Sentencia Civil Nº 173/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 173/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 206/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 173/2014

Núm. Cendoj: 38038370042014100154

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1516

Núm. Roj: SAP TF 1516/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo núm. 206/2014.
Autos núm. 61/2012.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Granadilla de Abona.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a uno de julio de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de
Granadilla de Abona, en los autos núm. 61/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad de
escritura pública de compraventa de vivienda, y promovidos, como demandante, por DOÑA Concepción ,
representado por la Procuradora doña Carlina E. Sicilia Romero y dirigido por la Letrada doña María Milagrosa
Pacheco Pérez, contra DOÑA Erica , representado por la Procuradora doña Concepción E. Blasco Lozano y
dirigido por la Letrado doña Candelaria Hernández González y contra DON Juan Antonio , representado por
la Procuradora doña Sonia González González y dirigido por el Letrado doña Alicia Pomares Villaplana, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo
José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez doña María Cristina González Padrón, dictó sentencia el cinco de junio de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de Dª. Concepción , contra Dª Erica y D. Juan Antonio , debo declarar y declaro la nulidad por inexistencia derivada de simulación absoluta del contrato de compraventa en escritura pública autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Las Islas Canarias, D. José Manuel González Sanz, el día treinta de junio del año dos mil cuatro, en la que concurrieron Dª. Concepción , como parte vendedora, y los esposos D. Juan Antonio y Dª. Erica , como parte compradora, por tratarse de un negocio jurídico simulado y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio de la demandante, decretándose, en consecuencia, la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia de la referida compraventa simulada, al ser declarado nulo el título patrimonial en cuya virtud se hicieron; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte codemandada, D. Juan Antonio .».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación del demandado, DON Juan Antonio , en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación la demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso, presentando de igual modo escrito la representación de la codemandada.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 25 de Junio de 2014 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda y declaró la nulidad por simulación del contrato de compraventa llevado a cabo en escritura pública otorgada el día 30 de junio de 2004 por las partes (la actora como vendedora y los demandados como compradores), sobre un garaje y vivienda sita en el núm. NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Granadilla de Abona, pues entiende que no se llevó a efecto dicho contrato, conclusión que infiere de varias circunstancias. En concreto, de las relaciones familiares de las partes en el momento del otorgamiento de la escritura (pues la actora es la madre de la demandada y ésta, a su vez, se encontraba casada en ese momento con el otro demandado, si bien y en la actualidad ya se ha disuelto el matrimonio por divorcio), por la diferencia tan notable entre el precio hecho constar en la escritura y el valor comprobado por la Administración tributaria, por el importe tan reducido de ese precio (18.031 #) muy inferior al de su valor real (superior a 114.000 #), por el hecho de confesar en la escritura tener recibido el importe del precio con anterioridad al acto, así como no existir ningún documento ni otra prueba que acredite la realidad del desembolso del precio.

2. El demandado no está de acuerdo con esa decisión y ha interpuesto el presente recurso alegando que la vivienda objeto de la compraventa se construyó exclusivamente a sus expensas en el período de tiempo en que se encontraba casado con la otra demandada, sobre un terreno de la propiedad de la actora (en el que se construyó, además de aquélla, otra vivienda, otorgándose la escritura pública de declaración de obra nueva de las dos viviendas el 27 de septiembre de 2001, y la de venta de una vivienda, objeto de autos, el 30 de junio de 2004); y añade a continuación que la actora 'sabía perfectamente cuando fue a firmar a qué iba, y porqué lo hacía., lo realmente cierto de todo esto es que realizó la compraventa que había construido., y que el dinero que se hacía referencia que había recibido era en compensación de los gastos que había tenido él para hacer la vivienda.'.

3. La actora y la otra demandada (que se había allanado en primera instancia a la pretensión formulada) se ha opuesto al recurso presentado interesando la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- 1. Las alegaciones del recurso no han desvirtuado los argumentos de la sentencia apelada sino que, más bien, vienen a corroborarlos, porque la única pretensión deducida tiene por objeto la nulidad del contrato de compraventa por simulación, que es lo que hay que resolver en un sentido o en otro, sin que quepa discutir sobre los derechos del demandado en la vivienda supuestamente vendida por su contribución en la construcción, derechos que pudiera asimilarse a los de una accesión por construcción en suelo ajeno con buena fe, o como consecuencia de la aplicación de las normas de la liquidación de las situaciones posesorias también con buena fe por parte del poseedor.

El demandado, no ha formulado ningún tipo de reconvención (por ejemplo, frente a la escritura de declaración de obra nueva que omite su pretendida contribución en la construcción de la vivienda, o bien reclamando los derechos que supuestamente le corresponden por esta contribución) sino que se ha limitado a oponerse a la pretensión deducido en la demanda solicitando su desestimación, tanto en primera instancia como en el recurso con base en las alegaciones mencionadas.

2. Pero, como se ha señalado, éstas no contradicen los fundamentos del recurso, porque en realidad ponen de manifiesto que el contrato de compraventa fue simulado, ya que el apelante no viene a sostener que comprara la vivienda a su exsuegra, que es el contrato que aparentemente se formalizó en la escritura pública, sino que es propietario u ostenta una serie de derechos sobre la vivienda que fue objeto de dicho contrato, pero obviamente por un título distinto al de esa compraventa (los ya señalados de la accesión o posesión de buena fe); ahora bien, que ello sea así (si es que lo es, pues tampoco es estrictamente objeto del presente proceso) no significa que el contrato formalizado con la escritura se llevara a cabo en la realidad y que no fuera simulado, cuando por el contrario la simulación (en cualquiera de sus modalidades) es algo que se infiere de tales alegaciones.

3. Por otro lado, ahora en el recurso se viene a sostener que 'el dinero que se hacía referencia que había recibido era en compensación de los gastos que había tenido él para hacer la vivienda', pero es algo que no se sostiene ya que se trata de asimilar el precio (a través de una supuesta compensación) a una cantidad que ha sido satisfecha en propio beneficio del supuesto comprador, lo que no se comprende. En realidad, el argumento podría tener más sentido si dicha cantidad se hubiera detraído (o compensado) del precio realmente acordado, pero ni ello es así, ni, por lo demás, existe el más mínimo indicio de que las partes llegasen a un acuerdo para la compra de la vivienda en tales condiciones, sino que, por el contrario, lo que se infiere es que se formalizó una compraventa que no se ajustaba a la realidad de las relaciones habidas entre las partes.



TERCERO.- 1. Procede, por lo expuesto, desestimar la demanda. Ello, sin embargo, no impide que el demandado pueda reclamar los derechos que le correspondan como consecuencia de la accesión o de la liquidación del estado posesorio con buena fe (si es que proceden procesal y materialmente), derechos que aquí no se han ejercitado a través de la pertinente acción (o reconvención) con base en la supuesta construcción de la vivienda a su costa, cuestión ésta sobre la que aquí nada se prejuzga ni en un sentido ni en otro, toda vez que las alegaciones al respecto no afectan a lo que es el núcleo de la acción ejercitada en la demanda que debe estimarse.

2. Procediendo la desestimación del recurso las costas de segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos en su integridad la sentencia dictada, con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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