Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 173/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 166/2014 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 173/2014
Núm. Cendoj: 01059370012014100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/011994
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0011994
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 166/2014 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1050/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Constantino
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Íñigo
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA
Abogado/a/ Abokatua: Mª LUISA SOROA PAGUEY
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Madaria Azcoitia y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día cuatro de julio de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 173/14
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 166/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1050/13, promovido por D. Constantino , dirigido por el Letrado D. Javier Pérez Serrano y representado por la Procuradora Dª. Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014 , siendo parte apelada D. Íñigo , dirigido por la Letrada Dª. Mª Luisa Soroa Paguey y representado por la Procuradora D.ª Regina Aniel Quiroga; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
S
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 16/14, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'ESTIMO sustancialmente la demandade juicio Ordinario, interpuesta por la Procuradora Sra. Aniel-Quiroga, en representación de D. Íñigo , asistido por la Letrado Sra. Soroa, contra D. Constantino , representado por la Procuradora Sra. Mendoza y asistido por el Letrado Sr. Pérez, y en consecuencia,
CONDENO , a D. Constantino , al abono a D. Íñigo , de la cantidad de 50.000 euros , más el interés legal devengado por la misma, desde el 23 de enero de 2013 hasta el 24 de julio de 2013, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , para los intereses, si es que fuera necesaria la ejecución de Sentencia.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes.'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Constantino , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 25-03-14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Íñigo escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 15.05.14 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Íñigo Elizburu Aguirre, y tras los trámites que son de ver en el mismo, por providencia de 12.06.2014 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación, el demandado D. Constantino , pretendiendo que se desestime íntegramente la demanda con todos los pronunciamientos favorables para el mismo, con expresa imposición de costas de ambas instancias al demandante D. Íñigo .
SEGUNDO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa, y una vez examinado lo actuado, debemos comenzar indicando que aduce, en primer lugar, la parte apelante, error en la valoración de la prueba pericial sobre la atribución de la autoría de la firma dubitada del documento nº1 de la demanda al ahora recurrente.
En el presente caso, se han practicado dos pruebas periciales sobre la autenticidad de la firma, ya que el hecho de que el perito Sr. Juan Pedro no haya intervenido en el juicio ni tampoco como consecuencia de la diligencia final acordada no desvirtúa el carácter pericial del cotejo de firmas por él realizado, periciales que, como se expresa en la sentencia apelada, recogen conclusiones contradictorias.
Según el artículo 348 de la L.E.C .: el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, y aun admitiendo la laxitud del concepto de 'sana crítica' (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorativo introduce dicho artículo, para que así aprecien la prueba pericial los Tribunales, es evidente que el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante del dictamen pericial, y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la 'apreciación' practicada contraríe esa 'sana crítica' que no es sino, en un lenguaje propio del ' logos de lo razonable', si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y denominado 'reglas de la sana crítica', habiendo la jurisprudencia ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia, así, se han identificado con las 'más elementales directrices de la lógica humana' Vide, SSTS., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 ; con 'normas racionales' -Vide, STS., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 ; con el 'sentido común' -Vide SSTS., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 ; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana Vide, SSTS., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 ; con el ' logos de lo razonable' Vide, STS., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 ; con el 'criterio humano' Vide, STS., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 ; el razonamiento lógico' Vide, SSTS., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 ; con la 'lógica plena' -Vide, STS., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 ; con el 'criterio lógico' Vide, SSTS., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 ; o con el 'raciocinio humano' Vide, SSTS., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 , de tal forma que resulta conforme a estos criterios que, a la hora de valorar los dictámenes periciales, se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones.
Partiendo de lo expuesto, entendemos, como el Juzgador de instancia, que procede concluir que, jurídicamente, la firma del documento nº 1 aportado con la demanda es del Sr. Constantino , como concluye el perito Don. Juan Pedro , por lo que no apreciamos el aducido error en la valoración de la prueba pericial, y ello, ya que:
- en relación al informe de la perito Sra. Esmeralda , debemos señalar, y partiendo de que el Tribunal Supremo mantiene en sentencias como la de 3 de diciembre de 1985 que el informe pericial caligráfico, por su propia esencia y naturaleza, ha de llevarse a cabo en consideración a documentos originales y no a fotocopias¿, aunque excepcionalmente puede ser admisible una fotocopia autenticada ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2000 ), que de lo por la perito Doña. Esmeralda expuesto en el acto del juicio resulta que el único documento original indubitado con el que ha contado para realizar su informe ha sido el pasaporte, pasaporte que no es encuadrable en la relación de documentos indubitados que recoge el artículo 350.2 de la L.E.C ., cabiendo añadir a lo expuesto que si bien también ha tenido presente un cuerpo de escritura, éste, según la propio perito, no se formó a su presencia ni resulta que se practicara con suficiente garantía atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo 350 de la L.E.C ..
- en relación al informe del perito Don. Juan Pedro , debemos indicar que: su informe, cotejo, se basa en el examen de documentos originales, habiéndose formado el cuerpo de escritura a presencia de la Secretario judicial; si bien en el mismo, el informe del que tratamos, son observables ciertas inexactitudes: habla de la Sra. Raquel , contradicciones¿, recoge además de unas consideraciones generales, un estudio de las firmas con descripción de la firma dubitada y de las firmas indubitadas; no compartimos con la parte apelante que el informe no subsuma ninguna de las características propias de las firmas o rubricas indubitadas o de la dubitada en esas características generales que anteriormente ha referido ni, tampoco, que el único elemento eminentemente personal y propio del Sr. Constantino al plasmar las firmas indubitadas viene referido en la página 9 consistente en múltiples torsiones y temblores en el cuerpo de escritura, lo que puede deberse al estado de ánimo de la persona que lo realizó, bien por nervios en el momento que se encontraba en el juzgado o cabe la posibilidad de que sufra algún tipo de patología de carácter nervioso ya que estos gestos se repiten en la mismas zonas de las firmas, pues la perito Doña. Esmeralda ha explicado, en el acto del juicio, que los gestos tipo son los gestos peculiares, característicos, como los ganchos, el final también pero es muy frecuente.., y en el informe del que tratamos, en la descripción de la firma dubitada y de las firmas indubitadas se recogen diversos gestos peculiares y características generales, no pudiendo esta Sala, en base a conocimiento técnicos que le hayan sido aportados por personas técnicas, concluir que los mismos son inexactos, insuficientes, pues, aunque era posible en base a lo dispuesto en el artículo 347 de la L.E.C ., a la perito Doña. Esmeralda no se le solicitó, en el acto del juicio, crítica alguna o al menos sobre tal extremo del dictamen del perito Don. Juan Pedro .
Por todo lo expuesto, este primer motivo de impugnación de la sentencia apelada debe decaer.
TERCERO.-También se sustenta el recurso de apelación en error en la valoración de la prueba sobre la legitimación pasiva del ahora recurrente.
No siendo controvertido que estamos ante un préstamo de dinero, debe partirse de que, según el artículo 1.753 del Código Civil , el que recibe en préstamo dinero está obligado a devolver al acreedor.
Pues bien, según el documento número 1 aportado juntamente con la demanda, el ahora apelante declaró haber recibido del ahora apelado la cantidad de 30.000 euros, sin que se haga en dicho documento igual referencia clara y expresa a que el ahora recurrente no actuaba en nombre propio sino en representación de un tercero, por lo que, también, este motivo de impugnación del que tratamos ha de decaer pues como receptor del dinero al ahora apelante le es exigible la devolución, pues cabe añadir a lo expuesto que: si bien en dicho documento se recoge que la recepción, recibo, se efectúa en concepto de inversión en la Promoción Karrantza Barri, S.L., esta referencia no puede entenderse, teniendo presente lo anteriormente expuesto, sino atinente al destino de la cantidad prestada, referencia que puede entenderse superflua pero que de ningún modo es inusual en la práctica, y el ingreso de gran parte del dinero en las cuentas de titularidad de dicha mercantil no se presenta relevante, ni menos determinante, de la figura del prestatario, pues no es obligatorio que la cantidad recibida se destine a cuestiones personales del prestatario de tal forma que el destino responde a su única y exclusiva voluntad dimanante de su condición de prestatario y, por ende, propietario del dinero recibido; aun admitiendo a efectos dialécticos que el ahora apelado, por la larga relación de amistad con el demandado y trato habitual en Mondragón (lo cual no es discutido) conociera la existencia de la mercantil, su objeto social y la situación de ejecución de una promoción de viviendas, ello no conlleva que conociese que el ahora apelante recibía el dinero en representación de la mercantil, pues incluso cabe que el mandatario obre en su propio nombre, y entonces, conforme al artículo 1.717 del Código Civil , el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo, y; en definitiva, la intervención en representación supone reconocer que se ha intervenido y la actuación en representación ha de ser acreditada por quien la aduce y, en el presente caso, no la ha demostrado, debiendo recaer las consecuencias desfavorables de ello sobre tal parte, la ahora apelante, conforme al artículo 217 de la L.E.C ..
CUARTO.-El recurso de apelación tiene por objeto, por último, el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, pronunciamiento que consideramos que, igualmente, ha de ser manteniendo, pues si bien cabe compartir con la parte apelante que aunque se haya estimado la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad estimada por dicho concepto por el juzgador a quo es sustancialmente inferior a lo demandado, y, también, que la indemnización reclamada es de fácil concreción, no cabe obviar que la referida pretensión indemnizatoria no es la única contenida en la demanda rectora de la presente litis y la reclamación efectuada en la misma, en la demanda, considerada en su conjunto, como entendemos que debe valorarse, sí que resulta sustancialmente estimada.
QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Constantino , representado por la Procuradora Sra. Mendoza, frente a la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad en el juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 1050/2013, del que este Rollo dimana, y CONFIRMARla misma, imponiendo las costas de esta alzada al apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008.0000.04.0166.14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
