Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 173/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 184/2014 de 16 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 173/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 184/2014 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 177/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 173/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 16 de abril de 2015
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 177/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de TUI ESPAÑA TURISMO S.A. representado por la procuradora Mª TERESA VIDAL FARRE y defendido por el abogado Víctor Llopis Lligoña, contra VIAJES ZOETROPE S.A. representado por la procuradora ANA TARRAGÓ PEREZ y defendido por el abogado Antonio Menéndez Ramírez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte VIAJES ZOETROPE S.A. , contra la Sentencia dictada el día veintinueve de noviembre de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' DECISIÓ
Estimant la demanda interposada per TUI ESPAÑA TURISMO, SAU, contra VIAJES ZOETROPE, SA, condemno la demandada a pagar-li 44.327,96 euros més els interessos moratoris de l'art. 7 de la Llei 3/2004 produïts des de la data de la demanda i l'imposo el pagament de les costes del plet.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por VIAJES ZOETROPE S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2015.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La reclamación dineraria promovida por TUI España Turismo SAU en enero de 2013 persigue la condena de Viajes Zoetrope SA al pago del resto pendiente (44.327,96 €) de las facturas correspondientes a ciertos contratos de reserva de plazas hoteleras concertados entre ambas en fecha 3 de junio de 2010.
La defensa de la agencia de viajes demandada consistió en afirmar la inexistencia de la deuda reclamada, por entender que la cantidad supuestamente adeudada está comprendida en el descuento comercial (rappel del 25%) estipulado por ambas en el 'contrato de colaboración' de la misma fecha.
La sentencia de primera instancia estima en su integridad la pretensión actora tras exponer con sumo detalle las razones que abonan la interpretación de contrato postulada por el mayorista demandante.
Contra esa decisión de primer grado se alza la sociedad demandada.
SEGUNDO.- La imputación de arbitrariedad y de falta de motivación en la sentencia del Juzgado que abre el recurso de Viajes Zoetrope no puede ser más injustificada, pues la resolución apelada expone de modo prolijo los argumentos que llevan a la decisión que se adopta, cumpliendo así sobradamente las exigencias del imperativo constitucional de motivación (entre otras, STS 26 de noviembre de 2014 ).
Cuestión distinta es que dicho razonamiento lógico-jurídico sea el único posible o se ajuste a las circunstancias del caso, lo que habrá de ser dilucidado en los fundamentos siguientes en ejercicio de las facultades de cognición plena que competen al tribunal de apelación visto que la sociedad apelante denuncia una incorrecta valoración de la prueba ( artículo 456.1 LEC y SSTS 18 de enero de 2010 y 30 de noviembre de 2011 ).
TERCERO.- Es indudable que la cuestión controvertida gira en torno a la interpretación que haya de darse a los cinco diferentes contratos suscritos por Agapito y Constantino , en representación respectivamente de TUI España y de Viajes Zoetrope, en la maratoniana sesión negociadora -según ellos mismos explicaran en juicio- mantenida el día 3 de junio de 2010 en las dependencias del hotel Ágora de Peñíscola.
Ello sentado es pertinente indicar, siguiendo la más reciente doctrina legal ( SSTS 24 de noviembre y 26 de diciembre de 2014 ), que las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código civil (CC ) constituyen verdaderas normas jurídicas imperativas, no meras indicaciones orientadoras, que sancionan la preferencia absoluta del criterio subjetivo; en otras palabras, se trata de instrumentos útiles para la indagación de 'la voluntad realmente querida por las partes'.
Si esa voluntad coincide con el sentido de las palabras utilizadas, la interpretación literal debe prevalecer, conforme sanciona el primer párrafo del artículo 1281 CC ; pero si no es así, ya que se advierten discordancias entre los términos del contrato y la intención de los contratantes, ha de procederse a la utilización de los restantes criterios hermenéuticos, teniendo en cuenta, entre otros factores, el propósito negocial común y la denominada base del negocio.
CUARTO.- Revisadas las actuaciones a la luz de los criterios normativos expuestos hemos de disentir de los razonamientos y de la decisión adoptada por el juez a quo.
De entrada, debe hacerse notar la irrelevancia a los efectos que nos ocupan de las diferencias tipográficas y estilísticas entre los contratos correspondientes a los programas 'No estés solo en Navidad 2010' y el concurso de la Guardia Civil y los restantes, pues los firmantes de todos esos contratos coincidieron al exponer las azarosas razones por las que los dos primeros contratos citados (documentos 3 y 4 demanda) fueron redactados e impresos en el curso de la sesión negociadora del 3 de junio utilizando medios del propio hotel, mientras que los restantes firmados ese día habían sido preparados -previa negociación a distancia- e impresos en las oficinas barcelonesas de Viajes Zoetrope empleando lógicamente hojas con los membretes de esa agencia (documentos 5, 6 y 10 demanda).
En todo caso, Agapito y Constantino admitieron que la negociación del 3 de junio -prolongada durante medio día aproximadamente- comprendió todos los contratos, por lo que la emisión de la declaración de voluntad abarcaba todos ellos.
En segundo lugar, Internet al margen, la certeza de que con la denominación 'turismo senior' se alude a estancias turísticas de personas mayores de 55 o 60 años, se obtiene con la mera lectura de los documentos obrantes en autos y la audición de los testigos que intervinieron en juicio.
Véase que los aquí litigantes constituyeron en septiembre de 2010 una UTE con el propósito de licitar en la adjudicación de la ejecución de los programas de 'Turismo Senior Europa' convocados por la Sociedad Estatal para la Gestión de la Innovación y las Tecnologías Turísticas SA (SEGITTUR). Además, confirmando lo que resulta del contrato de 'reserva de plazas hoteleras' para el turismo senior, Constantino explicó que su agencia de viajes ya era adjudicataria de uno de esos programas para la temporada 2010/2011, y que los contratos de junio de 2010 con TUI España deben enmarcarse en la común voluntad de ambas empresas por aprovecharse de las sinergias inherentes al desenvolvimiento de esos programas turísticos (cuota de mercado, fidelización de clientela), más allá de la obtención de beneficios en cada una de las operaciones singulares (de hecho, TUI España argumentaba en la demanda que con los programas de la Generalitat Valenciana y de la Guardia Civil no perseguía un lucro directo sino el incremento de su facturación con el hotel Ágora a fin de alcanzar las cifras que le permitieran la obtención del rappel convenido con esa empresa hotelera).
Así las cosas, sin entrar en la titularidad formal de la marca registrada 'Travel Senior', es indudable que está justificada su utilización como membrete o signo distintivo en las hojas comerciales de Viajes Zoetrope.
Por lo demás, resulta aventurado afirmar que la firma del documento número 5 de la demanda (certificado precios turismo senior europeo 2010/2011) perseguía una finalidad defraudatoria por parte de Viajes Zoetrope, ya que presumiblemente lo más relevante en esos programas de turismo es el precio que vaya a satisfacerse al prestador final del servicio (la empresa hotelera), no el que puedan convenir entre sí los intermediarios; buena prueba de ello es que -según expusiera Constantino - Viajes Zoetrope venía ejecutando hasta entonces los programas de turismo senior sin la intermediación de mayorista alguno.
Desde otra perspectiva, es de ver que los tres contratos de servicios (documentos 3, 4 y 10 demanda) contienen una misma cláusula destinada a establecer que los precios en ellos convenidos 'no sufrirán variación alguna durante todo el periodo contratado'.
Siendo conceptos diferentes los de precio y de descuento comercial, carece de lógica argumentar -como hace la sentencia apelada- que el rappel es incompatible con dos de los contratos que contienen una estipulación de ese tenor pero no con un tercero que también la contiene; más inconsistente aún es afirmar -como hace la sociedad recurrida- que Agapito 'no se percató' de la inclusión de esa cláusula en el contrato de reserva de plazas en el programa de turismo senior (aunque lo cierto es que en la demanda se sostenía que los 'precios cerrados' eran exclusivos de los contratos referentes a los programas de Navidad 2010 y de la Guardia Civil, ya que no figuraban en el contrato relativo al turismo senior).
QUINTO.- Dicho cuanto antecede, cabe considerar altamente significativo de la voluntad concorde de las partes que la estipulación del rappel o descuento comercial se hizo en un documento aparte, distinto de los contratos de reserva correspondientes a tres programas de estancias diferenciados, significativamente denominado además 'contrato de colaboración'.
Dicho contrato, si bien hace referencia a la reserva por parte de TUI España de 125 habitaciones diarias en el hotel Ágora, lo que se corresponde con el volumen de lo contratado con cargo estrictamente al programa 'Turismo Senior Europa', sin embargo no restringe el descuento comercial a las pernoctaciones vinculadas a ese programa específico (la redacción de la cláusula en esos términos era extremadamente sencilla), sino que alude a todas las pernoctaciones que comercializase Viajes Zoetrope para ese hotel durante la anualidad comprendida entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 (el programa de turismo senior se desarrollaba en dos franjas temporales muy concretas, noviembre/diciembre 2010 y febrero/abril 2011, ninguna de ellas coincidentes con las que cubrían los programas de Navidad 2010 de la Generalitat Valenciana y de la Guardia Civil).
En conclusión, la generalidad de los términos utilizados en el 'contrato de colaboración' por el que se establece un descuento comercial en favor de Viajes Zoetrope, permite aseverar que ese descuento abarcaba cuantas reservas obtuviera dicha agencia para el hotel Ágora de Peñíscola durante la precitada anualidad procedentes de los tres diferentes programas turísticos objeto de los contratos de reserva suscritos en la misma fecha.
De ahí se infiere la improcedencia de la acción de reclamación promovida por el mayorista demandante, ya que la cantidad reclamada se corresponde con el precitado descuento comercial de origen convencional.
SEXTO.- La desestimación de la pretensión actora debe llevar aparejada la imposición de las costas a la demandante, por imperativo del artículo 394.1 LEC .
No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
SÉPTIMO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Viajes Zoetrope SA contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 55 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por TUI España Turismo SAU contra aquella sociedad, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de las originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
