Sentencia Civil Nº 173/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 173/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 263/2015 de 16 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 173/2015

Núm. Cendoj: 06015370022015100166

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00173/2015

S E N T E N C I A NÚM. 173/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

===========================================================

Rollo: Recurso civil núm. 263/2.015.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 169/2.014.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz.

===========================================================

En Badajoz, a dieciséis de julio de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 169/2.014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz, siendo parte apelante, la entidad Mutual Médica de Cataluña y Baleares, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, representada por el procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna y defendida por el letrado D. Antonio Raventós Riera y, parte apelada, D. Juan , representado por la procuradora Dña. Esther Pérez Pavo y defendida por el letrado D. Juan Carlos Herrera Pacheco.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 17 de marzo de 2.015, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz .

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Mutual Médica de Cataluña y Baleares, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ).

Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

SEGUNDO.- Con esa premisa, y examinado nuevamente este procedimiento por la Sala, a la vista de las alegaciones de la apelante, el presente recurso y su finalidad -la desestimación de la demanda- prosperan, ya que procede dictar una solución diferente al caso; la emitida en la instancia anterior no se comparte en esta alzada.

Y es que el apelado ejercitó una acción de reclamación de cantidad, que amparaba en la existencia del contrato de seguro combinado unido a la demanda -del año 2.007-, y en la incapacidad permanente que le fue declarada en el año 2.012 -trastorno mixto de la personalidad-, con ocultación de información al tiempo de contratar el referido seguro sobre sus antecedentes médicos a su aseguradora, como bien alega ésta a tenor del documento núm. 12 unido a su contestación a la demanda. En él negó haber sufrido enfermedad previa relevante.

La negativa plasmada en el cuestionario de salud on line -de cuya autenticidad no tiene razón alguna para desconfiar este Tribunal, y más aún cuando el documento núm. 3 de la misma contestación está expresamente firmado por el apelado, reconociendo haber emitido previamente una declaración de salud sin hacer constar patología alguna-, no tiene justificación, salvo la del engaño o dolo a fin de facilitar la contratación del seguro, y afirmamos tal extremo, pues, de la documental unida a la causa se desprende que el demandante había sufrido desde joven episodios depresivos con subdepresiones posteriores, cuadros de ansiedad, que requirieron tratamiento farmacológico -sertralina-, e incluso hipomanía que, asimismo, hubo de ser tratada con venlafaxina.

No son trastornos psíquicos puntuales, sino periódicos en el tiempo, con tratamientos específicos que, a la postre, incluso derivaron en una nueva depresión, abuso del alcohol y de benzodiacepinas, con necesidad de control médico. Todo ello deriva, finalmente, en el trastorno por el que ha sido incapacitado.

Así lo anterior, y conociendo el Sr. Juan por su profesión -psiquiatra- de las patologías que venía padeciendo, consideramos que ocultó intencionadamente aquéllas a la apelante, así como su historial médico e informes clínicos, conculcando de modo flagrante el deber impuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , vulnerando las más elementales reglas de la buena fe que exige dicho precepto. No dio a conocer sin reservas, ni inexactitudes, unas circunstancias que no ignoraba, vetando la posibilidad de la aseguradora de valorar correctamente el riesgo que ofrecía cubrir y decidir, simplemente, no cubrirlo o hacerlo en condiciones económicas diferentes.

Ello justifica la negativa al pago que impetra en esta causa Mutual Médica de Cataluña y Baleares, y que es el motivo esencial de tal negativa -por ello en el suplico de su contestación interesa la desestimación íntegra de la demanda-, sin necesidad de abordar la cuestión que de manera sobreabundante se introduce en la causa, en relación al error, además, en la cuantificación de la reclamación formulada por el actor, dado que el dolo del tomador del seguro liberó al asegurador del pago de cualquier prestación, ya base la apelante esa última oposición en el citado artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , o en cualquier otro de la abundante normativa a que alude en su escrito de contestación a la demanda, cuestión que resulta irrelevante por no vincular al Tribunal, al que basta con la aportación de los hechos para la resolución del supuesto enjuiciado -principio 'da mihi factum, dabo tibi ius'-.

Por lo expuesto, el recurso prospera y la pretensión del actor se desestima íntegramente.

TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este caso procede imponer las costas de la primera instancia al Sr. Juan , cuyas pretensiones se rechazan. Por otro lado, la estimación del presente recurso genera que no se impongan las causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha de 17 de marzo de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz , a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pérez Pavo, en representación de D. Juan , debemos absolver y absolvemos a la entidad Mutual Médica de Cataluña y Baleares, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, de los pronunciamientos deducidos en su contra en los presentes autos, con imposición al Sr. Juan de las costas causadas en la primera instancia y sin efectuar condena de las causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.