Sentencia Civil Nº 173/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 173/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 451/2013 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 173/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100164


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007724

Recurso de Apelación 451/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1239/2011

APELANTE:D./Dña. Bernardino y otros 5

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

APELADO:D./Dña. Ezequiel y otros 4

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

GRUPO LEVANTE XXI DE GESTION INMOBILIARIA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ

SENTENCIA Nº 173/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Lucio , DOÑA Agustina , D. Bernardino , D. Segismundo , D. Jesús Carlos Y D. Bartolomé , representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y asistidos de la Letrada Dª Cristina Alcañiz Castells, de otra, como demandantes-apelados D. Esteban , D. Jesús , DOÑA Filomena , D. Raúl y DOÑA Pura , representados por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y asistidos de la Letrada Dª Cristina Alcañiz Castells, y de otra, como demandado- apelado GRUPO LEVANTE XXI DE GESTIÓN INMOBILIARIA, representado por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz y asistido de Letrado con número de colegiación 70.253

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61, de los de Madrid, en fecha quince de abril de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de Lucio , Jesús , Agustina , Bernardino , Esteban , Filomena , Segismundo , Raúl , Pura , Jesús Carlos y Bartolomé , debo condenar y condeno a Grupo Levante XXI de Gestión Inmobiliaria S.L. a abonar las siguientes cantidades: a Lucio , la cantidad de 40 euros, a Jesús , 650 euros y a Pura , la cantidad de 650, todas ellas con los intereses legales, absolviéndole del resto de peticiones contenidas en la demanda y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de julio de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de mayo de dos mil catorce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta en lo esencial la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El 28 de julio de 2011D. Lucio , D. Jesús , Doña Agustina , D. Bernardino , D. Esteban , Doña Filomena , D. Segismundo , D. Raúl , Doña Pura , D. Jesús Carlos y D. Bartolomé , quienes aducen haber suscrito en los meses de abril y mayo del año 2007 documentos privados de compraventa con Grupo Levante XXI, de Gestión Inmobiliaria, S.L., en adelante Grupo Levante, para la adquisición de viviendas dentro de la promoción denominada 'El Vergel de Denia', aunque solo aportan los documentos privados que acreditan la compraventa Doña Agustina , D. Esteban , Doña Filomena , y D. Jesús Carlos -folios 11 a 34-; presentaron demanda en la que, al amparo de los artículos 1258 y 1895 del Código Civil , Ley 26/1984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007 (artículos 8b ) y 82 ), ejercitaban cada uno de ellos de forma acumulada acción de reclamación de 650 €; en total 7.150 €, que manifestaban haber pagado, a su entender de modo indebido, en concepto de 'tasa del Ayuntamiento' por conexión al alcantarillado. Como documentos cinco a ocho -folios 35 a 38- se acompañan las cartas fechadas el 11 de abril de 2008 en las que Grupo Levante les comunicaba que debían abonarle, mediante un cheque bancario, la referida cantidad que ya había ingresado por ellos en el Ayuntamiento. A los folios 39 a 56 figuran unidas algunas liquidaciones municipales de ocupación, en las que se incluye el concepto 'Tasa de conexión de conexión (650 €/ud)', que no todas las de los demandantes, como se dice en el último párrafo del hecho segundo de la demanda.

En apoyo de su pretensión, también presentaron la sentencia que dictó el 21 de enero de 2010 el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid estimando una demanda presentada, con idéntico sustento causal, por D. Aureliano , así como la que en grado de apelación pronunció la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial el día 23 de diciembre de 2010, confirmando la de primera instancia -folios 57 a 64-.

Con carácter previo, pero sin éxito, los demandantes requirieron extrajudicialmente el pago a Grupo Levante el día 18 de mayo de 2011 -folios 65 y 66-.

El 15 de abril de 2013 la Juzgadora de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda con los pronunciamientos que figuran transcritos en los antecedentes de ésta.

Contra la referida resolución únicamente interpusieron recurso de apelación D. Lucio , Doña Agustina , D. Bernardino , D. Segismundo , D. Jesús Carlos y D. Bartolomé , quienes consideran que la valoración de la prueba ha sido errónea, pues la 'Liquidación de la Tasa' en la que consta el sello de la entidad bancaria (Bancaja) donde fueron presentadas para su gestión es título suficiente para tener por efectuado su pago -documentos doce a dieciocho-.

Por su parte Grupo Levante no solo se opuso a dicho recurso sino que, aprovechando el derecho que le confiere el artículo 461-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impugnóla sentencia en los extremos que le resultaba desfavorable, en concreto en la inexistencia de cosa juzgada material, por no concurrir todos los presupuestos exigidos en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como en el carácter obligatorio del pago de la tasa de alcantarillado que pesa sobre los propietarios de las viviendas según la Ordenanza del Ayuntamiento del Vergel, como acredita el informe de la Secretaría de dicha entidad local - folios 243 a 247-.

Los demandantes se opusieron a la impugnación.

A tenor del escrito de interposición la sentencia deviene firme, por no haberla recurrido, para D. Jesús , D. Esteban , Doña Filomena , D. Raúl y Doña Pura .

TERCERO.-Del contenido del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia se desprende que tres son las cuestiones esenciales a decidir: a) Sobre quien pesa la obligación de pagar la tasa municipal de conexión de alcantarillado, si sobre los compradores de las viviendas o sobre la promotora-vendedora. b) Si la sentencia dictada por otra Sección de esta Audiencia Provincial produce efectos de cosa juzgada en la decisión de este litigio. c) Si los demandantes, de no ser los obligados al pago, han acreditado el abono de la referida tasa como presupuesto de su legitimación y si, por ello, tienen derecho a su reintegro por Grupo Levante a tenor del cuasicontrato de pago de lo indebido.

Con independencia de lo que dispongan las ordenanzas o normas administrativas municipales, el derecho y correlativa obligación objeto del litigio se rige, en primer lugar, por las normas legales de carácter imperativo que puedan ser aplicables, y, en segundo lugar, por lo que atañe a la relación entre las partes, por los pactos y estipulaciones contenidas en el negocio jurídico que las liga que, entre ellas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil tiene fuerza de ley, y su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ex artículo 1256 del mismo Código .

Según consta en el procedimiento Grupo Levante actúa, con relación a los demandantes, como promotor-vendedor de las viviendas objeto de futura construcción en 'El Vergel de Denia', por lo que según se dispone en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, le incumbe, entre otras obligaciones: c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas y e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada o cualquier otro documento que sea exigido por la Administración competente, que naturalmente comprende la licencia de primera ocupación dentro de la que, como se ha probado, queda incluida la tasa de conexión de alcantarillado (650 €). Pero es que, además, en la estipulación sexta de los contratos, la licencia de primera ocupación, que en este caso solicitó Grupo Levante del Ayuntamiento del Vergel el 20 de febrero de 2008, como presupuesto de la habitabilidad de las viviendas, debía obtenerla la promotora-vendedora, siendo el hito o momento contractual que daba inicio al trámite de la formalización de la escritura de compraventa. De modo que, no solo por tal estipulación sino también por no ser los compradores en ese momento en que se genera la tasa propietariosde las viviendas, por no haberse producido la tradición material ni la instrumental de las referidas viviendas, según se dispone en los artículos 609 y 1462 del Código Civil , no pesaba sobre ellos la obligación de pago a que fueron requeridos por Grupo Levante el 11 de abril de 2008.

A mayor abundamiento y como disposición determinante, el artículo 89 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , entre las cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato, y por ello nulas de pleno derecho según el artículo 83, se hallan las que imponen al consumidor la carga de hacer frente a los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario y de modo particular 'la estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad'.

En conclusión, por disposición legal y contractual (estipulaciones sexta y séptima, último párrafo) era la promotora-vendedora, aquí demandada, la obligada al pago de la tasa de conexión al alcantarillado, cuya repercusión a los compradores pretendió en su comunicación de 11 de abril de 2008.

Pronunciamiento que se hace sin vinculación necesaria a las resoluciones judiciales que se invocan, que no producen respecto de ésta los efectos de la cosa juzgada.

CUARTO.-La otra cuestión esencial a dilucidar es la que atañe a la justificación del pago efectivo e indebido de la tasa municipal por conexión al alcantarillado por los demandantes-recurrentes, debiendo partir de la premisa inicial de que la mera tenencia de una factura, de un recibo o documento en que figure estampado el sello de la entidad bancaria en que se entregó para la gestión de su cobro, no constituye la prueba de su efectivo abono en tanto no conste su pago por quien aduce haberlo hecho mediante su entrega en efectivo con indicación en aquellos del término 'pagado', la expedición separada del pertinente recibo del acreedor o a través del justificante de su cargo en la cuenta corriente del deudor.

Pues bien, en este caso, como con acierto se aprecia en la sentencia de primera instancia, solo se justifican los siguientes pagos en concepto de tasa de alcantarillado:

D. Lucio - 4/04/2011 ............... 40 €

D. Jesús - 29/04/2008 .............. 653 € -folio 41 bis- No recurre.

Doña Pura - 29/04/2008 ............ 650 € -folio 56 bis- No recurre.

El otro documento bancario (fotocopia parcialmente ilegible) aportado por Doña Agustina es de fecha anterior a la liquidación de la tasa (año 2007), por lo que difícilmente puede corresponder a tal concepto, cuando además no se expresa en el cuerpo de tal fotocopia, y se refiere a una suma más elevada, sin desglose de conceptos (10991,64 €) -folio 44-.

Por lo expuesto, desestimaremos el recurso y la impugnación de la sentencia.

QUINTO.-Las costas procesales generadas por el recurso y por la impugnación de la sentencia serán impuestas, respectivamente, a los apelantes y a la impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Lucio , Doña Agustina , D. Bernardino , D. Segismundo , D. Jesús Carlos y D. Bartolomé , así como la impugnacióntambién deducida por Grupo Levante XXI de Gestión Inmobiliaria, S.L. contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1239/2011; resolución que confirmamos, condenando a los apelantes y a la impugnante al pago de las costas procesales causadas, respectivamente, por el recurso de apelación y por la impugnación de la sentencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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