Sentencia Civil Nº 173/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 173/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 212/2011 de 12 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 173/2013

Núm. Cendoj: 28079370082013100160


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0000126 /2011

RECURSO DE APELACION 212 /2011

Proc. Origen: ORDINARIO 987/2007 PIEZA OCUPANTE INMUEBLE OPOSICIÓN 987 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID

De: Serafin

Procurador: MARÍA JESÚS RUÍZ ESTEBAN

Contra: Luis Pedro , Aurora , Estela

Procurador: MARÍA ALBARRACÍN PASCUAL, MARÍA ALBARRACÍN PASCUAL, MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 173/13

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a doce de marzo de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 987/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados-impugnantes, D. Luis Pedro y Aurora , representados por la Procuradora Dª MARÍA ALBARRACÍN PASCUAL, de otra, como demandado-apelante, D. Serafin , representado por la Procuradora Dña. MARÍA JESÚS RUÍZ ESTEBAN, y de otra, como demandada-apelada, D. Estela , representada por la Procuradora Dª MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, en fecha 27 de julio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Pedro y Dña. Aurora contra D. Serafin y Dña. Estela debo declarar y declaro que el codemandado Sr. Serafin adeuda a los actores la suma de veinte mil doscientos noventa euros (20.290 euros), condenando al demandado al pago de la misma desde la fechas de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar absolviendo a la codemandada Sra. Estela de las pretensiones aquí ejercitadas satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, excepto de las causadas por la Sra. Estela cuyo pago corresponderá íntegramente al codemandado Sr. Serafin .

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada: D. Serafin , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia en la presente instancia.


Fundamentos

Se aceptan los hechos expuestos, en cuanto a los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, debe estarse a los términos de la presente resolución.

PRIMERO.-

1º.- Por la representación procesal de D. Luis Pedro y Dª. Aurora , se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Serafin , y Dª. Estela incoándose el procedimiento n.º 987/2007 en el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid, solicitando se dicte sentencia por la que se condene al demandado a otorgar a favor de los demandantes escritura pública de compraventa sobre la vivienda sita en Madrid, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 contra la entrega por los actores de la cantidad de 1.050.000 €, como precio pactado por la transmisión; y subsidiariamente, para el caso de que no resulte posible el citado cumplimiento por el demandado, se entienda por resuelta la compraventa y se condene al demandado al pago de la cantidad de 113.642,80 €, en concepto de prestación sustitutoria por indemnización de daños y perjuicios sufridos, incluidos los de índole moral, condenando a Dª. Estela a estar y pasar por esta declaración, se condene al pago de las costas a la demandada para el caso de oponerse a la presente demanda.

En síntesis expone la demanda los siguientes hechos de especial interés: que los demandantes formalizaron con el demandado Sr. Serafin , un documento de oferta en firme por importe de 1.050.000 € sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 piso en Madrid, cuya validez expiraba el 31-7-2006; los demandados se encontraban incursos en un procedimiento judicial de ejecución de gananciales, y habían acordado vender la vivienda a terceros para posteriormente repartirse al 50% lo obtenido habiendo fijado inicialmente el precio en 1.320.736 €; con fecha 26-7-2006, se formalizó por los demandantes y el Sr. Serafin , una prórroga del Contrato de Opción de Compra hasta el 30-9-2006, haciendo constar: 'es voluntad de los firmantes la formalización de un contrato de arras e incluso elevar a Escritura pública la compraventa de la susodicha finca...'; el 29-9-2006, se suscribió un nuevo documento entre las misma partes, en el que el demandado se comprometía a: 'solicitar al Juzgado la ejecución del lanzamiento, y simultáneamente o con posterioridad a elevar a escritura pública en el propio Juzgado la compraventa del referido inmueble, e incluso escriturar sin el concurso de Dª. Estela ', obligándose también a cancelar las cargas, poniendo en su conocimiento la situación del garaje, 'pero no de la situación jurídica, la cual, pese a ser propietario desconoce'; remitiendo un mail a los demandantes con un escrito de la Agencia 'El Viso Inmobiliaria' dando fe de la bondad de la operación; en febrero de 2007, se comunicó a los actores por el Sr. Serafin , que el Juzgado había rechazado la ejecución interesada para la venta de la vivienda, y su intención de recurrir esta resolución; posteriormente el 7-2-2007, les comunicó que un tercero había realizado una oferta por la vivienda con un precio superior, aunque él rechazaba esta oferta; los actores ofrecieron elevar el precio pactado; el 21-3-2007 la Letrada de la Sra. Estela les informó que la vivienda había sido vendida; los actores remitieron un telegrama exigiendo el cumplimiento de lo pactado.

2º.- Con fecha 27 de julio de 2010, recayó sentencia en el procedimiento n.º 987/2007 en el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid , estimando parcialmente la demanda se declara que el codemandado Sr. Serafin adeuda a los actores la suma de 20.290 €, condenándole al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma, desde la fecha de la admisión a trámite de la demanda, hasta la fecha en que su pago tenga lugar, absolviendo a la Sra. Estela de las pretensiones aquí ejercitadas, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, excepto las causadas por la Sr. Estela cuyo pago corresponderá íntegramente al codemandado Sr. Serafin .

La sentencia considera, a modo de síntesis, el incumplimiento del demandado Sr. Serafin frente a los actores de los compromisos adquiridos, así el demandado aceptó la oferta suscrita por los actores de 7 de abril de 2006, sin tener capacidad alguna para hacerlo y sin la aceptación del otro titular del inmueble; si bien es cierto que intentó ante el Juzgado nº 29 de Madrid, competente en la liquidación del régimen económico matrimonial, que dicha venta se efectuara, instando la ejecución del título judicial, pero era conocedor de que en el Convenio Regulador figuraba como cantidad de venta 1.320.736 €, que posteriormente rebajaron de mutuo acuerdo los titulares a 1.185.000 €; que no notificó a los demandantes la resolución judicial de enero de 2007, impidiendo la venta de la vivienda por la cantidad ofrecida por los actores, por la voluntad de la otra titular, por la cantidad pactada, ya que había una oferta por una cantidad superior. Reconoce la sentencia que la pretensión inicial es inviable al haberse otorgado escritura pública de compraventa de la vivienda. En cuanto a los daños y perjuicios solicitados, se rechaza la pretensión por el aumento del precio de las viviendas en la zona, desde la fecha en que se aceptó la oferta, en un 7%, por no existir acreditación documental del precio de la vivienda, en la zona de similares características, ni que los actores hayan intentado alguna compra o hayan hecho una oferta, y por la disminución del valor del mercado inmobiliario, considerando que hay una total ausencia de daños y perjuicios por continuar viviendo en alquiler. Da lugar a la indemnización del informe de tasación para BANIF ya que por las expectativas que tenían los demandantes, se realizaron gestiones para un préstamo hipotecario. Se acoge la petición por daños morales por los desengaños sufridos valorándolo en 20.000 €, y los 290 €, por la tasación de la vivienda realizada por GESVALT.

3º.- Contra la referida resolución, por la representación de D. Serafin , se interpone recurso de apelación, interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia desestimando todas las pretensiones de los actores con expresa condena en costas a los mismos, por los siguientes motivos:

Indefensión jurídica, y vulneración del art. 24 de la CE .

Error en la designación del Procurador del recurrente.

Impugnación del Fundamento de Derecho Cuarto.

Impugnación del Fundamento de Derecho Quinto por error en la valoración de la prueba.

Impugnación del Fundamento de Derecho Sexto por error en la valoración de la prueba.

Se impugna la condena en costas al codemandado, solicitando la expresa condena en costas a los actores.

La parte Apelada-demandante se opone al recurso y formula impugnación por los siguientes motivos:

A la calificación jurídica otorgada en la sentencia a las relaciones contractuales entre las partes.

Por la desestimación de la indemnización por daños solicitada.

Por la contraparte se opone a la impugnación.

SEGUNDO.-

Se alega por el recurrente que el juicio se celebró sin haberse realizado todas las pruebas por él propuestas, lo que crea una situación de indefensión jurídica, vulnerando el art. 24 CE . Haciendo referencia en concreto a la inasistencia de los testigos, Dª. Marí Luz , D. Calixto , API Ambassador, y D. Franco , API 'El Viso Inmobiliaria', con estas pruebas la parte recurrente quiere insistir en que los actores no podían tener más convicción moral que la resolución de la opción de compra dependía de una resolución judicial, así como que conocían todas las vicisitudes los actores y que la oferta era razonable. El motivo ha de ser desestimado, es cierto que no comparecieron algunos de los testigos citados, entre ellos Dª. Marí Luz , D. Calixto , y Franco , ante su incomparecencia, la parte no lo solicitó como Diligencia Final. Solicitada en segunda instancia la práctica de la prueba testifical únicamente de la primera testigo, fue resuelto por Auto de 9 de diciembre de 2011, no dando lugar a su práctica. La Juzgadora de instancia estimó que con la abundante prueba existente no era necesario la práctica de ninguna de las pruebas, que aunque propuestas, no habían podido realizarse, criterio mantenido en segunda instancia, por lo que en ningún momento puede considerarse que se haya causado indefensión a la parte recurrente como se invoca, ni vulneración del art. 24 de la CE .

TERCERO.-

El segundo motivo invocado en el recurso no puede admitirse, ya que sólo se trata de poner de manifiesto el error en la designación del Procurador en el Fundamento de Derecho Segundo, por lo que procede su desestimación. Sin perjuicio de hacer constar que inicialmente la representación procesal del recurrente demandado se llevó a cabo por D Javier Zabala Falcó (folio 131 de las actuaciones), posteriormente por Providencia de 14 de abril de 2008, se tuvo por personada a la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil (folio 315).

CUARTO.-

Se impugna el Fundamento de Derecho Cuarto por la manifestación que consta en la contestación a la demanda, en cuanto a la que la Sra. Estela no tenía relación alguna con los actores, lo que no es cierto. El citado Fundamento de Derecho Cuarto, es un resumen de la contestación a la demanda por parte de Dª. Estela , en la que manifiesta no tener ninguna intervención en las eventuales obligaciones contractuales establecidas entre los demandantes y el Sr. Serafin , expresa su falta de 'relación' con los actores, sin perjuicio de que pudiera conocerles. Por lo que el motivo debe de ser desestimado.

QUINTO. -

Como cuarto motivo se invoca la impugnación del Fundamento de Derecho Quinto por error en la valoración de la prueba, por la Juzgadora de instancia de los hechos que considera acreditados y que enuncia en los apartados: A), B), C), D), E), F), G), H), I) y J) de la sentencia, conforme a la carga de la prueba que establece el art. 217 de la LEC .

No se impugnan los apartados A), B), C), D), E), F), G), H), y J) del citado Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de 27-7-2010 , aunque se realizan precisiones o puntualizaciones, debiendo destacar en lo que interesa para resolver el presente recurso de apelación: en relación con el párrafo tercero del apartado A), es una transcripción de la estipulación VII del Convenio Regulador de fecha de 10-5-2005, se precisa por el recurrente, que este documento se aporta como el nº 4 por los propios demandantes (folios 31 a 34 de las actuaciones), prueba de que los actores conocían los términos del mismo porque se les había facilitado, como que la oferta realizada por el Sr. Luis Pedro (doc. nº 2 de la demanda y 3 de la contestación a la demanda), estaba pendiente de la aceptación por parte de Dª. Estela . Tampoco se impugna el apartado B), referido al documento de la aceptación del precio ofertado en 1.050.000 €, pero el recurrente precisa la necesidad de la firma de los dos propietarios, y fue la falta de la firma de la Sra. Estela , lo que llevó al Sr. Serafin a iniciar el procedimiento ejecutivo, que ganó la Sra. Estela , quien deseaba la venta de la vivienda por 1.185.000 € (oferta de Ambássador), y no por 1.050.000 €, como ofertaban los actores, hechos, inclusive el Auto de 25-1-2007 del Juzgado nº 29 de Madrid, de los tuvieron conocimiento los actores. Respecto del apartado C), no se impugna y sólo se hacen puntualizaciones: concretando que no se firmó ni se perfeccionó el contrato de arras, aunque era la voluntad de los firmantes (los demandantes y el Sr. Serafin ), porque faltaba la firma de la Sra. Estela , por lo que no existió contrato de arras, contrato que estaba preparado como demuestra el doc. nº 5 de la contestación a la demanda, consistente en el fax remitido al Sr. Evelio con fecha 29-6-2006 (solicitando un modelo de contrato de arras), confiado en que se podría alcanzar el acuerdo y firmar el citado contrato de arras. No se impugna el apartado D) del mismo Fundamento, relativo a la demanda ejecutiva ante el Juzgado nº 29 iniciada por el Sr. Serafin en los hechos que ha considerado acreditado, insistiendo en que interpuso en el Juzgado nº 29 de Familia la demanda ejecutiva, en la que no se admitió el precio propuesto por los actores. Tampoco se impugna el apartado E), insistiendo en que el actor conoció en el mismo día (el 6-2-2007), que el propio demandado, porque se le remitió, el Auto de 25-1-2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 29, contrario a la solicitud de vender la vivienda por el precio de 1.050.000 €, estimando que el precio de venta debía de ser de 1.185.000 €, precio vigente desde octubre de 2005, y conocido por los actores (doc. nº 13 de la demanda y 19 de la contestación a la demanda), posteriormente la Agencia Ambássador ofertó 1.185.000 €, conocida por el Sr. Luis Pedro (doc. nº 20 de la contestación a la demanda). Tampoco se impugna el apartado F) concretando que después de dictarse el citado Auto, se elevó la oferta inicial de la agencia Ambássador de 1.150.000 € a 1.185.000 €, hecho conocido por el Sr. Luis Pedro (doc. nº 20 de la contestación a la demanda) quien finalmente no igualó la oferta. Tampoco se impugnan los hechos G), sobre la comunicación escrita de fecha de 21-4-2006 con la manifestación de la Sra. Estela de que no vende por bajo de 1.185.000 €; ni en el apartado H) de los hechos relativo a la comunicación escrita entre los Letrados de los dos codemandados de 15-2-2007, respecto de la oferta de 1.185.000 € que la Sra. Estela estaba dispuesta a aceptar; ni sobre el hecho J) relativo al contrato de arras firmado por ambos propietarios para la venta por la cuantía de 1.185.000 €.

En relación con el apartado I) no se impugna, porque no se han apelado las declaraciones de la sentencia desestimando las reclamaciones por el aumento del valor de las viviendas en la zona, ni por continuar de alquiler. Impugna los párrafos 3º y 4º, que expresamente hacen constar en la sentencia: ' Se acredita que ha satisfecho la suma de 290 euros según factura de fecha 10 de octubre de 2006, por informe pericial de valoración del inmueble litigioso.

Consta que a los actores les fue concedido un préstamo hipotecario sobre la vivienda objeto de la litis por importe de 950.000 euros al plazo de 30 años en el Comité de riesgos de Banif de fecha 5 de junio de 2006. Que finalmente no se suscribió tal préstamo por decisión del aquí actor comunicada en fecha de 1 de junio de 2007'.

El recurrente codemandado se opone a que se les indemnice por los daños reclamados a los demandantes. Entre otras muchas concreciones que carecen de interés para resolver la apelación, hace puntualizaciones sobre el préstamo concedido por BANIF irrelevantes puesto que como consta en la sentencia finalmente no se suscribió, por lo que no procede comentario alguno sobre las mismas. Reconoce el pago de los 290 euros de la parte demandante por el Informe pericial sobre el valor de la vivienda realizado por GESVALT, pero estima que este informe no está en relación con el préstamo solicitado, sino con otros intereses de la parte demandante, por la fecha de la factura, por sus contestaciones en el juicio a los letrados y a SSª, por no ser el destinatario del informe BANIF ni figurar en la misma; y por tratarse de una simple valoración de mercado, proporcionada por el propio Sr. Serafin ya que lo había solicitado previamente una vecina la Sra. María Rosario , por lo que no tuvo para los demandantes ningún coste; y no podía ser para la financiación de la operación, porque no es una tasación sino sólo una valoración, insistiendo en que no puede servir ni para autorizar ni para mantener el préstamo hipotecario. Para dar repuesta a la impugnación del párrafo 4º del hecho I) del fundamento Quinto en su primer apartado, en relación con la reclamación efectuada del pago de 290 € de la tasación, que la sentencia estima acreditada, debemos acudir al documento nº 26 de la demanda (folio 118), en el que consta con claridad que la sociedad de tasación GESVALT emite factura nº NUM002 de fecha 10-10- 2006, al cliente: Luis Pedro , el concepto es valoración efectuada del bien situado en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , piso NUM001 MADRID, por un total de 290.00 €, y la cuenta corriente del abono. Por tanto el motivo del recurso debe de ser desestimado, confirmando el hecho probado de la sentencia, que recoge: ' Se acredita que ha satisfecho la suma de 290 euros según factura de fecha 10 de octubre de 2006, por informe pericial de valoración del inmueble litigioso',por ser estos hechos ciertos y acreditados, sin perjuicio de que la valoración hecha por la parte sobre la finalidad del informe por el que se abona la factura, difiera de la sentencia, ya que existe una factura por un informe de valoración del inmueble, de una sociedad de tasación, sobre la vivienda que se pretendía adquirir, fuera cual fuera la finalidad del demandante solicitando esta valoración y abonando por ella a la entidad GESVALT, lo que pone de manifiesto que lo hizo por el interés que tenían en la compra de la vivienda, de la que ya había firmado la opción de compra con uno solo de los dos propietarios.

En el párrafo cuarto del mismo hecho se insiste por el recurrente que se han producido errores en la valoración de la prueba, en relación con el préstamo a BANIF, resulta acreditado, que el préstamo a BANIF solicitado por la parte actora fue concedido el 5-6-2006 posteriormente a otorgarse el documento de opción de compra con el demandado, de fecha 7-4-2006, pero finalmente el citado préstamo no se suscribió renunciándose a él el 1-6-2007. Estas precisiones del recurrente no contradicen el hecho de que se haya abonado 290 € a Gesvalt, por el interés que tenían los actores para cerciorarse en el valor de la vivienda.

SEXTO.-

Se impugna por los recurrentes el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia por producirse errores en la valoración de la prueba. En relación con el párrafo primero del citado Fundamento recurre al estimar que no se generaron en los demandantes 'unas expectativas que no eran firmes', como consta en la sentencia; en el párrafo tercero se impugna la alegación de que no se puso en conocimiento de los demandantes el Auto de enero de 2007, por no ser ciertos estos extremos.

Los citados motivos deben de ser estimados ya que es cierto que en el propio documento nº 2 de la demanda, la oferta suscrita de fecha 7-4-2006, consta: ' quedando pendiente la aceptación por parte de Dª. Estela ' ; que faltaba su firma en el documento; que los actores tenían conocimiento del Convenio Regulador de los vendedores que ellos mismos aportan con la demanda, doc. nº 4, y en especial de la estipulación VII del mismo referente al precio fijado de venta del piso de 1.185.000 € desde el mes de octubre de 2005, antes por una cantidad superior; que conocían (doc. nº 3 de la demanda), la nota simple del Registro de la Propiedad, el nombre y la existencia de dos propietarios sobre la citada vivienda en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 de Madrid; que la Sra. Estela no firmó el contrato de opción de compra ni quería vender por bajo de la cantidad anteriormente citada; que se intentó en la demanda ejecutiva en el Juzgado de Familia nº 29 de Madrid, conseguir que se vendiera por el precio de la opción de compra, siendo desestimada la pretensión del Sr. Serafin por Auto de 25-1-2007; que se pusieron en conocimiento del demandante Sr. Luis Pedro las resoluciones del Juzgado nº 29, en primer lugar el Decreto de fecha 16-5- 2006, requiriendo a la Sra. Estela a para que se adhiriera a la venta y posteriormente el Auto de 25-1-2007, resolviendo la oposición de la parte y fijando el precio de la vivienda en la cantidad de 1.185.000 €, desde el mes de octubre de 2005, como se acredita por un fax de 6-2-2007 (doc. 19 de la contestación y 13 de la demanda); que los demandantes aunque consta que solicitaron un préstamo hipotecario sobre la vivienda objeto de la litis por importe de 950.000 euros al plazo de 30 años, y les fue concedido por el Comité de riesgos de BANIF con fecha 5 de junio de 2006, finalmente no lo suscribieron por decisión del actor comunicada en fecha de 1 de junio de 2007, a la vista de que la vivienda había sido vendida a un tercero.

Se impugna por último, del Fundamento de Derecho Sexto, los párrafos cuarto, quinto, octavo y noveno en relación con el incumplimiento que se estima en la sentencia del demandado el Sr. Serafin , frente a los actores por los compromisos adquiridos, por el error al analizar el importe de los daños y perjuicios que se reclaman, por condenar al demandado Sr. Serafin por el importe del informe de tasación para BANIF de 290 €, la indemnización y por el daño moral ocasionado fijado por un importe de 20.000 €, al estimar que no ha habido daños ni perjuicios, que no existió ningún incumplimiento, que hay daños morales.

Los motivos deben de ser estimados en parte. En primer lugar, hay que concretar que no se comparte el criterio de la Juzgadora de instancia de que haya existido un incumplimiento por parte del codemandado Sr. Serafin , quien es cierto que formalizó con los demandantes un documento de oferta de compra de fecha 7-4-2006, (doc. 5 de la demanda) haciendo constar que acepta la oferta en su propio nombre quedando pendiente la aceptación de la Sra. Estela , y con fecha posterior 26-7-2006 en el mismo documento hace constar que la Sra. Estela no se adhirió al mismo pese al requerimiento judicial efectuado por el Juzgado nº 29 y que la voluntad del demandado Sr. Serafin de formalizar un contrato de arras, prorrogando el contrato de opción de compra hasta el 30-9-2006; dicho documento ha de tener el valor que las propias partes le otorgaron, pero indudablemente se encuentra condicionado, por ser necesaria la firma de la otra propietaria Sra. Estela , no pudiendo ser considerado un contrato de arras, porque no se dan los requisitos legales para ello, y no generando incumplimiento en el Sr. Serafin , porque desde el principio los demandantes tuvieron conocimiento de que eran dos las personas propietarias de la vivienda, y de la oposición de la Sra. Estela a vender por la cantidad ofertada de 1.050.000 €, pese a ello el Sr. Serafin intentó desbloquear el problema presentando la demanda ejecutiva en el Juzgado nº 29, sin éxito en el Auto que resolvió la oposición a la ejecución, Auto de fecha 25-1-2007, además de los restantes hechos acreditados a los que hemos ido haciendo referencia, debiendo tenerse por reproducidos los argumentos anteriormente expuestos al estimar los restantes motivos del recurso en relación con la impugnación del fundamento de Derecho Sexto.

Los demandantes cifran la cantidad que se solicita por el daño moral, que consideran que se les ha producido en 20.000 €, sin embargo esta solicitud debe de ser desestimada porque no se aprecia que se haya producido este daño moral, si bien los demandantes pudieron tener unas expectativas de tener la vivienda por el precio ofertado, lo cierto es que desde un principio fueron informados y conocían los problemas existentes, como se acredita de la propia prueba documental aportada por ellos con la demanda (Certificación del Registro de la Propiedad, Convenio Regulador), además resulta acreditado (como ya hemos hecho referencia) que se les fue informando de todas las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 29, en fase de ejecución de la liquidación del régimen económico matrimonial, la expectativa por tanto, estaba limitada a la voluntad de la propietaria Sra. Estela y a las resoluciones que resultarán de procedimiento de ejecución, y una vez resuelto conocían la imposibilidad de adquirir la vivienda por el precio ofertado, sin perjuicio de haber podido elevar el precio. Ante estos hechos no puede afirmarse que se den los requisitos que la jurisprudencia exige para justificar el daño moral indemnizable, consistentes en: padecimiento psíquico, que puede abarcar diversas situaciones o padecimientos anímicos o emocionales o que afecten a su personalidad, y en los que la indemnización permite paliar sus efectos. El daño moral no basta con alegarlo sino que exije la prueba de la realidad del perjuicio causado, sin perjuicio de la laxitud en su apreciación por los tribunales, y en el presente caso no se han acreditado tales daños morales, ni se sabe con qué criterio se los cuantifican en 20.000 €, por lo que debe de ser desestimada la petición, estimando en este punto el motivo del recurso.

Se confirma la resolución judicial en la denegación de las cantidades reclamadas como indemnización por daños y perjuicios por el aumento del valor de las viviendas, por el gasto del alquiler de su propia vivienda, desestimando también la reclamación por la tasación realizada por Gestalt por valor de 290 € sobre la valoración de la vivienda, que se considera innecesaria, cuando los actores sabían desde el principio las dificultades existentes para la materialización de la compraventa.

SEPTIMO.-

Se impugna la sentencia por los demandantes, por dos motivos, el primero la calificación jurídica otorgada en la sentencia a las relaciones contractuales habidas entre las partes, para ello debemos de concretar:

El demandado Sr. Serafin formalizó con los demandantes un documento de oferta de compra de fecha 7-4-2006 (doc. 5 de la demanda), haciendo constar que acepta la oferta en su propio nombre, quedando pendiente la aceptación de la Sra. Gordón.

Con fecha posterior 26-7-2006 se confirma el anterior acuerdo de opción de compra, se hace constar que la Sra. Estela no se adhirió al mismo pese al requerimiento judicial efectuado por el Juzgado nº 29 y la voluntad del demandado Sr. Serafin de formalizar un contrato de arras, y elevar a público la compraventa, prorrogando el contrato de opción de compra hasta el 30-9- 2006.

El 29-9-2006 (doc. nº 8 de la demanda), conociendo las partes el Decreto de 16-5-2006 del Juzgado nº 29, que requería de lanzamiento a la Sra. Estela , el Sr. Serafin se comprometía a solicitar la ejecución para el lanzamiento y a elevar a escritura pública en el propio Juzgado la compraventa de la vivienda, incluso escriturar sin el concurso de la Sra. Estela , objeto de la litis, solicitando al Juzgado la ejecución del Convenio Regulador, de 10-5-2005, en lo que se refiere a la venta del inmueble, a cancelar dinerariamente la hipoteca que grava la finca, y a la liquidación de los gastos notariales, iniciando la ejecución.

Por Auto de 25-01-2007 se resolvió la Ejecución y desestimando las pretensiones del Sr. Serafin y acordando el precio de venta en 1.185.000 € como exigía la Sra. Estela .

La pretensión de los demandantes de que se trata de un contrato de compraventa ha de ser rechazada, por no concurrir todos los requisitos que exige el art. 1445 y ss. del Código Civil , de consentimiento, objeto, precio cierto y causa. Pero además es importante destacar que los términos del documento de fecha de 29-9-2006, conociendo las partes el Decreto de 16-5-2006 que se encuadra dentro del proceso de ejecución (por lo que se hace referencia a 'en el propio Juzgado'), y dentro del marco de la ejecución iniciada en el Juzgado nº 29, seguramente confiados en que la ejecución prosperaría en el sentido del contenido del Decreto, sin prever que se pudiera oponer la Sra. Estela a la ejecución y que la resolución final fuera contraria a los intereses del Sr. Serafin , por lo que el contrato de opción de compra suscrito seguía estando condicionado, ( art. 114 del CC ), y las partes lo sabían desde el principio, a la voluntad de la Sra. Estela y posteriormente a la resolución definitiva del proceso de ejecución de la liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que no puede hacerse responsable de que no se perfeccionará al Sr. Serafin , ( art. 1261 del CC ), ni de que no se pudieran prestar los consentimientos necesarios para la validez del contrato, ( art. 1262 del CC ).

OCTAVO.-

En segundo lugar, se impugna la desestimación de la indemnización por daños y perjuicios, solicitada por los demandantes, por el incremento del valor de las viviendas, durante el tiempo que se mantuvo por el actor su compromiso y la obligación contraída a comprar al demandado por el precio pactado, desde abril del 2006 a mayo de 2007, fecha de la presentación de la demanda, solicitando 73.500 €, en base un informe de ALIA TASACIONES sobre el valor de mercado de los pisos en el entorno de la C/ DIRECCION000 de similares características, que concluía con un incremento del valor del metro cuadrado del 7%, por lo que se cuantifica en 73.500 € el incremento que se solicita.

La reclamación por daños y perjuicios por este concepto debe de ser desestimada, entendiendo que no existen los elementos necesarios para que la indemnización sea concedida: incumplimiento de la obligación, daño acreditado y nexo causal en el presente caso, si bien es cierto que las partes mostraron su interés en adquirir la vivienda, y esperaron hasta el final del procedimiento de ejecución, posteriormente teniendo concedido el préstamo hipotecario no adquirieron ninguna nueva vivienda, entre las que comparar el perjuicio que se le hubiera podido causar, es más directamente no suscribieron el préstamo hipotecario, y no consta que siguieran interesados en adquirir otra vivienda, por lo que ningún perjuicio se les causó en este sentido, conceder la indemnización solicitada solo supondría un enriquecimiento injusto para los demandantes.

NOVENO.-

Se impugna el pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento, por la existencia de error en la valoración de la prueba, solicitando la condena en costas de los demandantes.

El art. 394.1 de la Ley Procesal Civil dispone:' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'

Se trata de una regla general, el principio del vencimiento, aplicable a la totalidad de los procesos, siempre que no tengan una norma específica al respecto. Se exceptúa a esta regla general, cuando se aprecie y razone que existen serias dudas de hecho o de derecho, ampliando la concepción de la LEC del año 1.881 que exceptuaba exclusivamente la concurrencia de circunstancias excepcionales.

Por dudas de hecho deben de entenderse aquellas que los propios hechos objeto del litigio, a través de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose, sin embargo su existencia cuando medía discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia.

Desestimándose la demanda y no existiendo duda de hecho ni de derecho procede la imposición de costas a los demandantes. Se confirma la resolución de instancia en relación con las costas causadas por la codemandada Sra. Estela , cuyo pago corresponde íntegramente al codemandado Sr. D. Serafin , quien la llamó a este procedimiento, oponiéndose la parte actora.

DECIMO.-

Por la estimación del recurso de apelación no se hace condena en costas del recurso ( art. 398.2), y desestimándose la impugnación al recurso, las costas de la impugnación se imponen a los impugnantes. Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Serafin , y DESESTIMAR la impugnación interpuesta por la representación procesal de D. Luis Pedro y Dª. Aurora , contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid , en los autos de juicio ordinario nº 987/2007, revocándose la sentencia de primera instancia, en el sentido de desestimar las indemnizaciones solicitadas, absolviendo al Sr. Serafin , con imposición de las costas de primera instancia a los demandantes, excepto las causadas a Dª Estela que se imponen a D. Serafin . Sin hacer imposición de las costas causadas en el recurso y las costas de la impugnación se imponen al impugnante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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