Sentencia Civil Nº 173/20...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 173/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 84/2014 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 173/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100358

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00173/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CIUDAD REAL

Rollo de Apelación Civil:84/14

Autos :Liquidación de Sociedad de Gananciales nº44/09

Juzgado: 1ª Inst. e Instr. nº1 de Alcázar de San Juan

SENTENCIA Nº173

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO

CIUDAD REAL, a cuatro de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº44/09, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALCAZAR DE SAN JUAN , a los que ha correspondido el Rollo nº84/14, en los que aparece como parte apelante, D. Adriano representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS SANCHEZ SERRANO, y asistido por la Letrada Dª. PILAR VELA MORENO, y como apelada, Dª. Alicia representado en esta alzada por la Procuradora Dª. CRISTINA GARCIA SACEDÓN PARDILLA, y asistido del Letrado D. OSCAR RIVAS GOMEZ, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Alcázar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 2 de enero de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: SE APRUEBA el inventario de los bienes de la sociedad de gananciales constituida entre Dª. Alicia y D. Adriano en los siguientes términos:

El ACTIVO estará integrado por los bienes contemplados en las letras: a), b), y c) del punto 1 de la demanda.

El PASIVO estará integrado por los siguientes bienes:

1.- Préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda conyugal, quedando pendiente el importe de 20.495,14 euros.

2.- Gastos de comunidad (4.186,26 euros), IBI (1.548,33 euros), basura (379,50 euros) y seguro de hogar (1.475,78 euros) relativos a la vivienda conyugal, todos ellos satisfechos por Dª. Alicia , constituyendo un crédito de ésta frente a la sociedad de gananciales.

3.- Gasto satisfecho por Dª. Alicia a cargo de la sociedad de gananciales en el seno del procedimiento ETJ NUM000 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alcázar de San Juan, por importe de 13.013 euros.

4.- Exceso de cuota hipotecaria, cuantificado en 6.378,27 euros, satisfecho por Dª. Alicia a cargo de la sociedad de gananciales.

5.- Embargos de la vivienda conyugal en los procedimientos ETJ 322/2009, ETJ 309/2011 y ETJ478/12, tramitados por este Juzgado, por importe de 6.687,26 euros, constituyendo un crédito de la sociedad de gananciales a favor de Dª. Alicia .

No hay expresa imposición de las costas originadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada D. Adriano , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la representación procesal de D. Adriano , disconforme con la inclusión en el pasivo de ciertos gastos, concretamente los de comunidad, basura y seguro de hogar, así como los satisfechos por la señora Alicia en el seno de la EF NUM000 , y por los embargos de la vivienda conyugal en las EF NUM001 , NUM002 y NUM003 . Igualmente interesaba la inclusión de los muebles que relaciona en el 1c) de la comparecencia celebrada en julio de 2013.

A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público y la contraparte que interesan la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-En el trámite de formación de inventario en el que nos encontramos, el objeto es, única y exclusivamente, el de declarar la ganancialidad de todos los bienes que merezcan tal carácter, y ello de conformidad con la normativa legal, la doctrina, y la prueba propuesta y practicada en este incidente. De forma que, con este general pronunciamiento ya puede decirse que no se abordará cuestión alguna relativa a valoraciones.

Sobre los extremos controvertidos, se cuestionaba la inclusión en el pasivo de la sociedad de los Gastos de Comunidad, basura y seguro de hogar.-Respecto a los gastos de comunidad, si bien venía siendo criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales que dado que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios como los de limpieza, portería, mantenimiento de zonas comunes, por citar algunos, que tan sólo benefician de modo directo a quien se beneficia de ellos, en lógica correspondencia, es ese mismo beneficiario el que debe pechar con ellas. Sin embargo el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de mayo de 2005 argumentó que ' El motivo primero del recurso ... por inaplicación del art. 1396.3 C.c . , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha excluido del pasivo del inventario la partida correspondiente al crédito de la esposa por los pagos hechos a la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la vivienda conyugal, con base en que la recurrente 'es la única que viene usando y disfrutando de la citada vivienda y de sus servicios y suministros', sin embargo esta explicación carece de apoyo legal, pues, según el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el Título constitutivo o en los propios Estatutos'.

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 1 de junio de 2006 : En los motivos sexto y séptimo del recurso, asimila el derecho de ocupación que tiene la mujer, demandante, sobre la vivienda, garaje y trastero, al usufructo ( artículos 528 , 500 y 504 del Código civil art.500 EDL 1889/1 art.504 EDL 1889/1 art.528 EDL 1889/1), por lo que impugna la inclusión en el pasivo del inventario del pago por ella del impuesto de bienes inmuebles (motivo sexto) y de los gastos de comunidad (motivo séptimo), con base en el artículo 1398 del mismo código , que no incluye en tal pasivo las deudas generadas tras la disolución de la comunidad de gananciales'.... 'Tampoco se estima el motivo séptimo, relativo a los gastos de comunidad que ha satisfecho la ex esposa desde la separación conyugal; respecto a la vivienda cuyo derecho de ocupación le fue atribuido. Tales gastos corresponden a la comunidad, cuyos comuneros son copropietarios ( artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal ) prescindiendo de su uso efectivo, con lo que la Sala reitera el criterio que expuso la sentencia de 25 de mayo de 2005 que dice: 'la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento''.

Lo mismo se argumenta en la STS Sala 1ª, de 20 de junio de 2006 se dispone ' El motivo tercero acusa infracción del artículo 1.362.2º del Código Civil en relación con el apartado 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto la sentencia recurrida excluye del pasivo de la sociedad en liquidación el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y los gastos de comunidad de la vivienda familiar y garaje, pagados por la recurrente. La sentencia recurrida se basa en que, al haber disfrutado y seguir en ello la vivienda, los gastos corren de su cuenta'. ...Respecto a los gastos de comunidad. El motivo se estima porque 'el artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960 (al igual que el art. 9º.1 f) de la vigente de 1.999), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos ( sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 de junio de 2.006 ). Los gastos a que no referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1.398.3º del Código Civil '.

De acuerdo con esa doctrina jurisprudencial, que resuelve la cuestión al margen del criterio de uso de la vivienda y sus servicios, debemos desestimar el recurso interpuesto y mantener la inclusión de los gastos comunitarios abonados por Doña Alicia respecto a la vivienda ganancial, denominada DIRECCION000 del complejo de viviendas sito en Alcázar de San Juan, en la parcela de terreno formada por las NUM004 y NUM005 de la zona de ordenación NUM006 del POLÍGONO000 , con entrada por la CALLE000 , NUM007 .

Y en el mismo sentido los gastos derivados del seguro de hogar, pues entran dentro de la previsión del art. 1.362.2ª - 'La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes' -, ligados esos gastos, no tanto al uso del bien, como a su adecuado mantenimiento, concepto que repercute también en el titular no usuario.

Otra suerte es la que deben correr los gastos derivados del pago de la tasa de basura,pues respecto de ellos tiene plena vigencia, no desdicha, la relación entre el pago y el uso de la vivienda, al margen de quién sea el titular, por lo que considera la Sala que debe asumir su pago el cónyuge que viene ocupando el inmueble y beneficiándose del citado servicio de recogida de basuras (así SSAP de Barcelona, sec. 12ª, de 30 de junio de 2009 y de Valencia, sec. 10ª, de 19 de febrero de 2009 , Pontevedra, Sec. 6ª, 6 de Junio de 2011 ).

TERCERO.-Sobre los gastos derivados de la ejecución forzosa NUM000 , sostiene ahora el apelante que no se acredita que el préstamo documentado en el título que le sirvió de base, esté vinculado al vehículo ganancial. Sin embargo este extremo no fue objeto de controversia en el juicio; respecto de este gasto, como los reclamados por razón de los embargos trabados sobre la mitad indivisa de la vivienda ganancial en las tres ejecuciones que se citan, la argumentación vertida para oponerse no fue otra que la de que 'nunca ha sido notificado mi patrocinado de estas reclamaciones por la parte actora'. Por tanto indiscutido en su momento la vinculación del préstamo con el vehículo ganancial, acreditado el pago hecho por la Sra. Alicia , así como los embargos trabados sobre la mitad indivisa de la vivienda, y no rebatida la argumentación dada por la Juzgadora de instancia cuando cita el art. 1368 habiendo tenido a la vista pues se pidió su unión en cuerda floja las ejecuciones NUM001 , NUM002 y la NUM003 ,, la consecuencia, terminando, es que no puede acogerse la exclusión pretendida de estos gastos.

CUARTO.-Sobre la inclusión en el activo de los bienes muebles que señala el apelante.- La cuestión aquí debe resolverse según la parte haya cumplido o no con las previsiones del art. 217 LEC , en materia de prueba: quien pretende la existencia de los bienes tiene que acreditar la misma, y en el caso sólo figura la relación efectuada por el recurrente, sin ningún tipo de prueba, de modo que dada la discrepancia, a Don Adriano correspondía acreditar de forma concluyente la existencia de los bienes afirmada por él. No es suficiente a estos efectos colegir, por ejemplo, que porque la vivienda tenga tres dormitorios, los tres estén amueblados, o que porque tenga trastero hay secadora, pues tales inferencias no tienen la categoría de hecho notorio. No hay prueba, ni directa ni indirecta, que permita estimar que ese mobiliario existe y esté en la vivienda.

QUINTO.-El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada, de las que no se hará especial pronunciamiento dada la parcial estimación que con esta resulta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala por unanimidad ACUERDA:

Estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de D. Adriano contra la sentencia dictada con fecha 2 de enero del año en curso en procedimiento seguido con el número 44/2009 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Alcázar de San Juan, REVOCAMOS parcialmente la misma en el único particular de excluir del pasivo del inventario el capítulo relativo a gastos por tasas de basura, manteniendo y confirmando el resto de la resolución, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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