Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 173/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 171/2014 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 173/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100336
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 171/2014
Nº Procd. Civil : 566/2.012..............
Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 173
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a tres de Noviembre de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 566/2.012, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 171/2014; seguidos entre partes, de una como apelante la mercantil RECREATIVOS VADILLO S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO, y dirigida por el Letrado D. VÍCTOR MANUEL REYERO ARIAS, y de otra como apelados D. Jon y Dª Virginia , representados por la Procuradora Dª. ANA ESTHER LLORDEN ARENAS y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL GARCÍA LÓPEZ.
Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR LA DEMANDA, POR CONSIDERAR PRESCRITA LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EN ARAS AL ARTÍCULO 1967.3 DEL CÓDIGO CIVIL , EN CONSONANCIA CON EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, SIN ENTRAR A RESOLVER SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.
Se condena en costas al actor'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 30 de octubre de 2014.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda interpuesta por la entidad Recreativos Vadillo S.L. contra don Jon y doña Virginia , instando declaración de incumplimiento por parte de estos del contrato de explotación de máquinas recreativas en exclusiva, firmado por ambas partes en fecha 7 abril 2.006, y también, en lógica correspondencia con lo anterior, la resolución del mismo y la condena de los demandados a abonarle a la actora la suma total de 21,210€ en concepto de indemnización por daños y perjuicios y de devolución de la prima de instalación de las máquinas recreativas. Considera la juez 'a quo', en orden a la decisión antedicha, que el contrato suscita problemas interpretativos acerca de la duración del mismo y sobre la fecha desde la cual ha de computarse el plazo de cinco años pactado para la duración del mismo. En tal sentido, analizado el tenor del referido contrato y las cláusulas relativas al tema en cuestión, concluye que la redacción del contrato induce a error a la parte no redactora del mismo, y que por tanto la fecha a tener en cuenta debía ser la de instalación de las máquinas en el bar.
Ante tal pronunciamiento, la entidad actora interpone recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado y se dicte otra en la que se estime su demanda. Alega (en relación con el objeto del debate: interpretación del contrato acerca de la duración del mismo), que la resolución del juzgado incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 1281 párrafo primero del Código Civil , por su aplicación, en línea de que si los términos del contrato no deja lugar a dudas sobre la voluntad de los contratantes, se estará el sentido literal de sus cláusulas; ello ocurre en el supuesto contemplado, 'siendo la voluntad de los contratantes la que se plasma a través de las palabras que en él se contienen, y de esta forma, la duración del mismo'.
SEGUNDO.- Del planteamiento anterior se desprende, inequívocamente, cual es el tema a ventilar en la presente alzada :la duración del contrato y, ligada a ella, la fecha de inicio del cómputo del plazo de duración acordado por las partes. No se discute, pues, la existencia del contrato pactado por las partes en fecha 7 abril 2006, el cual figura en las actuaciones al haber sido aportado por la actora, ni las firmas que validaron el mismo por cada una de las partes.
Ahora bien, antes de abordar las cuestiones antedichas, procede con carácter previo, sentar los presupuestos doctrinales con arreglo a los cuales se dilucidaran las mismas.
En efecto, la interpretación de los contratos se propone encontrar el sentido de lo manifestado por las partes contratantes y, de igual manera, averiguar los efectos que corresponden a la voluntad contractual. Ahora bien, al ser el contrato un negocio jurídico bilateral, será preciso determinar la voluntad común y coincidente de ambas partes, por lo que en muchos supuestos, -tal es el caso-, podrá manifestarse la discrepancia acerca de lo que cada parte entiende como lo consentido. Puede distinguirse, al respecto, entre interpretación estricta o propia y una interpretación integradora del contrato; como quiera que en muchas ocasiones no será suficiente una interpretación estricta de las manifestaciones de las partes para resolver las dudas que se pueden presentar, será necesario averiguar cual fue la intención de las partes y para ello se recurre a una interpretación integradora para que el contrato tenga eficacia, y el intérprete deberá suplir las deficiencias acudiendo a las normas que contiene el Código Civil, en los arts. 1281 y ss .
Ciertamente el art. 1281 del Código Civil es una norma hermenéutica de tipo psicológico o subjetivo, que trata de evitar que so pretexto de una acción interpretativa sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara ( STS. 20 de febrero de 1999 ); de ahí que la primera regla aplicable en la interpretación de los contratos sea, precisamente, la recogida en dicho precepto, prevaleciendo la literalidad del documento ante la carencia de cualquier duda en relación con la voluntad contraria de los contratantes. Ahora bien, aún cuando el párrafo 1º del art. 1281 manda estar al sentido literal de las cláusulas de un contrato, ello sólo será posible cuando sus términos sean claros y sin sombra de duda, o como más detalladamente se dice en la STS de 3 de mayo de 1.985 , cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el contexto, con su estructura finalista, de tal modo que sea inútil o redundante la búsqueda de su sentido porque del propio texto no resulte ningún indicio de duda o ambigüedad hasta el punto de aconsejar al Juez abstenerse de más indagaciones, es decir, cuando no haya posibilidad de discordia entre la voluntad y su expresión ( STS de 17 de junio de 1.985 ). Como afirma la STS de 2 de febrero de 1.972 , si bien el primer elemento interpretativo es el gramatical, éste supone, también, la interpretación, dado que el afirmar que una cláusula es clara implica una valoración de las palabras y de la congruencia que con voluntad guardan, por lo que la claridad más que en los términos del contrato han de estar y resaltar en la intención de las partes. Y esta intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata, - art. 1281 del Código Civil -, no se puede encontrar en una cláusula aislada de los demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato, lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el art. 1285 del Código Civil , ( STS. 20 de febrero de 1.996 ). Ha de inferirse, en suma, del espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, de las circunstancias concurrentes y de la conducta total de los interesados.
En tal labor, -indagación de la voluntad bilateral o común de las partes-, si bien es doctrina reiterada que la interpretación de los contratos corresponden al Tribunal de instancia sin que sea lícito al recurrente sustituir por el suyo propio el más autorizado criterio, objetivo e imparcial de aquel, ello viene condicionado por la circunstancia de que tal interpretación sea lógica y acorde con las normas exegéticas y con los términos contractuales e intención de los contratantes, de tal modo que esa labor interpretativa no contradiga la letra y espíritu de lo convenido, debiéndose hacer la interpretación conforme a las reglas de la hermenéutica contractual contenida en los arts. 1281 y ss del Código Civil ( STS. 28 de septiembre de 1.979 ).
TERCERO.- Dicho lo anterior y abordando, por tanto, los concretos motivos del recurso, resulta que la apelante entiende que en el contrato pactado por las partes, la duración del contrato se extendería hasta el día 30 diciembre 2.011, con la posibilidad de que el mismo pudiera renovarse tácitamente por periodos de cinco años, salvo que alguna de las partes denunciara su resolución dentro de los 30 días naturales anteriores al mes de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. En base a ello, que considera viene perfectamente delimitado en el propio contrato, mantiene que el demandado ha incumplido el contrato, con las consecuencias a tal incumplimiento inherentes y que solicita en el suplico de su demanda.
Al respecto de la duración, procede resaltar los siguientes datos que se extraen del propio contrato: A) la fecha de éste es la de 7 abril 2.006; B) el contrato fue redactado en su integridad por la actora, (hecho asumido por el representante de la actora en el acto del juicio); C) el objeto del contrato era la explotación en exclusiva de máquinas recreativas en el bar del demandado; D) la prima de instalación de las maquinas se haría efectiva una parte 'a la firma del presente documento', y el resto 'después de la instalación de las máquinas'; E) la instalación de las máquinas no podrá ser posterior al 30 diciembre 2.006 (se contiene tal estipulación en el pacto primero titulado 'prima de instalación'); F) se fija en el pacto segundo del contrato, 'cesión de exclusiva: obligaciones del cedente', que el derecho de exclusiva tendrá una duración de cinco años y será efectiva desde la fecha máxima de instalación de las máquinas reflejada en el pacto primero, punto tercero, momento a partir del cual comenzará a contarse el plazo de cinco años en exclusiva; G) señala, asimismo, que 'a partir de esta fecha se prorrogará tácitamente por el mismo periodo fijado en este contrato...'; y H) y también que 'para hacer efectivo el periodo de exclusiva pactado, el bar queda supeditado a las condiciones de este contrato o a las autorizaciones de emplazamiento que la administración facilite, si éstos tuvieran una duración superior a la estipulada en este contrato'.
Igualmente, de lo actuado se desprende lo siguiente: uno) las máquinas fueron instaladas en el bar del demandado, en abril, una y en junio del año 2.006 otra; y dos) consta que fueron retiradas las maquinas en junio de 2.011. (Documental remitida por la Delegación Territorial de León, sección de interior, de la Junta de Castilla y León).
Pues bien, sobre tales hechos, analizando en el caso la conducta de ambas partes, relativa al contrato pactado por ellas, cuya admisión no ha sido cuestionada, con sus actos simultáneos y posteriores a la firma del mismo, y apreciando, igualmente, la prueba practicada en el procedimiento, (en este punto es destacable la declaración de Eloy en el juicio oral, en su calidad de representante de la sociedad actora, en el que señaló que la razón de fijar la exclusiva en cinco años y un poquito más es que no sabían cuando iban a instalar las máquinas, pues había que realizar trámites burocráticos), es posible ya afirmar que, --vistos, además, los argumentos contenidos en la sentencia recurrida en apoyo de su tesis-, no cabe otra opción que no sea la de corroborar la decisión adoptada por la juzgadora, toda vez que la misma, a más de ampliamente motivada, es de todo punto correcta, lógica y perfectamente deducible de lo actuado sin necesidad de forzar la interpretación del contrato.
En efecto, en cuanto a la duración del contrato, ninguna duda se plantea acerca de que la misma sea la de cinco años; la manifestación del representante de la actora en el acto del juicio habló de cinco años y un poco más, sobre la base de que se tardaba un tiempo en instalar las máquinas recreativas, dada la necesidad de realizar determinados trámites administrativos; pero también es de señalar sobre este particular lo estipulado en el propio contrato, en el que se habla de cinco años de duración, y de que el contrato se prorrogará tácitamente por el mismo periodo fijado en el mismo contrato, siendo circunstancia a destacar que la redacción del contrato fue realizada por la actora, con lo que ello significa.
Y en lo que atañe a la fecha de inicio del cómputo del plazo de cinco años, si bien el contrato hace referencia a la fecha máxima de instalación de las máquinas, lo cierto es que también contiene otras estipulaciones, -tales como la propia duración del contrato y de las prórrogas del mismo, en su caso-, que abundan en sentido contrario. So pena de conceder al contrato una duración de cinco años y casi nueve meses desde su firma, --lo cual se aleja de lo anteriormente dicho sobre la duración del contrato--, se hace preciso encontrar la verdadera voluntad de las partes contratantes, para lo cual es necesario indagar no en una estipulación aislada del contrato sino en el todo orgánico que constituye el mismo. En este sentido, la expresión escrita de las cláusulas contractuales y los actos de realización o cumplimiento del contrato no han sido absolutamente inequívocos, o lo que es lo mismo, no susceptibles de provocar dudas. El demandado avisó de su intención de no seguir con la relación contractual cuando iban a cumplirse cinco años de la firma del mismo; la actora al contestar no fijó de forma clara la fecha que a su entender era la de terminación del contrato; las máquinas recreativas han estado instaladas en el local del demandado cinco años, pues la última fue retirada en 6 junio 2.011, figurando, asimismo, otra retirada el día tres del mismo mes y año; y de entenderse la fecha propugnada por la actora, la efectiva instalación de las máquinas en el local se habría alargado a más de cinco años y medio.
Consecuentemente, siendo dudosas las estipulaciones del contrato sobre la fecha de inicio del cómputo de la duración del mismo, pues además de lo dicho hasta aquí debe tenerse en cuenta lo dicho por el representante de la actora en juicio acerca de que no sabían cuando iban a instalarse las máquinas, es de aplicación al caso lo dispuesto en los artículos 1285 y 1288 del Código Civil , tal cual ha hecho la sentencia de instancia. El primero de los preceptos manda interpretar las unas por las otras las cláusulas de los contratos, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte de todas, y el segundo de ellos establece en el principio de que la interpretación de las cláusulas oscuras ha de efectuarse en el sentido de conducir el perjuicio al redactor del contrato.
Ello conlleva que la duración del contrato se cifre en cinco años y que el cómputo de los mismos sea desde la fecha de instalación de las máquinas en el local del demandado. Dado que ésta fue en abril y junio del 2.006 y que las máquinas se retiraron del local en 6 junio 2.011, (hecho aceptado en el escrito de recurso), no cabe considerar incumplido el contrato por la parte demandada, aparejando esta consideración la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad actora, y de resultas de ello, la no aceptación de los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación conlleva que las costas procesales de la presente instancia se impongan a la parte recurrente, máxime siendo tal desestimación con arreglo a los mismos argumentos que sustancialmente se tuvieron en cuenta en la primera instancia, declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Recreativos Vadillo S.L. contra la sentencia dictada en fecha 3 abril del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de esta ciudad, en Autos de los que dimana el presente rollo, confirmo referida resolución e impongo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
