Sentencia Civil Nº 173/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 173/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 795/2012 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 173/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100171


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 16ª

ROLLO nº 795/2012-A

JUICIO ORDINARIO 744/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA

SENTENCIA núm. 173/2014

Magistrados:

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

Barcelona, 27 de marzo de 2014.

Vistos por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 744/2011, sobre nulidad de contrato, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona. La demandante, BARKER INVEST, S.L., ha sido representada por el procurador don Albert Josep Piñana Ibáñez y defendida por el letrado don Jorge Miquel Canivell. La demandada, FAESA CONSULTING S.L., ha sido representada por el procurador don Rafael Ros Fernández y defendida por la letrada doña Virginia Royuela Samit. BARKER INVEST, S.L. ha recurrido en apelación contra la sentencia del juzgado de 1 de junio de 2012 .

Antecedentes

1. La parte dispositiva de la sentencia apelada, tras su rectificación, dice: ' Desestimando la demanda interpuesta por BARKER INVEST, S.L., absuelvo a FAESA CONSULTING S.L. de los pedimentos contenidos en la demanda. Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora.'

2. BARKER INVEST, S.L. recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos a esta Sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales. y se señaló para decisión del recurso el día 20 de marzo de 2014.

Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN


Fundamentos

1.Barker Invest, S.L., en la demanda iniciadora del litigio, solicitó que se declarara la nulidad del reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria suscrito con Faesa Consulting, S.L., el 31 de mayo de 2010, ante el notario de Barcelona don Ramón García-Torrent Carballo, la nulidad del asiento registral de inscripción de hipoteca efectuado a favor de Faesa y, en su caso, la nulidad de todos los asientos registrales posteriores que traigan causa de la misma inscripción. Subsidiariamente, pedía que se declarara la resolución del reconocimiento de deuda y la cancelación del asiento registral de inscripción de la hipoteca.

2.Con la demanda se aportó copia de la 'escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria', de 31 de mayo de 2010 (ff. 42 y ss). Fue otorgada por doña Hortensia , como apoderada de Barker, cuyo objeto social consiste, según el documento, en 'la promoción y construcción de vivienda y oficinas y de todo tipo de inmueble', y por don Cirilo , como consejero delegado de Faesa, cuyo objeto social son las actividades inmobiliarias.

En el documento, Barker reconoce adeudar a Faesa 226.000 euros, 'por razones de relaciones comerciales existentes entre ambas sociedades'. La parte deudora se obliga a la devolución de dicha suma en un plazo de cuatro meses, a contar desde el día de la escritura, 'por lo que finalizará el día 30 de septiembre del 2010'.

Ante la falta de pago de Barker, Faesa instó la ejecución de la hipoteca, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona.

3.La narración de hechos de Barker en ambas instancias se puede resumir así:

- Doña Sandra , su esposo don Hugo y la hija de ambos, doña Hortensia , habían desarrollado su actividad mercantil en el sector de los circuitos electrónicos, mediante diversas sociedades que comenzaron a sufrir problemas de tesorería, sobre todo, a partir de 2006.

- Con el objetivo de financiación, entre 2004 y 2007, suscribieron diversos préstamos (con Caixa Laietana y Banco Popular) con garantía hipotecaria sobre fincas de la sociedad Barker, de la CALLE000 , NUM000 , de Barcelona. Han dado lugar a ejecuciones, con adjudicación a los acreedores hipotecarios respectivos.

- Más adelante, cerrada la financiación por las entidades crediticias, se buscó liquidez en otros prestamistas (Sres. Rodrigo y Sixto ; Inversora Catabal y Cartuja Financiera Andaluza), siempre con garantías hipotecarias sobre fincas de Barker. Debido a las condiciones económicas más gravosas de estos préstamos, Barker y las sociedades del grupo empeoraron su situación económica y perdieron las fincas hipotecadas.

- En esas graves circunstancias, acuciados por las dificultades económicas, contactaron con Faesa, que se ofreció a ayudarles a solventar la delicada situación. Faesa exigió, antes que nada, el ofrecimiento de una garantía hipotecaria sobre una finca. De ahí el otorgamiento de la escritura notarial de autos, en que se reconoció una deuda que no existía.

4.En la demanda, Barker invocó, en primer lugar, la existencia de vicios del consentimiento y, en concreto, intimidación y dolo ejercidos por la otra parte sobre la actora, que habrían determinado la firma del documento que Faesa utiliza para reclamar una deuda inexistente. Alegó también falta de causa y de objeto del contrato y, subsidiariamente, pidió la resolución del contrato porque la demandada no efectuó actuación alguna de la que pudiera derivarse su derecho al cobro de la cantidad reconocida ni de ninguna otra.

5.La sentencia del juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Contra ella apela Barker, que alega, en el recurso:

1) Error de interpretación de la prueba respecto a la falta de objeto y/o causa del contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria.

2) Error de interpretación de la prueba respecto a los vicios del consentimiento al suscribir el contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria.

6. Sobre la prueba de la falta de objeto y/o causa del contrato

I.En la demanda se alegó que el objeto del reconocimiento de deuda debe ser la propia relación obligatoria anterior, que se vuelve a declarar, pero no para constituirla de nuevo, sino para recrearla y fijarla. En consecuencia, es requisito ineludible que antes de la manifestación de reconocimiento exista una obligación válida. En cuanto a la causa, afirma la demanda, late la presunción de que existe y es válida, pero puede ser impugnada cuando se demuestre que no ha existido.

La Sentencia del Tribunal Supremo número 129/2009, de 6 de marzo , declara: ' El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del BGB) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).'

II.Barker niega haber recibido la suma que reconoció deber y explica que, en la escritura, afirmó lo contrario por su apurada situación económica y por el estado de ánimo al que esa situación llevó a la apoderada de la sociedad, compareciente ante el notario. En el recurso de apelación, sostiene que, mediante las declaraciones prestadas en el acto del juicio, ha quedado acreditado que el reconocimiento de deuda no estaba sustentado en relación comercial alguna, puesto que -según la apelante- así lo habría reconocido el representante legal de Faesa, al admitir que no habían existido relaciones comerciales anteriores a la fecha de la escritura. Ello fundamentaría la falta de objeto y/o causa que alega.

Sin embargo, el representante legal de Faesa no negó la existencia de relación previa entre las partes, sino que afirmó -como se había alegado ya en la contestación a la demanda-, que la relación comercial existente era la del préstamo de aquella suma de 226.000 euros, que Faesa habría entregado en efectivo a Barker antes de la escritura. En el documento notarial se utilizan más de una vez los términos de prestamista y prestatario para referirse a Faesa y Barker, respectivamente -y se habla de préstamohipotecario-.

La única prueba de la existencia de la deuda de Barker es el documento de reconocimiento. La entrega de una suma de dinero elevada suele dejar otras señales, pero Faesa alega que, a petición de la otra parte, la entrega fue en dinero efectivo, no mediante cheque, transferencia bancaria o medios análogos. Tampoco existe huella visible del origen del dinero (reintegros bancarios de esa fecha, por ejemplo): el representante legal de Faesa declara que no se extrajo del banco, sino de la caja de seguridad de la sociedad demandada, donde lo tendrían disponible los socios, que se dedican a acudir a subastas judiciales.

III.Con arreglo a la jurisprudencia citada, el reconocimiento de deuda desplaza la carga de la prueba de la deuda preexistente, que recae sobre la parte que la niega. Quien aparece como acreedor en el reconocimiento tiene a su favor la prueba privilegiada constituida por el propio documento. En el caso de autos, la apoderada de Barker, Sra. Hortensia , ingeniera de profesión, reconoció que debía. Pese a las dudas que puedan caber, ese acto expreso de reconocimiento no puede considerarse desvirtuado mediante prueba en contra, ni siquiera teniendo presente el principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), que juega a favor de quien niega la entrega del dinero, por la dificultad de la prueba del hecho negativo. Por ello, no se aprecia el error que se denuncia en el recurso en la valoración de la prueba sobre el objeto y la causa del contrato.

7. Sobre los vicios del consentimiento

El recurso parte de lo que considera reconocimiento por la demandada de la inexistencia de objeto y causa real del contrato y alega que solo mediante engaño e intimidación pudo la actora firmar un documento como el que firmó. Insiste en el dato de que no haya comprobante bancario alguno ni apunte en la contabilidad de la empresa, ni siquiera un recibo privado de Barker sobre la recepción de esa suma. Por último, estima inexplicable que no se cancelaran hipotecas sobre otras fincas de Barker si la finalidad del supuesto préstamo era la de cancelar deudas.

Como se ha dicho, la parte demandada no ha reconocido en ningún momento la inexistencia de objeto o causa en el negocio, pese a que la demandante interprete lo contrario. En cuanto al hecho de que la deuda reconocida no se apoye en otras pruebas que el reconocimiento de quien afirmó ser deudora, se ha examinado ya en el apartado anterior, recordando la inversión de carga de la prueba en estos casos. Debe añadirse que no consta que Barker propusiera en el juicio ninguna prueba de examen de la contabilidad de la actora. Finalmente, el destino del préstamo que hubiera hecho Faesa, no solo podría ser la cancelación de otras hipotecas, sino también el pago a proveedores y personal, según declara en el juicio la apoderada de Barker.

La apelante invoca la situación de desesperación y miedo que sufría la Sra. Hortensia , apoderada de Barker al tiempo del contrato. Es cierto que no se ha obtenido su declaración en el juicio, porque no la ha solicitado la parte contraria y no fue admitida por el juez como testigo propuesto por Barker. Podemos entender que la situación económica grave de las sociedades del grupo y de la propia actora, con sus fincas objeto de hipotecas en ejecución, influyera en la voluntad de Barker -y de sus representantes legales- de contratar con Faesa, pero, al igual que la Sra. magistrada, consideramos que de ello no cabe concluir, sin más, que hubiera dolo o engaño de parte de la demandada.

Conforme al artículo 1267 del Código civil, ' hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes ' y, de acuerdo con el artículo 1269 del mismo cuerpo legal , ' hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'.

Más allá de la situación económica descrita y de las alegaciones unilaterales de Barker, no se aporta al juicio ninguna prueba del empleo de intimidación o dolo de parte de Faesa.

Por lo expuesto, debemos desestimar el motivo y el recurso y confirmar la sentencia del juzgado.

8. Conforme al artítulo 94 de la Ley general tributaria, se remitirá testimonio de esta sentencia a la Agencia Tributaria.

9.La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación de BARKER INVEST, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona, de 1 de junio de 2012 , dictada en el juicio ordinario número 744/2011, instado por BARKER INVEST, S.L., contra FAESA CONSULTING S.L.

Confirmamos íntegramente la sentencia del juzgado.

Se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia, con pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Agencia Tributaria.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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