Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 173/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 458/2012 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Nº de sentencia: 173/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100333
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00173/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000153 /2011
Apelante: VALSAEROS, S.L., IRONMEN, S.A.
Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ
Abogado: JAIME LIGUES CREUS, JAIME LIGUES CREUS
Apelado: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ
Abogado: JOSE Mª JIMENEZ VALCARCEL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
SENTENCIA Nº 167/13
En Guadalajara, a veintiséis de junio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000153/2011, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458/2012, en los que aparece como parte apelante, VALSAEROS, S.L., IRONMEN, S.A., representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, asistidos por el Letrado D. JAIME LIGUES CREUS, y como parte apelada, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ, asistido por el Letrado D. JOSE Mª JIMENEZ VALCARCEL, sobre CANTIDAD, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRA NOFRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha31 de julio de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda principal formulada por la entidad Banco Español de Crédito, S.A., Banesto, contra las sociedades Valsearos, S.L. y Ironmen, S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada de forma solidaria al abono de las siguientes cantidades: 103.407,75 euros en concepto de principal. 2108.97 euros en concepto de intereses moratorios hasta el 10 de agosto de dos mil diez, sobre el principal señalado en el apartado a., la cantidad que resulte en concepto de intereses pactados por demora desde la interposición de la demanda. Y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada. Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por las sociedades Valsearos, S.L. y Ironmen, S.A. contra la entidad Banco Español de Crédito, S.A., Banesto, debo absolver y absuelvo a la parte demandante -reconvenida de todas las pretensiones interesadas de contrario. Y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada - reconveniente'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de VALSEAROS, S.L., e IRONMEN, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de junio del año en curso.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Nos encontramos ante un contrato sobre operaciones financieras que vincula a las partes litigantes instando la entidad bancaria se condene a la parte demandada como consecuencia del vencimiento anticipado de la póliza en cuestión ante el incumplimiento de las obligaciones por el demandado, a reintegrar el saldo a favor de Banesto, a satisfacer determinadas cantidades en concepto de principal e intereses, a lo que oponen los demandados formulando demanda reconvencional que el contrato es nulo por error en el consentimiento solicitando la condena a la parte actora a reintegrar las cantidades abonadas en ejecución de dicho contrato, las comisiones e intereses satisfechos y los intereses de aquellas cantidades.
La sentencia de instancia rechaza la existencia de error invalidante partiendo de que la contratante sabía lo que firmaba, para a continuación mantener la existencia de incumplimiento acogiendo la pretensión principal deducida por la entidad bancaria
Habrá de partirse pues en primer lugar del concepto de contrato de intercambio de cuotas/tipo, también conocido como contrato de permuta de intereses, y que en la practica bancaria es conocido usando la terminología anglosajona como 'swap', contrato atípico, y que encuentra su amparo en nuestro derecho civil conforme al contenido del Art. 1255 del Código Civil (LA LEY 1/1889), que consagra el principio de 'pacta sunt servanda', quedando reforzado lo pactado por el contenido del articulo 1091 CC , en cuanto que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.
Consiste dicho contrato, en un acuerdo de voluntades por dos agentes económicos, por el cual intercambian flujos monetarios, expresados en una o varias divisas, calculados sobre diferentes tipos o índices de referencia que pueden ser fijos o variables, durante un cierto tiempo. Pudiendo clasificarse, en 'swaps' de tipos de intereses, de divisas, de commodities o de materias primas y de acciones.
Como se afirma en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia numero 11 de Madrid, de fecha 20/07/11 , el supuesto mas habitual es aquel, por el que una de las partes acostumbra a pagar intereses a tipo variable en función del Euribor o Libor, mientras que la otra lo hace a un tipo fijo (lo que se conoce como swap de fijo contra variable o 'coupon swaps'); aunque también cabe el intercambio de flujos de intereses variables (swaps de variable contra variable o 'basis swaps'), ya sea con distinta periodificación (Euribor a tres meses contra Euribor a seis meses) o con distinta indexación/Euribor a tres meses contra Libor a tres meses, etc...) Se trata, en definitiva, de operaciones de cobertura de riesgo de tipo interés, que permiten a los operadores económicos con endeudamiento a tipos de interés variable protegerse de la fluctuación en los tipos de intereses.
En el supuesto de autos se formalizo el 14 de marzo de 2008 una operación sobre instrumentos financieros consistente en esencia en el acuerdo de intercambiar entre si el pago de cantidades resultantes de aplicar ciertos tipos fijo y variable sobre un importe nominal y durante el periodo de duración pactado, efectuándose liquidaciones periódicas mediante compensación resultando así un saldo a favor o en contra de una u otra parte.
En definitiva es un instrumento financiero concertado con la finalidad de protegerse el cliente de las subidas que puede acarrear los tipos de interés de aplicación a sus operaciones de pasivo y por tanto se trata de un mecanismo para estabilizar en la medida de lo posible sus costes financieros; intercambiándose con la entidad financiera cuotas de tipo de interés referencial a aplicar sobre un importe no real, por eso llamado nocional, de tal forma que en caso de subida del tipo referencial y por ende de incremento del coste financiero de las operaciones de pasivo del cliente viene cubierto por el abono que le efectúa la entidad financiera y caso de bajada de tal tipo de interés (por ende, menor coste financiero en operaciones de pasivo) el cliente debe abonar aquello que no ha devengado en su coste financiero a la entidad con la que contrata el mentado negocio, de tal forma que finalmente por tal vía puede el cliente hacerse una previsión de estabilidad de sus costes financieros.. Es un contrato bilateral, sinalagmático, consensual, con obligaciones recíprocas para cada parte en cuanto según los tipos referenciales pactados aplicados sobre el importe nocional determinará que la liquidación produzca un saldo negativo (cargo para el cliente) o positivo (abono para el cliente) y con un aspecto aleatorio en cuanto a la aplicación efectiva del concreto tipo del interés, al enfrentarse un tipo referencial fijo frente a otro de carácter variable sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros. Esta operación, si bien atípica, es válida y eficaz al amparo del artículo 1255 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y desde luego no puede conceptuarse ni constituye un contrato de seguro, al faltar un elemento definidor del mismo cual es el pago de una prima ( artículo 1 Ley Contrato de Seguro ), no obstante, la nota semejante que puede apreciarse en la finalidad de cubrirse los riesgos de las subidas de los tipos de interés y por ende de los mayores costes financieros'.
En España, comienzan a ofrecerse por las entidades crediticias, una vez en vigor el Real Decreto Ley 2/2003 de 25 de abril (LA LEY 761/2003), sobre Medias de Reforma Económica y Fomento del Mercado Hipotecario, con el objeto de que los potenciales clientes o los ya existentes, obligados con la entidad prestamista al pago de una hipoteca con interés variables, quedaran cubiertas de los riesgos derivados de la subida de los tipos de intereses, fijándose un interés fijo por encima del cual aunque el índice de referencia (en su caso Euribor) subiera, al obligado a soportar dicho incremento quedaba liberado de dicho riesgo, que en cambio era asumido por la entidad o banco.
Ello suponía que en una economía en alza, el contrato supondría una estabilidad en las empresas que limitaban su techo de gastos por intereses, o costes financieros.
Pero tal situación de limitación de riesgo, tenia una contrapartida, y lo era para el caso en que se produjera una bajada del índice de referencia, pues en dicho evento, correspondería al cliente afrontar esa bajada de intereses y no al banco. Por lo cual, es cierto que no nos encontramos ante un contrato de seguro, por el que la entidad prestamista asumiese un riesgo a cambio de una prima, y si ante un instrumento financiero por el que se beneficiaba una, u otra parte, según las fluctuaciones de intereses. Produciéndose en el mercado español y a partir de 2008 una sustancial bajada de los tipos de intereses, con importantes y negativas consecuencias para las que habían concertado un contrato 'swap' y la mirada puesta en no sobrepasar un gasto.
Se recogían en el contrato los periodos de calculo semestrales, los plazos de la referencia para el tipo variable, un tipo fijo de 4,05% y una barrera del 4,85% para todos los periodos de calculo , y unos importes variables en el que el pagador es el cliente siempre y cuando el tipo variable de referencia determinado para un periodo de calculo sea superior a la barrera aplicable y un importe variable II en el que el pagador es el Banco .Se aportan por la actora las liquidaciones efectuadas con el resultado de saldo deudor correspondientes al 30 de septiembre de 2009 y 31 de marzo de 2010 siendo positivo el primer saldo a favor del cliente.
Pues bien apuntado el contenido y finalidad del contrato en cuestión procede, como lleva a cabo con detalle la Juzgadora de instancia examinar si concurre y con que alcance en su caso el error que afirma le llevo a firmar el contrato sin entender su contenido.
La jurisprudencia es unánime en la interpretación del principio de incumbit probatio ei qui dicit non qui negat, relativo a la carga de la prueba. A este respecto resulta muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007 (REC 2794/1993 ), que se expresa del siguiente modo:
'... sino que se respeta plenamente la regla que disciplina su distribución, correspondiendo a la parte demandante la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, o, en palabras del artículo217.2de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), 1/2000, de 7 de enero, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, en tanto que al demandado incumbe la prueba (le los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, o, los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor.'
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2004 (LA LEY 216417/2004) (LA LEY 216417/2004) al afirmar que:
'La doctrina ha elaborado muy detalladamente esta cuestión, que, a su vez, ha desarrollado la jurisprudencia, reiteradamente y con claridad se aplica cuando se produce una ausencia de prueba de un hecho y determina cuál de las parles debe sufrir las consecuencias de ello, 'el problema de la carta de la prueba es el problema de la falta de la prueba' ( sentencias de 31 de enero de 2001 , 5 de julio de 2002 y 3 de octubre de 2002 ) y se resume en estos términos: 'El a t. 1.214 del Código Civil no contiene una regla de prueba por lo que no puede servir de fundamento para una valoración probatoria. La infracción del mismo tiene lugar cuando se aprecia la falta (le prueba de un hecho v se atribu), en las consecuencias desfavorables a la parte a quién no le incumbía la carga de probarlo.'
El art. 1265 CC (LA LEY 1/1889) considera nulo el consentimiento prestado por error y el art. 1266 CC (LA LEY 1/1889) exige para que el error invalide el consentimiento que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen ciado motivo a celebrarlo.
Declara la STS de 22 de mayo de 2006 que es cierto que dichos artículos no contemplan expresamente la inexcusabilidad del error como requisito para que produzca efectos invalidantes, pero, como ya señaló la STS de 4 de enero de 1982 (con cita de otras anteriores), se trata de un elemento que la jurisprudencia exige pese al silencio del Código Civil y que está presente en el campo del derecho foral (Ley 19, párrafo 2°, del Fuero Nuevo de Navarra), en virtud del cual se niega al error la eficacia invalidante del contrato cúmulo pudo ser salvado empleando una diligencia media o regular, para lo cual habrá que atender a las circunstancias de toda índole e incluso a las personales (análogamente a como lo hace el artículo 1484, in fine, del Código Civil para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas segáis el principio ale la bueno fe (artículo 1253), pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar. Como la misma sentencia se encarga de advertir, las particularidades del caso en orden a la excusabilidad del error han de ponderarse (desde el ángulo de la bona fides y del principio de confianza, a los que habrá de darse la relevancia que merecen en el tráfico jurídico», teniendo en cuenta siempre que la necesidad de excusabilidad del error -supuesta la existencia del mismo- tiene como finalidad primordial la protección del lógico y lícito interés negocial de la otra parte.
A tal respecto la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2004 , que recoge textualmente la doctrina sentada, entre otras, por la de 12 de julio de 2002, señala que el error «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de adoniza de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y, b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado niediaizte el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo encuentra la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados ale la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste izo merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la iirerece por la confianza infundida por la declaración», como ya señalaban las sentencias de 18 de febrero y 3 de inarzo de 1994'.
Tomando como base estos pronunciamientos, y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009 (RJ 2009/4230) 'se niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba'.
Esto es lo que considera aplicable la Juzgadora y lo que mantiene esta Sala por cuanto según se constata con la prueba practicada, tanto testifical del director de la sucursal bancaria como el hecho de no tratarse de un particular ajeno al tema de la financiación, unido a que la información acerca de la evolución del Euribor puesto que su volatilidad es lo que se quiere evitar con la contratación de los SWAP tampoco puede ser exacta y concreta dependiendo de muchos factores Por ello, entendemos que la existencia de un error sobre un elemento aleatorio tampoco puede ser un motivo que comporte la nulidad de los contratos. Máxime cuando ninguna entidad bancaria puede conocer la evolución futuro de este índice (su fijación depende de múltiples factores que escapan completamente de su control -el de las entidades financieras-).
Así no cabe hablar de un error invalidante máxime cuando ni siquiera indica elemento concreto o del contrato que resultara de especial complejidad y cuya ignorancia le impidiera consentir incurriendo en error.
A mayor abundamiento, si tenemos en cuenta que no se ha ocultado ninguna información, consideramos que el rechazo de un error que determine la nulidad del consentimiento debe ser mantenida así como las consecuencias que de ello se derivan en la Sentencia.
Como se ha señalado en múltiples ocasiones no corresponde a este Tribunal sustituir la valoración probatoria del Juzgado de instancia por la suya propia: sino que se realice una completa y adecuada valoración de la prueba practicada en primera instancia. Únicamente se solicita que sean valoradas todas las pruebas obrantes en autos, y que se haga conforme a las reglas de la sana crítica.
El Tribunal podrá comprobar que se debe revisar el criterio alcanzado en primera instancia por tres motivos: (i) porque no se han valorado todos los medios de prueba practicados; (ii) porque se desacreditan determinadas pruebas practicadas, sin razón alguna; y (iii) porque se han alcanzado conclusiones que, como se comprobará, sólo pueden calificarse de arbitrarias e ilógicas.
Una completa y correcta valoración de la prueba practicada pondrá de manifiesto que la Apelada no incurrió en ningún vicio del consentimiento cuando celebró los contratos, ya que para ello dispuso de toda la información que solicitó, y si no insto una información complementaria a la que el Director de la sucursal le ofreció, no puede derivar de ello consecuencias pues es únicamente imputable al mismo no constando le fuera impuesta la operación como condicionante a ninguna otra.
Podemos citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2012 , en materia de productos financieros similares en que se desestima la demanda en su contra, y, se dice: 'El error vicio, que se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una presuposición inexacta, ha de ser, entre otros requisitos -en cuyo examen no consideramos necesario entrar, dadas las circunstancias-, excusable. Así lo exige la jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo, entre otras muchas -, que toma en consideración la conducta de quien lo sufre y niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoró -' quodquis ex sua culpa damnumsentit, non intelligiturdamnumsentire ' (no se entiende que padece daño quien por su culpa lo sufre)- y, en la situación de conflicto producida, la concede a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.
El efecto de la permuta financiera de tipos de intereses, resulta generalmente mucho más beneficioso para la entidad bancaria cuando bajan los tipos de interés, y resultando ganancias inferiores a favor del otro contratante en las alzas de tipo de interés en las barreras que se fijen, Así la liquidación de 30 de septiembre de 2009 arrojo un saldo positivo a favor del demandado que fue abonado en su cuenta.
Es importante insistir en el tema de la información previa con influencia para la prestación de un consentimiento valido y eficaz y en este sentido reconoce el administrador y apoderado de la demandada que firmo el Swap D. Juan Francisco que el Director del Banco le explico lo que era, añadiendo no obstante a continuación que aunque se lo hubiera explicado mas no lo hubiera entendido, lo que hubiera debido llevar a no suscribir el contrato en cuestión. No puede por otro lado ignorarse que el representante de la sociedad que firma el contrato es además representante de otras sociedades, entre ellas la fiadora Ironmen SA, por lo que no podemos señalar que se trate de alguien ajeno al mundo de la financiación, o representante de una pequeña empresa familiar sino que debía estar al corriente de estas operaciones, habiendo suscrito un producto financiero similar esta empresa fiadora Ironmen también con Banesto con anterioridad, el 22 de febrero de 2008.
Recientemente se ha pronunciado sobre esta controvertida materia el TS , sección 1 del 04 de Junio del 2013 ( ROJ: ATS 5351/2013 ) rechazando el recurso frente a una sentencia que apreciaba error en el consentimiento, señalando que 'se trata de contratos complejos en los que no se informó detalladamente de los riesgos que asumía en el contrato, de conformidad con la exigencia normativa vigente, que la iniciativa del contrato la toma el banco que intenta vencer al inicial resistencia del cliente, contratándose unas cuantías muy alejadas de la realidad negocial, existiendo una situación de confianza en la que el cliente pensaba que estaba suscribiendo una suerte de seguro para protegerse contra la subida de los tipos de interes. En definitiva se trata de un error esencial y grave que impedía al contratante conocer la realidad de lo efectivamente contratado, sin que pueda hablarse de actos propios por no haber denunciado previamente el contrato, ya que es precisamente cuando se generan cargos de importancia, cuando el actor percibe la verdadera naturaleza y magnitud del contrato suscrito. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la sentencia recurrida se basa en una base fáctica y circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre'.
No es el caso de autos como apuntábamos ni el de un particular ni el de una modesta empresa familiar, quien suscribe el producto es representante de varias sociedades, y admite que el Director le informo, si bien como también se indicaba anteriormente, mantiene que no lo entendió.
Si bien la finalidad que normalmente se persigue con la concertación de dichos contratos es la de posibilitar a las empresas la cobertura o mejora de la deuda financiera (convenida muchas veces sobre la base de la aplicación de intereses de tipo variable) ante las frecuentes variaciones experimentadas en los mercados financieros por los tipos de interés, la suscripción de aquellos por los clientes también puede responder a una motivación de índole meramente especulativa.
En definitiva, el error, para ser invalidante, debe recaer sobre un elemento esencial del negocio. Requiriéndose, además, que sea excusable, esto es, no imputable a quién lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quién ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración (en tal sentido, SSTS, de fechas 3-3-1994 , 12-7-2002 , 24-1-2003 , 12-11-2004 , 17-2-2005 y 17-7-2006 ).
Consecuencia necesaria de lo que precede es la desestimación de la pretensión impugnatoria confirmando la resolución objeto del presente recurso, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto frente la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia num. 2 de Guadalajara en los autos de juicio ordinario num. 153/2011 debemos confirmar la resolución recurrida imponiendo al recurrente las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
