidente que los hijos menores de edad son titulares plenos de derechos y deberes aún careciendo de capacidad jurídica y de obrar, por lo que han actuar a través de sus representantes legales, que son sus progenitores ( artículo 162 del C. Civil ). La pensión de alimentos que se reclama para los mismos abarca todo tipo de necesidades (alimentación, vestido, ocio, vivienda, etc.).
Los hijos mayores de edad carentes de independencia económica que conviven con uno de los progenitores quedan dentro del marco del proceso matrimonial tras la reforma del artículo 93 del C. Civil operada por la Ley 11/1.990, de 15 de octubre, sobre no discriminación por razón de sexo , que añadió el segundo párrafo a dicho precepto.
La Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de 9 de noviembre de 2.007 razonó: ' No se admite la legitimación en los procesos matrimoniales de otras personas que no sean las que estuvieron ligadas por vínculo matrimonial, siendo el progenitor con quien convive el hijo mayor de edad pero económicamente dependiente, el único legitimado para reclamar la pensión de alimentos, y el otro progenitor el único legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de la acción.
Es el progenitor con quien convive ese hijo mayor de edad, quien asume las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos, y si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, en defender en juicio el mantenimiento de la contribución del otro progenitor a los mismos fines. Esto viene corroborado por el artículo 775.1 L.E.Civil , que reconoce únicamente legitimación para solicitar del tribunal la modificación de medidas al Ministerio Fiscal, cuando hay hijos menores de edad o incapacitados, y a los cónyuges, por lo que la solicitud de modificación de medidas debe ir dirigida por un cónyuge contra el otro y contra el Ministerio Fiscal..
El defecto advertido determina no sólo la falta de legitimación 'ad causam' del hijo, sino también una falta de 'legitimación ad procesum', pues en un procedimiento de modificación de medidas sólo tienen la condición de parte procesal quienes la tenían en el proceso en el que se establecieron tales medidas, es decir los cónyuges; pues así se deduce de lo dispuesto en el artículo 10 L.E.Civil en relación con el artículo 775 L.E.Civil de modo que si se estima que el preceptor y administrador de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad económicamente dependiente no es el hijo, sino el progenitor con el que el hijo convive, ha de estimarse también que es dicho progenitor y no el hijo el titular de la relación jurídica objeto de debate, por lo que sólo los progenitores tienen legitimación para promover dicha modificación de medidas para oponerse a las mismas'.
Ello también se ha reconocido por las sentencias del T.S. sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril y 30 de diciembre de 2.000 que define que :' las partes necesarias en un proceso de familia son los cónyuges, y los progenitores tienen por ende legitimación para reclamar los alimentos del artículo 93.2 del C. Civil , sin que ello suponga ni impedir ni negar la posibilidad de que tales hijos mayores de edad no independientes económicamente y que convivan con sus progenitores puedan actuar voluntariamente como coadyuvantes de la demanda en que se reclaman los alimentos'.
Respecto de los hijos mayores de edad e independientes económicamente de sus progenitores, y no declarados judicialmente incapaces, es pacífico y así lo ha señalado reiteradamente esta Sala, que de necesitarlo, habrán de ser ellos mismos quienes reclamen alimentos a sus progenitores, a ambos obligados, como únicos legitimados, a través del juicio verbal ordinario correspondiente, conforme al artículo 250.8 de la L.E. Civil '.
En el supuesto de autos , las dos hijas mayores de edad estudian fuera del domicilio familiar , si bien en periódos vacionales o en los que permanecen en la localidad en que se hallaba el domicilio familiar , lo hacen en el domicilio del padre , siendo , en consecuencia , los gastos de las mismas sufragados por el padre , pro lo que prima facie aun siendo mayores de edad , dada la situación de dependencia económica de las mismas que no han concluido sus estudios y la convivencia con el padre en los periódos antes mencionados , así como la obligación de la progenitores de contribuir mediante la correspondiente pensión alimenticia al sustento , habitación y estudios de los hijos , no puede en modo alguno haberse abstracción de la situación antes mecnionada de que se ha producido un empeoramiento de la situación del padre y a que en la sentencia de divorcio , que se pretende modificar , se señalaba que los gastos de los estudios y estancia de la hija , Loreto , que estudiaba fuera se asumirian por el padre y que el mismo abonaría una pensión de alimentos por los otros dos hijos menores en dicho momento y residiendo en el domcilio familiar , en esta situación fáctica ha resultado alterada en los términos antes mencionados respecto a la situación de la hija , Ofelia , y en cuanto a la situación económica del apelante , por lo que la pensión de alimentos a abonar por este por el hijo menor , Higinio , se fija en 300 euros y por su parte , la Sra Palmira debera abonar la suma de 150 euros por cada una de las hijas mayores de edad hasta que sean independientes económicamente.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso supone que no se efectue pronunciamiento en costas en la alzada, art 397 y 398-2 de la L.E.Civil , manteniendo el de la instancia.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgada de 1ª Instancia nº 1 de Bergara con fecha 10 de enero de 2.013 y ; debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de que la pensión alimenticia por el menor Higinio a abonar por el apelante se fija en 300 euros y la pensión a abonar por la Sra Palmira como pesnión alimenticia por las hijas , Loreto y Ofelia , se fija en 150 euros por cada hija , manteniendo en lo restante los pronunciamientos de las resolución recurrida y sin pronunciamientos en costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

