Sentencia Civil Nº 173/20...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 173/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 122/2014 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 173/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100354

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00173/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Núm.173/15

ILMOS. SRES......................../

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 122/2014

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 659/2011.

Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros.

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En la ciudad de Mérida a catorce de julio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 659/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 122/2014, en el que aparecen, como parte apelante DON Indalecio Y DOÑA Purificacion , que han comparecido representados en esta alzada por el procurador Don Javier López-Navarrete López y asistidos por el letrado Don Elías Emilio Lorenzana de la Puente, y como parte apelada DON Patricio , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña Amparo Ruiz Díaz y defendida por el letrado Don Manuel Nieto Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los autos se dictó sentencia en los autos núm. 659/2011, el día 26 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva dice así:

FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Patricio contra DON Indalecio y de DOÑA Purificacion debo condenar y condeno a éstos últimos al pago de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (69.925,96 euros), con más los intereses devengados por dicha suma en la forma que se indica en el Fundamento de Derecho Cuatro de esta resolución con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Indalecio Y DOÑA Purificacion .

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 29 de enero de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estima la demanda y condena a los demandados a pagar al actor la suma de 69.925,96 euros, en concepto de precio aún pendiente de abonar por la venta de la finca rústica que se describe en el contrato de compraventa de fecha 15 de noviembre de 2009.

Frente a la reclamación del actor, los compradores demandados alegaron la excepción de contrato defectuosamente cumplido, excepción que rechaza la sentencia recurrida, por considerar que la cláusula tercera del contrato privado de venta (en la que se pactó que si la finca no se encontrara inscrita de manera regular en el Registro Vitícola, el contrato 'quedaría anulado de mutuo acuerdo') impide la alegación de tal excepción pues, según razona la sentencia, la intención de las partes era restituirse las recíprocas prestaciones si, finalmente, la finca no figurara con la consideración de 'regular' en el precitado Registro Vitícola.

En el recurso, alegando la infracción de los preceptos del C. Civil que regulan la interpretación de los contratos ( arts. 1291 y siguientes del C. Civil ), la nulidad de los contratos y la confirmación de éstos ( arts. 1309 a 1311) y la facultad resolutoria del art. 1124 del mismo cuerpo legal , se insiste en que era esencial para el comprador que la totalidad de la finca adquirida estuviera inscrita como de viñedo 'regular', y que la cláusula tercera del contrato se pactó para, si esto no era así, las partes, de mutuo acuerdo, pudieran dejar sin efecto el contrato, pero tal consenso no se ha producido, y por tanto, es de plena aplicación la alegación de cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega, que, según el demandado, le eximiría del pago de la parte del precio que todavía no se ha hecho efectiva.

SEGUNDO.-Antes de examinar las cuestiones planteadas en el recurso que resolvemos, debemos dejar constancia de la imprecisión terminológica, al menos desde el punto de vista jurídico, que es de ver en la cláusula tercera del contrato cuando ésta expresa que dicho contrato 'quedaría anulado' si resultara que la finca objeto de la venta no estaba inscrita como 'regular' en el Registro Vitícola. La nulidad es una sanción legal que se produce en aquellos casos previstos en el C. Civil; atendiendo a la regulación de dicho Código, se distinguen la nulidad absoluta del contrato (que se produce cuando el contrato no produce efectos jurídicos bien porque se han traspasado los límites que señala el ordenamiento jurídico para que entre en juego la autonomía de la voluntad -ley, moral, orden público-, o bien porque el contrato no reúne los requisitos esenciales del art. 1261 del C. Civil ); y, por otra parte, lo que se conoce como nulidad relativa o anulabilidad, que es la declaración judicial de nulidad que priva de efectos al contrato porque se encuentra viciado por alguna de las causas que señala el art. 1301 del C. Civil . Tanto en uno como en otro caso, la nulidad contractual es una sanción que prevé el ordenamiento jurídico para los supuestos expresamente previstos en la ley, de modo que, en ningún caso cabe pactar la nulidad o anulabilidad de un contrato; y concretamente en el supuesto aquí analizado, el contrato fue y es perfectamente válido y eficaz, pues nadie ha puesto en duda que en dicho contrato concurren los elementos esenciales para su validez (consentimiento, objeto y causa).

En consecuencia, entendemos que la cláusula contractual que ha sido objeto de interpretación y aplicación en este litigio, no puede entenderse sino como el pacto acerca de la posibilidad de resolver el contrato si la finca no estuviera totalmente inscrita como 'regular'; el contrato quedaría, según la tan repetida cláusula, no 'anulado', sino resuelto 'de mutuo acuerdo'. Y es claro, a la vista de las pretensiones y alegaciones de los litigantes, que ni el vendedor ni el comprador están interesados ni pretenden la resolución de la compraventa, cuyos pactos han sido cumplidos en su mayor parte pues, por un lado, el vendedor ya hizo entrega de la finca aunque no toda ella estaba inscrita como 'regular' en el Registro Vitícola, y el comprador pagó una parte sustancial del precio; igualmente, las partes procedieron al otorgamiento de la escritura pública de venta en los términos pactados en el contrato.

La evidente voluntad de las partes de no resolver sino de que el contrato se mantenga, ha sido expresada no solo en el curso del procedimiento sino que ya anteriormente era clara, como se desprende de los requerimientos del vendedor para el pago del precio y contestaciones del comprador poniendo de relieve el incumplimiento del vendedor en relación con la inscripción del viñedo. Por otra parte, y discrepando en este punto de lo razonado en la sentencia apelada, la literalidad de la tan repetida cláusula tercera del contrato no es de sentido tan claro como razona la sentencia recurrida, primero por la incorrecta terminología que emplea y, segundo, porque de su tenor literal desde luego no podemos extraer la conclusión de que solo quepa la resolución del contrato si no se da la condición expresada en dicha cláusula, pues a continuación se emplea la expresión 'de mutuo acuerdo'; es decir, si las partes, como aquí ocurre, no están de acuerdo en resolver y no lo han estado nunca después de constatarse por ambas que una parte de la finca vendida no estaba inscrita como viñedo 'regular', concluimos que, atendidos los actos de las partes posteriores al contrato, la interpretación de dicha cláusula no excluye que, si no se opta por la resolución, pueda cualquiera de las partes hacer uso de las acciones y excepciones que, en caso de incumplimiento o cumplimiento parcial o defectuoso, contempla la legislación civil para exigir el cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó. La circunstancia que señala la parte apelada, relativa a que nada se expresó sobre la cuestión de la no inscripción del viñedo ni en la escritura pública de venta ni en el documento de reconocimiento de deuda -ambos documentos de fecha 25 de enero de 201º- que obran incorporados a los autos, no obsta a la anterior conclusión, pues tales documentos se suscribieron precisamente para dar cumplimiento a otras cláusulas contractuales, no relacionadas directamente con la que aquí nos ocupa, siendo de destacar que la escritura pública tampoco refleja exactamente los pactos entre las partes en relación con el precio de la venta.

Además, añadiremos que tal y como está redactada la cláusula tercera ('El vendedor hace constar que la presente finca se encuentra inscrita de manera regular en el Registro Vitícola, si así no lo fuera, el presente contrato quedaría anulado de mutuo acuerdo'), y poniéndola en relación con el resto del contrato, especialmente con la cláusula cuarta ('El vendedor se compromete a que a partir de la fecha de la escritura pública, cederá los derechos de pago único, si los hubiera, así como los derechos de cualquier índole que tuviera asignada dicha finca, al comprador de la misma') podríamos deducir que la facultad resolutoria -no de anulación- del contrato, se pactó en interés del comprador, a fin de que éste pudiera recibir la finca en cuestión con los requisitos administrativos para poder explotarla y hacer suyos los derechos a subvención o pago único que tuviera la finca vendida, derechos que no estarían reconocidos si la finca no apareciera inscrita como de viñedo 'regular'. Habiéndose probado que no estaba toda la finca inscrita de ese modo, y no habiendo acuerdo entre las partes, sería el comprador quien podría ejercitar la acción resolutoria, pero sin estar necesariamente obligado a ello, que es lo que razona la sentencia.

TERCERO.En definitiva, ante la acción ejercitada por el vendedor para exigir el pago del resto del precio, nada impide al demandado excepcionar el cumplimiento defectuoso o parcial del contrato -no necesariamente reconvenir o alegar compensación como dice la parte apelada pues tal excepción se invoca como hecho extintivo de su obligación da pago del resto del precio, y para solicitar la desestimación de la demanda-.

Y que el contrato no se cumplió por el vendedor en los términos convenidos es claro a la vista de la documental obrante en autos, pues la finca, como venimos repitiendo no se hallaba al menos toda ella inscrita en el Registro Vitícola, hecho éste que tampoco es objeto de especial discusión por la parte actora. Lo que hay que examinar a continuación es si se ha probado que ese incumplimiento es de tal entidad como para que el comprador quede exonerado del pago de la cantidad que se le reclama en la demanda; a tal efecto, se ha practicado prueba pericial del ingeniero agrónomo Sr. Debora , en cuyo informe se detallan, por un lado el coste que supondría regularizar la parcela no inscrita, el lucro cesante por no poder comercializar, durante la campaña de 2010, la producción de la parcela irregular, y los intereses dejados de percibir por la compra de la cabida en una bodega para la producción de la parcela irregular. De estos tres apartados, el que consideramos fundamental es el primero pues los otros dos son más bien cálculo o estimación de perjuicios que presumiblemente se habrían derivado del hecho de no estar regularizada la parcela en cuestión, siendo que no consta prueba de que de la producción de uva de la campaña de 2010, aun cuando de mesa, no se obtuviera beneficio alguno y tampoco consta realmente si se compró efectivamente determinada cabida en una bodega. El coste que supondría la regularización de la parcela que no lo estaba es de 60.970,17 euros, y el precio dejado de pagar y que aquí se reclama, con los intereses, es de 69.925,96 euros; a la vista de tales cantidades, muy cercanas entre sí, entendemos que la entidad del incumplimiento del vendedor es de relevancia más que suficiente para, al menos, exonerar al comprador del pago de la parte del precio que coincide con la valoración que se ha hecho del incumplimiento.

En consideración a todo lo expuesto, ha de estimarse parcialmente el recurso, y en consecuencia, estimar solo en parte la demanda y condenar a los demandados al pago de la cantidad de 8.955,79 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .

CUARTO.La estimación del recurso determina que las costas de esta alzada no se impongan a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación planteado por la representación procesal de DON Indalecio Y DOÑA Purificacion , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM . 659/2011, REVOCAMOS EN PARTE DICHA RESOLUCIÓN,Y CONDENAMOSa los demandados a abonar al actor la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.955,79 €), más el interés legal desde la reclamación judicial, y sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

Las costas del recurso no se imponen a ninguno de los litigantes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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