Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 173/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 946/2012 de 09 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 173/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 946/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SABADELL
JUICIO ORDINARIO 2.195/09
(PROCESO MONITORIO 1.885/08)
S E N T E N C I A Nº 173
En Barcelona, a 9 de abril de 2014.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 2.195/09sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sabadell por demanda de CERÁMICAS Y MATERIALES RONDA S.L., representada por el Procurador sr. Cortada y asistida por el Letrado sr. Picón, contra DON Abilio , representado por la Procuradora sra. Beltri y defendido por la Abogada sra. Mas, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el interpelado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 17 de junio de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 2.195/09 -subsiguiente al proceso monitorio 1.885/08- seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sabadell recayó Sentencia el día 17 de junio de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:
'Decideixo estimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Rivera, en representació de l'entitat Cerámicas y Materiales Ronda SL, i condemno el demandat Don. Abilio a pagar a l'actora la quantitat de 4.165,65 euros, més els interessos legals des del dia següent al venciment de cada obligació de pagament, i les costes causades en aquest plet.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia condenatoria el demandado preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambos en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 2 de abril de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE 17 DE JUNIO DE 2.011 .
DON Abilio se alza frente a la resolución de primer grado por la que, por aplicación de los preceptos reguladores de la compraventa mercantil ( arts. 325 y ss. CCom .), se le condena al pago de las siguientes cantidades y conceptos reclamados por CERÁMICAS Y MATERIALES RONDA S.L.: 1.- 4.165,65€ en concepto de resto del principal de las facturas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 de 2.008 libradas por el suministro de materiales de construcción; 2.- el interés moratorio devengado desde el día siguiente al vencimiento; 3.- las costas causadas por el seguimiento del proceso durante la primera instancia jurisdiccional. Dos son los motivos de apelación invocados por el interpelado:
Primer motivo: carencia sobrevenida de objeto del proceso por haber percibido extraprocesalmente la actora la suma reclamada de su compañía aseguradora y enriquecimiento injusto por la obtención de una sentencia estimatoria (alegaciones 2ª y 4ª del recurso).
El motivo está abocado al fracaso por razones de índole procesal, de obligado acatamiento por todos los operadores jurídicos ( art. 1 LECivil ).
Al tribunal de apelación compete revisar si las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia en relación a las cuestiones objeto del proceso -las introducidas por las partes en sus respectivos escritos alegatorios principales o con posterioridad, antes del dictado de la Sentencia, si resultan novedosas ( arts. 286 y 433.1.II LECivil )- son conformes a Derecho pues el recurso de apelación en el Ordenamiento procesal civil español tiene un carácter estrictamente revisor ( art. 456.1 LECivil ) lo que impide, según reiterada jurisprudencia, contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.010 : 'suscitar cuestiones diferentes -'nuevas'- de las que fueron objeto de la primera instancia'.
Sentado lo anterior observamos que la cuestión relativa al cobro por parte de la actora de una indemnización derivada de la póliza de seguro de crédito que tenía concertada ( arts. 69 y ss. Ley 50/1980 ) ni fue invocada por el sr. Abilio en el escrito de oposición al previo proceso monitorio (folios 128/129, ni en el ulterior de contestación a la demanda del presente juicio ordinario (folios 155/157).
Para que ese hecho, conocido a raíz de la declaración testifical de la sra. Julia (18m.:11s.), hubiera podido tener incidencia en el resultado del proceso era obligado que el interpelado, conforme al art. 286.1 LECivil , lo hubiera alegado formalmente. Solo así el juzgado, previo traslado a la contraparte, hubiera podido decidir conforme al art. 22.1 LECivil al que se remite el art. 413 LECivil , preceptos ambos invocados por vez primera en la alzada por el sr. Abilio con vulneración de los principios de preclusión y contradicción establecidos para evitar cualquier género de indefensión a la contraparte ( SsTS de 30 de octubre de 2.008 con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de 18 de mayo de 2.006 y 30 de enero de 2.007 ).
En cualquier caso, si el demandado consideraba que ese extremo -el presunto enriquecimiento de la actora mencionado en el trámite de conclusiones (41m.34s.)- formó parte del debate procesal, al no haber sido abordado por la Sentencia de primer grado, debiera de haber acudido previamente al trámite previsto en el art. 215.2 LECivil para que el juzgado hubiera suplido esa omisión (SsTS de 16/12/2008, 11/11/2010y 29/11/11 ) obteniendo así un pronunciamiento susceptible de revisión por este tribunal de segunda instancia.
A mayor abundamiento, y desde una perspectiva material, el cobro por parte de la actora no podría comportar la absolución definitiva pretendida por el demandado. Dejando al margen que Doña. Julia afirmó que su compañía únicamente había percibido una indemnización equivalente al 80% de la deuda, no lo fue como consecuencia del pago efectuado por el deudor sino de un tercero ajeno a él, el asegurador -nuevo titular del crédito litigioso ( arts. 1.203.3º CCivil y 72.3º LCSeg.)- con posibilidad de ingresar en el proceso para obtener la condena del obligado, en proporción a su interés ( art. 17 LECivil ).
Segundo motivo: error al considerar a DON Abilio parte contratante (alegación 3ª del escrito de interposición del recurso).
Se desestima pues revisadas las actuaciones consideramos ajustada a Derecho la conclusión alcanzada por la resolución de primer grado según la cual el sr. Abilio -y no el sr. Prudencio , firmante de la mayoría de albaranes (testifical 29m.:25s.)- ostenta la consideración de parte compradora en la serie de contratos en los que se fundamenta la demanda y por tanto es el obligado al pago del precio convenido ( arts. 1.089 , 1.091 , 1.500 CCivil y 339 CCom .):
1.- Ante todo constatamos, de la lectura de la alegación 3ª del recurso, que el sr. Abilio no combate tanto su condena al pago de la totalidad de la deuda -al ser interrogado únicamente reconoció su firma en el albarán aportado como documento 15 de la demanda (2m.:42s. y 10m.:28s.)- cuanto la ausencia en el proceso Don. Prudencio al decir que 'debería haberse accionado contra ambos forma conjunta' (sic). De haber concurrido esta situación litisconsorcial pasiva necesaria, prevista en el art. 12.2 LECivil , debió invocarse en el trámite de contestación a la demanda, por impedir un pronunciamiento sobre el fondo ( art. 405.3 LECivil ), y haber sido resuelta en la fase intermedia del proceso ( arts. 416.1.3 ª y 421 LECivil ), lo que no aconteció: en la contestación simplemente se negó por el interpelado su condición de parte contratante y por ello su absoluta falta de legitimación pasiva. A estas alturas del litigio ese novedoso alegato denota que el sr. Abilio se considera jurídicamente responsable, de algún modo, en el pago de la deuda reclamada por la actora.
2.- El interpelado admitió al ser interrogado que Don. Prudencio , firmante de los albaranes según se dijo, trabajó para él y entre sus cometidos tenía el de recoger género del almacén de la actora (8m.:33s. y 13m.:29s.). Es cierto que, según el sr. Abilio , ello sucedió en fechas distintas a las que se refieren las facturas y albaranes litigiosos y que además requería una llamada telefónica de confirmación sin embargo: a) estas afirmaciones resultan contradictorias con la declaración del testigo por él propuesto, Don. Prudencio , de la que cabe deducir (es sumamente confusa) que durante el año 2.008 sí prestaba sus servicios laborales para el sr. Abilio (27m.:37s. y 28m.:03s.) y que no tenía constancia de que la actora debiera llamar al anterior para dar su conformidad (36m.:47s.) y en igual sentido se pronuncia Doña. Julia (17m.:05s.) y b) el demandado, a pesar de la facilidad que tenía, no aportó prueba documental demostrativa del período de su relación laboral con aquél ( art. 217.7º LECivil ).
3.- Así las cosas, a pesar de lo afirmado por el testigo aportado por el interpelado en el sentido de que éste no obtuvo provecho alguno de las mercancías y sí un tal 'Tato' (33m.:26s. y 36m.:00s.), hemos de entender que Don. Prudencio , al recoger el género, actuaba como representante del sr. Abilio , y así lo entendió la actora atendida la apariencia creada por éste (testifical Doña. Julia 16m.:48s. y 21m.:31s.). Por tanto era el apelante el que quedó vinculado conforme a los arts. 1.257 , 1.259 , 1.709 y 1.727 CCivil y concordantes del CCom . tal como demuestra el hecho de que el sr. Abilio , no solo no hubiera reaccionado penalmente frente a quienes habrían utilizado su nombre para obtener un provecho económico, sino que ni tan siquiera se hubiera dirigido a la actora para discutir la bondad de las facturas antes del inicio del proceso (testifical Doña. Julia 17m.:05s.).
Desestimados los dos motivos del recurso de apelación interpuesto por DON Abilio procederá confirmar en su integridad la resolución de primer grado, incluida la condena en costas impuesta conforme al principio del vencimiento ( art. 394.1º LECivil ).
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación de las pretensiones del recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho -más allá de las inherentes a toda situación litigiosa-, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a DON Abilio conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 LECivil al que se remite el art. 398.1 de la misma norma .
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Abilio contra la Sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2.011 en los autos de juicio ordinario 2.195/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Sabadell y en consecuencia:
1º CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos.
2º CONDENAMOSa DON Abilio al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por él interpuesto.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
