Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 173/2013, Juzgado de Primera Instancia - Zaragoza, Sección 14, Rec 924/2012 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Zaragoza
Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO
Nº de sentencia: 173/2013
Núm. Cendoj: 50297420142013100001
Encabezamiento
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 14 DE ZARAGOZA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N° 924/12
SENTENCIA N° 173
JUEZ QUE LA DICTA: JESÚS IGNACIO PÉREZ BURRED
Lugar: ZARAGOZA
Fecha: trece de Noviembre de dos mil trece
Demandante: Jorge
Abogado/a: SERGIO NOGUÉS MARCO
Procurador/a: EVA BRAVO RODRÍGUEZ
Demandado: BANCO SANTANDER S.A.
Abogado/a: JESUS REMON PEÑALVER
Procurador/a: Mª LUISA HUETO SAENZ
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Eva Bravo Rodríguez, en nombre y representación de Jorge , presentó demanda de Procedimiento Ordinario contra BANCO SANTANDER S.A., solicitando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, la parte demandada comparece y contesta oponiéndose a la misma y alegando la caducidad de la acción ejercitada.
TERCERO.- Se convoca a las partes a la celebración de la correspondiente audiencia previa.
En ella las mismas no llegan a ningún acuerdo y solicitan el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose aportado por la demandada diversa documentación de fecha posterior que queda unida a las actuaciones.
Se acuerda la práctica de prueba y ambas s partes proponen los medios de prueba documental y testifical.
Se declaran todas ellas pertinentes y se señala día y hora para la celebración del juicio.
CUARTO.- Llegado éste se presenta por la entidad demandada nueva documentación, parte de la cual se acuerda se unión a los autos y parte se rechaza.
Tras la práctica de las pruebas declaradas pertinentes y las correspondientes conclusiones finales quedan las actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, que en el mes de septiembre de 2007 contrató con la entidad demandada la compra de títulos de los denominados 'Valores Santander' por un importe de 40.000 euros, ejercita en las presentes actuaciones una acción personal en solicitud de que se declare la nulidad de la citada operación de compraventa por la existencia de un vicio de error en el consentimiento prestado dado que la demandada no facilitó la información debida y necesaria sobre el producto contratado, ofreciéndole una parcial y sesgada que ocultó los riesgos de la operación y la posibilidad de no recuperar íntegramente en inversión, no siendo el citado producto acorde con su condición de inversor de carácter conservador y desconociendo, la posibilidad de conversión de los citados valores en acciones. Reconoce, eso si, que hasta el momento de la presentación de la demanda ha venido percibiendo trimestralmente los intereses devengados por lo que no solicita el reintegro de la cantidad integra sino la resultante de restar de la misma los citados intereses así como los dividendos que puedan reportar las acciones en las que se han convertido los mismos.
Por su parte la entidad demandada, emisora de estos últimos, se opone a la citada pretensión alegando, con carácter previo, la caducidad de la acción ejercitada y negando, en cuanto al fondo del asunto, la existencia de error alguno en el consentimiento del actor en el momento de dar la orden de adquisición de los valores al ser el mismo plenamente conocedor de todas las características del producto y de su posibilidad de conversión en acciones el 4 de octubre de 2012 si de daban una serie de circunstancias, que se dieron. Asimismo manifiesta que hasta este momento el actor ha percibido en concepto de intereses un total de 7.795'28 euros e igualmente ha percibido beneficios de las 3.086 acciones en las que se convirtieron en dicha fecha los títulos valores, (en concreto ha recibido un total de 354 nuevas acciones y una pequeña cantidad, cinco euros, en concepto de venta de los derechos sobrantes).
SEGUNDO.- Comenzando por el tema de la caducidad de la acción, la demandada sostiene que al haber transcurrido el plazo de los cuatro años que establece el art. 1301 del Código Civil para la acción de anulabilidad, contados a partir de la fecha de la orden de compra de los valores (septiembre de 2007) y en relación a la de presentación de la demanda, 1 de octubre de 2012, la misma se encuentra ya caducada.
No es esta, sin embargo, la conclusión que se extrae de las presentes actuaciones pues de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto (Sentencias de 11 de julio de 1984 y 11 de junio de 2003 , entre otras), hay que distinguir entre perfección del contrato y consumación del mismo, coincidiendo esta última en los contratos sinalagmáticos con el total cumplimiento de las prestaciones por ambas partes. En el presente caso, al encontrarnos ante un contrato de tracto sucesivo y prestaciones periódicas cuyos efectos debían perdurar, en virtud de su finalidad y naturaleza, al menos hasta tanto no se produjera la conversión en acciones ordinarias del Banco Santander, o la forzosa el 4 de octubre de 2012, no es posible considerarlo consumado en el momento de su formalización ya que se estaría obviando una parte esencial del mismo, y por lo tanto habiéndose producido esta última circunstancia (la conversión forzosa) será dicha fecha la que deberá tomarse en consideración como fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción. Además, y a mayor abundamiento, la propia demandada reconoce en su escrito de contestación, página 15, que '......la inversión del demandante, a día de hoy, continúa viva en forma de acciones del Banco Santander que cotizan en el mercado' y que '..........el resultado final de la inversión............no podrá concretarse hasta el momento en que el actor proceda a la venta de las acciones..........', razón de más para entender no consumado el contrato y vigente, por tanto la acción ejercitada.
TERCERO.- Entrando a conocer del fondo del asunto, el actor justifica su solicitud de nulidad del contrato sobre la base de la existencia de un error en el consentimiento prestado que lo invalidaría por completo, error provocado por una supuesta falta de información o información deficiente pues ambos conceptos son utilizados en el escrito de demanda, por parte de la demandada al ocultarle los riesgos de la inversión siendo así que su intención era la de adquirir un producto distinto y de total garantía y seguridad (un plazo fijo), desconociendo asimismo la posibilidad de conversión de los mencionados valores en obligaciones necesariamente convertibles en acciones del Banco Santander, circunstancias todas ellas que, de haberlas conocido, hubieran variado su decisión final.
Antes de comenzar el estudio del posible error alegado hay que hacer referencia a la discrepancia existente entre los documentos 1 de la demanda y 2 de la contestación (copia para el cliente y para el Banco respectivamente de la orden de compra) pues aun siendo ambos originales no coincide el número de títulos a los que se hace referencia en cada uno de ellos (15 en la copia del actora y 8 en la de la demandada), no apareciendo tampoco fecha alguna, en la primera copia mientras que en la copia del Banco se indica la del 2 de octubre de 2007; dicha discrepancia, ciertamente llamativa, ha sido, sin embargo, sobradamente aclarada en el acto del juicio por la declaración del testigo sr. Sergio , que era subdirector de la oficina cuando se produjo la operación, quien indica que se produjeron una serie de errores en el momento de suscribirse el documento presentado por el actor con su demanda, por lo que se le llamó para que se pasase al día siguiente y firmase un nuevo documento (el aportado como número 2 de la contestación) donde se hablan solucionado ya todos los problemas (error en la cuantía, falta de fecha, etc.) siendo este último el definitivamente válido a todos los efectos, explicación perfectamente plausible y atendible y que pone fin a cualquier duda al respecto.
La acción por vicio del consentimiento contractual qué ejercita el actor hay que entenderla fundada, ante la ausencia de cualquier referencia al respecto en el escrito de demanda, en los arts. 1265 y 1266 del Código Civil ; dichos preceptos establecen la nulidad del consentimiento prestado por error siempre qué este recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato por lo que habrá que determinar si existió o no ese error en la decisión tornada por el demandante de adquirir los 8 valores del Banco Santander el 2 de octubre de 2007. Las referencias que se han hecho por su defensa, en las conclusiones finales respecto, a una posible actuación dolosa por parte de la dirección de la sucursal bancaria tendente a obtener su consentimiento mediante la omisión de explicaciones o la exposición de circunstancias que resultaron no ser las reales no pueden ser tenidas en cuenta pues, aparte de que se han realizado en momento procesal no oportuno, carecen de cualquier atisbo probatorio.
CUARTO.- Según ha quedado debidamente acreditado a través de la prueba documental y testifical practicada, el subdirector en aquel entonces de la su,persona que ya habla tenido anteriormente relaciones con el Banco e incluso había sido titular de diversos fondos de inversión, para informarle de la existencia del producto por si le podía interesar dado que en otras ocasiones ya había preguntado por inversiones, indicándole que se pasara por la oficina para explicarle las características del mismo, cosa que hizo siendo atendido por la directora, sra. Coral , la cual le explicó todas las circunstancias atinentes a dichos títulos- así como la finalidad de su emisión.(el ejercicio de una OPA sobré las acciones de otra entidad bancaria. ABN AMRO) y el destino de dichos valores (convertirse en acciones); asimismo le hizo entrega de un tríptico explicativo (documento 7 de la contestación) aprobado por la CNMV y en el que sé contemplaban todas las' mencionadas características planteándose, asimismo, diversos escenarios posibles de resultados con beneficios y pérdidas. Por tanto no puede negar el actor haber tenido conocimiento exhaustivo de las características del producto adquirido, máxime cuando el hecho de tener que volver al día siguiente a la sucursal para firmar, un nuevo documento subsanando los anteriores errores del firmado ya supuso tener tiempo mas que suficiente para leer con todo detenimiento el mencionado tríptico y, caso de no haber estado conforme con el mismo, no haber suscrito la nueva orden de compra, e igualmente debe excluirse la posibilidad de cualquier error esencial en el consentimiento por estar en la creencia de que estaba suscribiendo un depósito a plazo pues la simple lectura de aquél excluía tal posibilidad toda vez que el reembolso de la inversión, con la retribución correspondiente, solo cabía en el caso de que no prosperara la OPA contra ABN AMOR por lo que al haber tenido éxito no se reembolsa el nominal en efectivo de-tal manera que los valores pasaban a canjearse por obligaciones necesariamente convertibles en- acciones del Banco Santander, de forma voluntaria para el inversor los días 4 de octubre de 2008, 2009 2010 y 2011 y obligatoriamente, como así ocurrió en el presente caso, el 4 de octubre de 2012.
QUINTO.- Debe, por todo lo anterior, desestimarse la pretensión actora por no existir ningún error invalidante de su consentimiento e imponer al demandante las costas procesales causadas ( art. 394.1 LEC ) ,
Vistos los preceptos legales citados, así como el art. 217 de la LEC ,
Fallo
Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Jorge contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., debo absolver y absuelvo a ésta libremente de la pretensión de la parte actora, a quien se imponen las costas procesales causadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, en el plazo de veinte días.
Al interponerse el recurso deberá acreditarse el ingreso de 50 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado en Banesto, mediante el correspondiente resguardo, cuenta n° 4944 0000 02 0924 12, sin perjuicio de su devolución para el caso de la estimación total o parcial del recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO JUEZ
