Sentencia Civil Nº 173/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 173/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 568/2012 de 16 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 173/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100161


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 568/12

Procedente del procedimiento ordinario nº 364/09

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 173

Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 568/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2012 en el procedimiento nº 364/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat en el que es recurrente Doña Ángela y apelados Doña Carina , Doña Dulce y Don Luis Pablo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por Ángela frente a Carina , Alfredo , Luis Pablo y Dulce , con imposición a la actora de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamientos de las partes. Sentencia dictada en la instancia. Recurso de apelación.

Dña. Ángela instó demandada solicitando la declaración de nulidad de la escritura pública de compraventa suscrita en fecha 9 de junio de 1987, por entender que la vivienda objeto de la mencionada compraventa le pertenecía en su mitad indivisa por haberla adquirido con anterioridad a través del contrato privado de fecha 1 de septiembre de 1981.

Refería la demandante que la escritura ahora impugnada se suscribió, como parte compradora, por su hijo D. Alfredo y su entonces esposa Dña. Carina , a pesar de que tan solo el primero era propietario de una mitad indivisa por haberla adquirido en el documento privado indicado, en tanto que la intervención de la indicada Sra. Carina fue totalmente ilícita o simulada y que no constaba documento alguno por el que la actora hubiera vendido su mitad indivisa a la indicada Sra. Carina .

Para fundamentar la pretensión se citaban por la actora los artículos 1261 , 1269 y 1275 del código civil , efectuando especial mención a que se había procedido a una segunda venta 'con un claro error en el consentimiento, por parte de los vendedores, que pensaban que vendían a las personas correctas, o sea a las que adquirieron la referida finca mediante el contrato de compraventa privado previamente suscrito, actuando la demandada con dolo, al firmar la escritura a pesar de tener pleno conocimiento de que quien había adquirido dicho inmueble con el Sr. Alfredo , era su madre, en fechas anteriores a contraer aquella matrimonio con el mismo, pese a lo cual , se preparó la firma de la escritura pública en tales condiciones, con pleno desconocimiento de mi representada'.

La acción se dirigió inicialmente contra Dña. Carina que se opuso a la demanda con los argumentos que de manera resumida indicamos: a) falta de legitimación activa porque la actora era ajena al contrato y no podía por ello alegar que hubiera mediado error en la contratación, b) falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que en la escritura intervinieron cuatro personas y el supuesto vicio de consentimiento les sería extensible a todas, c) prescripción de la acción por el transcurso de los cuatro años del artículo 1301 Cc , d) inexistencia de error en el consentimiento sin que la actora explique cual fue la conducta insidiosa que atribuye a esta parte ni la manera en que pudo engañar a los vendedores para que otorgaran el contrato de compraventa a su favor, e) el contrato preveía la cesión a terceros y la actora cedió su postura a favor de esta parte ignorando si esta cesión se documentó, f) esta parte ya había procedido al pago de las letras que restaban pendientes y así se hizo hasta la total liquidación de la deuda, g) el hijo de la actora y ex esposo de esta parte reconoció esta cotitularidad en las negociaciones referidas al acuerdo de separación matrimonial, aportando documentación acreditativa.

En el acto de la audiencia previa, la juzgadora apreció la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y la actora amplió la demanda contra los vendedores de la vivienda D. Luis Pablo y Dña. Dulce y contra D. Alfredo , hijo de la actora, y que adquirió junto a su madre la mitad indivisa de la mencionada vivienda.

Los codemandados Sres. Luis Pablo - Dulce se opusieron a la demanda con los argumentos que de manera resumida indicamos: a) ante todo expusieron la sorpresa que había supuesto la interposición de la presente demanda así como la dificultad en recordar exactamente y con minuciosidad los detalles que envolvieron la compraventa de la vivienda sita en Cornellá, CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , habida cuenta el tiempo transcurrido y la avanzada edad de los demandados que cuentan con 82 y 76 años de edad respectivamente, b) admitieron la efectiva firma del contrato privado referenciado en autos así como que de su total precio de 1.950.000 pesetas se abonaron en la fecha de la firma la cantidad de 600.000 pesetas al contado, quedando aplazado el resto mediante 180 letras de cambio que les fue finalmente liquidado, c) en el contrato privado se había convenido la posibilidad de que la escritura pública se otorgara a favor de personas distintas de las que habían firmado el contrato, práctica que por aquel entonces era muy habitual, d) entregada la posesión de la vivienda y transcurridos unos años, la ahora actora contactó con ellos para manifestarles su interés en otorgar la escritura pública de compraventa de la vivienda pero a nombre de su hijo y de su futura esposa, y que como no entendían de cuestiones legales, acudieron a la Gestoría Marquina que en su día redactó el contrato privado de compraventa, cuyo responsable ya ha fallecido, y le expusieron la situación, e) tras ello, los demandados expusieron que tan solo recordaban que el gestor hizo firmar a la actora un documento de renuncia y fueron avisados de ir a la notaría en donde llevaron las letras todavía no vencidas que fueron rotas y sustituidas por nuevas letras firmadas por los compradores Sra. Alfredo y Carina , f) negaron la existencia de error alguno en cuanto a la identidad de la compradora, g) el contrato fue válido y eficaz y no existe defecto alguno que pueda permitir la declaración de nulidad que se reclama.

El codemandado D. Alfredo no contestó la demanda por lo que fue declarado en rebeldía.

La sentencia dictada en la instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa porque la actora no había sido parte en el contrato y que el artículo 1302 del Código civil le impedía por ello su impugnación, aunque sin perjuicio de que efectuara una reclamación por incumplimiento del contrato privado de compraventa del que sí había sido parte.

Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con base a las consideraciones que en síntesis indicamos: a) esta parte no firmó ninguna donación ni cesión a favor de la demandada Sra. Carina , b) el contrato es nulo por causa ilícita, c) no existe inversión de la carga de la prueba y la demandada debió acreditar la existencia del contrato de cesión que alega, d) la legitimación activa debe ampliarse a los terceros que pueden verse perjudicados por el contrato nulo.

SEGUNDO.- Legitimación activa de Dña. Ángela para instar la nulidad de la escritura de 9 de junio de 1987.

La condición de parte procesal legítima que el artículo 10 LEC reconoce a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, puede predicarse de todo aquel que acredite un interés legítimo en la resolución del caso, por lo que la pretensión de la recurrente de que se modifique la sentencia de instancia en el sentido de admitir su legitimación activa, debe ser atendida.

En efecto, la mención que hace el artículo 1302 del Cc en el sentido de que solo pueden instar la nulidad del contrato los obligados principal o subsidiariamente en virtud de aquellos, ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la referida limitación ha de entenderse tan solo respecto a las acciones de anulabilidad pero no a las que pretendan la nulidad radical o absoluta del contrato, supuesto en el cual se ha admitido la legitimación de un tercero. En tal sentido, la sentencia de 16 de enero de 2013 concluyó que tiene legitimación para impugnar el contrato el tercero que no habiendo sido parte, tenga interés legítimo o se sea perjudicado por aquel contrato. La mencionada resolución incorporaba lo que, a su vez, había recogido reiterada jurisprudencia anterior.

En particular, la Sentencia de 5 de noviembre de 2012 en la que se declaró que la legitimación activa 'es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución española y se manifiesta en el sentido de que el tercero que no ha sido parte en un contrato sí tiene legitimación activa para reclamar la nulidad o inexistencia (caso de la simulación absoluta ) siempre que tenga un interés legítimo o se vea perjudicado por el mismo'.

Y también, la STS de 25 de abril de 2001 en la que se señalaba lo siguiente:

'Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302 , pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de febrero de 1977 y de 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan.'

TERCERO.-Análisis de la petición de nulidad de la escritura de venta de 9 de junio de 1987 por error en la persona de la compradora Dña. Carina .

La pretensión de nulidad ejercitada en la demanda se fundamentaba en la supuesta existencia de error en la persona de la demandada Dña. Carina , en cuyo favor se habría otorgado la escritura de compraventa, en la equivocada creencia de los vendedores de que tal persona era la ahora demandante, en tanto que compradora de la mitad indivisa de la finca en el contrato privado de fecha 1 de septiembre de 1981 (doc.

Los demandados han negado que hubiera concurrido el expresado error y afirman ser plenamente conscientes de que la venta se hizo a la demandada sin confusión de identidad alguna. Tal reconocimiento sería suficiente para excluir que otorgaran la escritura mediando error en la persona de la compradora, puesto que de ello no deriva la desestimación de la demanda sino que subsiste la posibilidad de su admisión para el caso de que se acredite que los vendedores transmitieron la venta a un tercero, a sabiendas de que lo era, por lo que ello supondría de incumplimiento del contrato de compraventa privado de constante referencia y en definitiva, de venta de cosa ajena.

Tampoco hay razón para extendernos en el estudio de la concurrencia del dolo que la actora imputa a la codemandada Sra. Carina , pues en la medida en que los vendedores reconocen que hicieron a venta a la mencionada parte a sabiendas de que no era la compradora que figuraba e n el contrato, debe descartarse la existencia de cualquier maquinación insidiosa de la indicada demandada que hubiera podido provocar en los vendedores una creencia equivocada acerca de la identidad de la compradora.

Por consiguiente, debemos concluir que no hubo error alguno en la persona de la parte compradora Dña. Carina y que los vendedores efectuaran la transacción con la referida parte a sabiendas de su identidad y de que tal persona no era la misma que había firmado el contrato de compraventa privado, por lo que la cuestión a resolver ha de derivarse hacia el estudio de si el contrato puede ser igualmente nulo por la referida interposición de una tercera persona.

CUARTO.- Análisis de la alegación de nulidad por falta de causa.

La argumentación de la apelante de que el contrato era nulo por falta de causa no puede ser estimada porque el contrato existe y tiene causa. No se trata de un contrato simulado sino real, y no concurre vicio alguno de consentimiento, pues ya hemos visto que no medió error ni puede atribuirse a la demandada maquinación alguna que hubiera podido provocar en los vendedores el acto transmitido que ahora se discute.

De este modo, el debate debe girar en torno a si la escritura de compraventa ahora impugnada pudo constituir una venta de cosa ajena, en la medida en que de ser así, el efecto podría ser igualmente la nulidad que se peticiona, en el caso de probarse la concurrencia de mala fe en la parte compradora.

Ahora bien, en el caso de autos tal posibilidad debe quedar excluida porque el documento privado suscrito entre la actora y su hijo como parte compradora, y los Sres. Luis Pablo - Dulce , como parte vendedora, contiene en su pacto séptimo un acuerdo conforme al cual 'A requerimiento de los compradores y siempre que se ofrezcan las garantías suficientes para el pago pendiente, podrán éstos requerir a la parte vendedora para el otorgamiento a su favor o de la persona que designen, de la correspondiente escritura pública de compraventa'.

De este modo, si el contrato preveía la posibilidad de que los vendedores pudieran otorgar escritura pública de venta a favor de la persona que les designaran los compradores, es claro que la venta efectuada a esta tercera persona sería una venta plenamente válida y eficaz, por lo que la cuestión queda determinada en la prueba de si la parte actora efectuó la designa indicada a favor de quien iba ser esposa de su hijo y copropietario de la vivienda, y a tal efecto, a pesar de que los vendedores demandados no han podido aportar el documento que refieren se suscribió al efecto, las circunstancias concurrentes en el caso de autos, el tiempo transcurrido y el pago de las letras novadas que se firmaron tras la escritura, ponen de manifiesto que así fue y que la actora autorizó esta transmisión directa a nombre de Dña. Carina .

QUINTO.- Prescripción de la acción.

La parte demandada opuso que la acción se hallaba prescrita si bien fundamentó tal alegación en lo dispuesto en el artículo 1301 del Código civil , alegación que no puede prosperar en la medida en que la acción ejercitada fue la de nulidad por error o por falta de causa, y la referida acción es imprescriptible porque lo que es nulo no puede ser convalidado con el paso del tiempo (quod nullum est non convalidare tempos non potest).

Por otro lado, y aunque se entendiera implícita una reivindicatoria respecto de la propiedad de la mitad indivisa de la finca de autos, la referida acción es también imprescriptible, y así lo recoge expresamente en artículo 544-7 del Codi civil de Catalunya, que permite el ejercicio de la acción negatoria en tanto que subsista la perturbación, dejando a salvo que tratándose de un bien usucapible, se hubiera consumado la usucapión.

De ahí que si bien no puede estimarse que la acción ejercitada en la demanda haya prescrito, sí puede esta Sala a los solos efectos de un obiter dicta(puesto que no ha sido expresamente opuesto por la demandada Sra. Carina ), señalar que desde la fecha de la escritura (año 1987) hasta la de presentación de la demanda (año 2009) habría transcurrido el plazo de veinte años que establece el artículo 531-27 del Codi civil de Catalunya para la usucapión de los bienes inmuebles.

SEXTO.- Pruebas que acreditan la cesión a favor de la demandada Sra. Carina por parte de la actora .

Es preciso recordar que la vivienda de autos fue domicilio conyugal del matrimonio formado por los codemandados Dña. Carina y D. Alfredo , desde que contrajeron matrimonio en fecha 9 de mayo de 1987 hasta la separación por sentencia de fecha 7 de octubre de 2005 , y que desde la firma de la escritura pública de compraventa fueron ellos quienes liquidaron las letras de cambio a través de las que se había documentado el pago aplazado de la vivienda.

En efecto, los demandados Sres. Luis Pablo - Dulce explicaron en su escrito de contestación que las letras de cambio pendientes de pago que habían sido aceptadas en el documento privado fueron sustituidas por otras que aceptaron los esposos Sres. Alfredo Carina , extremo que resulta de la lectura de la escritura de compraventa en la que expresamente se recoge la emisión de veintiséis letras de cambio por la total suma de 381.684 pesetas.

La actora admitió que los demandados habían satisfecho la cantidad de 300.000 pesetas pero negó que hubiera sido conocedora de la cesión ahora discutida afirmando que se enteró tras la separación matrimonial. Pues bien, esta afirmación resulta inverosímil pues durante el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar la venta la actora no ejercitó acto alguno de dominio sobre la finca asumiendo los demandados el pago de la totalidad de los impuestos que la gravan y en su integridad las obligaciones que son propias del derecho de propiedad, lo que hubiera sido detectado por la actora en el caso de ser cierto que ignoraba el otorgamiento de la escritura que ahora se discute.

El codemandado Sr. Codero, que pese a su posición formal de parte demandada, apoya la pretensión de su madre, manifestó en documento por él mismo manuscrito y que ha sido aportado por la parte demandada (f. 71), que la vivienda conyugal debía ser puesta a la venta en el momento en que el hijo común del matrimonio alcanzara la mayoría de edad, y lo que es más relevante, a los efectos que interesan ahora, que el precio se dividiría 'en parte iguales entre Alfredo y Carina , teniendo acceso a comprar primero cualquiera de las dos partes', evidenciándose de este modo una clara conciencia de que el piso era propiedad de ambos y no del Sr. Alfredo y de su madre como sostiene ahora.

La coincidencia en el tiempo entre la pretensión de la actora y la separación matrimonial de su hijo, y más en particular, a la pretensión de la esposa de que le fuera cedido el uso del domicilio conyugal, puede considerarse asimismo, elemento indiciario de que consintió la cesión, pues de lo contrario hubiera actuado mucho antes en reivindicación de su propiedad, y si no lo hizo no puede pensarse que fue porque ignorara el otorgamiento de la escritura pública sino porque había autorizado que en cumplimiento del pacto séptimo del contrato privado de compraventa, la escritura pública de compraventa fuera otorgada a favor de su nuera.

Finalmente, el transcurso de veintidós años desde el otorgamiento de la escritura pública al escrito de interposición de la demanda dificulta enormemente que por los demandados se pueda aportar prueba fehaciente de la existencia de la referida autorización, pues el demandado manifestó que los documentos fueron tramitados en la gestoría Marquina (la misma que al parecer se había encargado de redactar el contrato privado), pero que su responsable ya había fallecido, por lo que esta dificultad probatoria no ha de perjudicar a los demandados sino a la parte actora por su inactividad mantenida a lo largo de tanto tiempo ( art. 217 LEC ).

SÉPTIMO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ángela contra la sentencia de 20 de noviembre de 2012 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Cornellà de Llobregat cuya parte dispositiva confirmamos siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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