Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 173/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 296/2013 de 30 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 173/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100188
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 296/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA
JUICIO VERBAL Nº 1217/2012
S E N T E N C I A núm.173/14
Que dicta el Ilmo. Sr. Don Paulino Rico Rajo, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril del dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1217/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ENDESA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ENDESA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de febrero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: ' Que desestimándose la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada, debo estimar y estimo plenamente la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., sobre reclamación de cantidad por importe de CUATRO MIL CUATROCIENTOS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.400,42 euros), condenandoa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., al pago a la actora de la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.400,42 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda y las costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ENDESA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado catorce de marzo de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 1217/2012 seguido a instancia de AXA SEGUROS GENERALES contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U, sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. en solicitud de que 'en su lugar, se dicte otra en los términos que se dejan expresamente interesados en el cuerpo del presente recurso, revocando totalmente la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas', al que se opone la parte actora.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, solicitó al Juzgado la condena a la demandada, aquí apelante, al pago de la cantidad de 4.400,42 €, más intereses legales y costas, en base a que, según alegó en esencia en dicho escrito, 'en fecha 23 de marzo de 2012, la mercantil ICELAND SEAFOOD, S.L. tenía sus instalaciones destinadas a oficinas y almacén de congelados en la nave industrial sita en calle Joan Lluís Vives, nº 13, 08232 de Viladecavalls (Barcelona)... En la señalada fecha, 23 de marzo de 2012, se produjo un corte de suministro eléctrico de duración aproximada de 45 minutos. Posteriormente, durante el restablecimiento del flujo eléctrico se produjo una sobretensión transitoria, generando consecuentemente un pico de tensión en la línea con un valor superior al soportado por los equipos de protección de la nave industrial. Como consecuencia de la precitada sobretensión, se produjeron daños en una bomba eléctrica de circulación de agua refrigerante y en un compresor eléctrico de aire industrial... las instalaciones de la nave industrial de ICELAND SEAFOOD, S.L., aseguradas por AXA SEGUROS GENERALES, sufrieron daños materiales valorados en un total de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.500,42.-€)... fueron abonados por AXA SEGUROS GENERALES en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.400,42.-€)...', que es la cantidad reclamada, y, habiéndose opuesto la parte demandada, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alega la apelante, primero 'Falta de acreditación del nexo causal y error en la valoración de la prueba' en la que analiza la intervención del perito Sr. Celso y concluye diciendo que 'es una prueba huérfana, incierta y fundamentada en referencias de personal no cualificados e a su vez, imparcial (sic), habida cuenta que es el propio interesado, el asegurado. Pero si a todo ello se añade la falta de comprobaciones y gestiones Don. Celso , quien habla continuamente de meras PROBABILIDADES, y siendo esta reconocidas por el mismo en el acto de la vista, resulta una pericia INFUNDADA y falta de acreditación alguna... En especial, no existe prueba alguna de la relación causal entre las pretendidas anomalías eléctricas y los daños padecidos por los elementos reclamados a mi poderdante...', y segundo 'Falta de acción y de derecho contra ENDESA. Existencia de intervención de terceros y error en la valoración e interpretación de la prueba', en la que arguye, en síntesis, que 'La reclamación que se insta de adverso contra mi mandante tiene su origen en unas obras llevadas a cabo por la mercantil CIMENTALIA, S.L., en fecha 23 de marzo de 2012 en la localidad de Terrassa, en el curso de las cuales se dañó una línea aérea de media tensión propiedad de mi principal... Por tanto, la responsabilidad de mi mandante en el presente supuesto es inexistente, quebrando el nexo causal entre la acción causante de los daños y el origen de la misma, totalmente ajeno al control de mi mandante e inevitable...'.
TERCERO.-Principiando por la segunda de las alegaciones, la misma debe desestimarse.
Y ello por cuanto la demandante basa la acción no en el corte del suministro eléctrico, hecho indiscutido y que se pone de manifiesto en el hecho tercero de la demanda, sino que la basa en que, según alegó, 'posteriormente, durante el restablecimiento del flujo eléctrico se produjo una sobretensión transitoria, generando consecuentemente un pico de tensión en la línea con un valor superior al soportado por los equipos de protección de la nave industrial', y la encargada de que no se produjera dicha 'sobretensión' o 'pico de tensión' al restablecer el suministro eléctrico es, precisamente, la suministradora del servicio que debe velar por la calidad del servicio, y es responsable por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, invocado por la apelante, con lo que sobre la responsabilidad de la distribuidora no puede considerarse que la Sentencia recurrida incurra en errónea valoración e interpretación de la prueba, con independencia de que, de lo actuado en autos pueda considerarse o no acreditado que los daños se produjeron como consecuencia de una sobretensión.
CUARTO.-Para la resolución sobre si los daños se produjeron a causa de una sobretensión al restablecerse el suministro eléctrico lo que obra en las actuaciones es, por una parte, el informe pericial acompañado con la demanda y la declaración testifical de Don Herminio , de la entidad asegurada por la demandante, y, por otra parte, la documental aportada por la demandada.
Y, examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se observa que, efectivamente, el informe pericial parece insuficiente pues en el mismo se dice que ' Con toda probabilidad, durante el restablecimiento del flujo eléctrico se produjo una sobretensión transitoria durante un periodo muy corto de tiempo, generando consecuentemente un pico de tensión en la línea con un valor superior al soportado por los equipos de protección del inmueble', habiendo manifestado su autor en el acto de la vista, igualmente que la causa de la avería, con toda probabilidad y por las declaraciones del asegurado, al reanudarse el suministro entiende que con toda probabilidad se generó una pequeña fluctuación del flujo energético.
Pero junto a dicha prueba consta también la testifical referenciada de Don Herminio que manifestó que la luz se fue de golpe y llamaron a Fecsa y les comunicaron que había una avería en todo el polígono industrial y al cabo de una hora volvió la luz y al poner en marcha el equipo había un par de máquinas que no funcionaban y llamaron al seguro, de lo que cabe presumir que, si las máquinas funcionaban antes de interrumpirse el suministro eléctrico y posteriormente, cuando éste se reanudó ya no funcionaban, la avería se produjo como consecuencia de una sobretensión al restablecerse el suministro eléctrico, pues no puede encontrarse otra explicación lógica, por cuanto la interrupción de la energía eléctrica lo que supone es el apagado de la misma aunque sea de forma anormal y la práctica de la experiencia enseña que a las interrupciones de suministro eléctrico suele seguir, cuando se reanuda el mismo, alteraciones en la tensión que afecta a diferentes aparatos eléctricos, y el perito manifestó que examinó las instalaciones de la asegurada por la actora y que se adecuaba a la normativa, cabe presumir que, a falta de causa interna alguna del local en el que se averiaron las máquinas, los daños se produjeron como consecuencia de una sobretensión en la reanudación del suministro eléctrico.
Así cabe apreciarlo también incluso del documento aportado por la demandada como documento nº 3 en el acto de la vista (obrante al folio 113) pues en el mismo se define 'Alarma, es el aviso cuando se detecta un valor fuera de los parámetros de acuerdo con la normativa vigente', y acto seguido figura un Listado de alarmas 23-03-2012, que es la fecha del siniestro, en la estación de EGARA que es, según se deriva del documento nº 2, la que sufrió la incidencia como consecuencia de la ruptura de un cable de media tensión, que hace que más que de presunción deba apreciarse la existencia de prueba de que, en contra de lo sostenido por la apelante, la actora ha cumplido con la carga de la prueba que a ella le incumbía, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la sobretensión alegada al reanudarse el suministro eléctrico, tras su interrupción por la causa alegada por la demandada de la ruptura de un cable de media tensión, y la relación de causalidad entre la sobretensión (alarma detectada en la propia documentación de la demandada) y la avería en los aparatos de la asegurada de la actora.
Consiguientemente, procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la Sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 1217/2012 seguido a instancia de AXA SEGUROS GENERALES contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., sobre reclamación de cantidad, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha Sentencia; con imposición de costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
