Sentencia Civil Nº 173/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 173/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 11/2014 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FARRE TREPAT, ELENA

Nº de sentencia: 173/2015

Núm. Cendoj: 08019370182015100165

Núm. Ecli: ES:APB:2015:2833

Núm. Roj: SAP B 2833/2015


Encabezamiento


SENTENCIA N. 173/2015
Barcelona, 10 de marzo de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Margarita Noblejas Negrillo
Dª Elena Farré Trepat (ponente)
Rollo n.: 11/2014
Modificación medidas definitivas nº 924/2012
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu De Llobregat
Apelante: Santiaga
Abogada: Vanessa Angulo Izquierdo
Procurador: Robert Francesc Marti Campo
Apelado: Amador
Abogada: Mª Dolors López Guijo
Procurador: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dª. Griselda Martínez Del Toro en nombre y representación de D. Amador , frente a Dª. Santiaga representada por el Procurador D. Robert Martí Campo, y ACUERDO la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia, dictada por este Juzgado, en fecha 5 de noviembre de 2001 , en los autos de divorcio contencioso nº. nº. 64/2000, acordándose en consecuencia, 1º.- La extinción de la pensión de alimentos fijada en aquélla sentencia a cargo de D. Amador a favor de su hijo Bruno , mayor de edad, con efecto desde el momento que en el año 2005 percibió la primera nómina por su trabajo profesional.

2º.- La extinción del derecho de uso del que fue domicilio familiar, sito en CALLE000 nº. NUM000 piso NUM001 . puerta NUM002 de Sant Joan Despí, atribuido a la Sra. Santiaga y a su hijo Bruno , por la mencionada sentencia de divorcio, y en el que únicamente reside la demandada, que deberá abandonarlo en el plazo de UN MES a contar desde la firmeza de esta resolución, por lo que los eventuales recursos que se interpongan contra esta sentencia suspenderán dicho plazo rigiendo, durante la tramitación de los recursos, la medida fijadas en el proceso matrimonial de divorcio.

En atención a los intereses en litigio no procede realizar especial imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20/01/2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2013 , en el procedimiento de modificación de medidas de la sentencia de divorcio de fecha 5 de noviembre de 2001 . Los motivos de interposición del recurso de apelación son los siguientes: en primer lugar, se opone al efecto retroactivo de la extinción de la pensión de alimentos del hijo fijada en la sentencia de divorcio y, por otra parte, se opone a la extinción del derecho de uso del que fuera domicilio conyugal en favor de la demandada.

La parte de apelada ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación integra de la sentencia de primera instancia y la desestimación del recurso con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.



SEGUNDO.- Con carácter previo, debe indicarse que, por la fecha de la interposición de la demanda, el 7 de diciembre de 2012, es de aplicación a este procedimiento lo dispuesto en el Libro II del CCCat, en vigor a partir del día 1 de enero de 2011.

La sentencia recurrida estima la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad solicitada en la demanda 'con efectos desde el momento que en el año 2005 percibió la primera nómina por su trabajo profesional'. Sin embargo, como se indica en el recurso de apelación interpuesto, la posición sostenida en la sentencia no se ajusta a la doctrina establecida por el TS y por el TSJ de Catalunya. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2014 ha establecido que: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'. También en este sentido la jurisprudencia del TSJCat (sentencias de 14 de octubre de 2009; 26 de septiembre de 2011 y 20 de febrero de 2012).

Se estima, pues, el recurso de apelación en relación con este extremo revocándose la resolución recurrida en el sentido de declarar que la extinción de la pensión de alimentos del hijo se produce con efectos desde la resolución de primera instancia, no teniendo efectos retroactivos, sin perjuicio de que su reclamación a través de una eventual demanda ejecutiva fuese susceptible de originar una oposición basada en el abuso de derecho.

En segundo lugar, se ha opuesto la parte recurrente a la extinción del derecho de uso del que fue domicilio familiar, cuya propiedad exclusiva pertenece a la parte demandante en este procedimiento, y que fue atribuido a la demandada y al hijo en la sentencia de divorcio, estableciéndose que la misma deberá abandonarlo en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la resolución de primera instancia. La parte recurrente solicita en su recurso que se deje sin efecto el límite de tiempo establecido en la sentencia y se mantenga la atribución del uso de la vivienda familiar a la demandada sin límite de tiempo, habiendo solicitado en su contestación a la demanda, subsidiariamente, el mantenimiento del uso de la vivienda familiar en favor de la demandada hasta la jubilación de la misma, es decir, por un plazo aproximado de tres años.

En relación con este objeto del recurso es de aplicación lo dispuesto en el artículo 233-20 del CCCat , que establece, para los supuestos en los que los cónyuges no tienen hijos o éstos son mayores de edad, que la atribución del uso de la vivienda familiar corresponde al más necesitado de protección, debiendo establecerse el uso de la vivienda en todo caso con carácter temporal sin perjuicio de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.

A través de la prueba aportada a este procedimiento por ambas partes ha resultado acreditado, en primer lugar, que en la sentencia de divorcio se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la demandada y al hijo, mayor de edad, que en aquella fecha no era independiente económicamente y continuaba residiendo en el domicilio familiar por considerar que el interés de ambos era el más necesitado de protección. Los ingresos de ambas partes que constan reflejados en la sentencia de divorcio no difieren excesivamente de sus ingresos actuales. La parte demandante obtenía en aquella fecha un sueldo de 841,41# (140,000 pesetas) y actualmente obtiene una pensión de jubilación de #875.83. En aquella fecha consta acreditado que obtenía ingresos derivados del alquiler de locales, no constando que en la actualidad obtenga estos ingresos, si bien el mismo continúa siendo copropietario de dos locales y una plaza de parking, en la localidad de Sant Joan Despí, conjuntamente con la parte demandada, que se encuentran libres de cargas y que no consta que estén alquilados. De la declaración del IRPF aportada a los autos se desprende que el demandante obtuvo en el año 2011 unos ingresos íntegros de #12,093.16 siendo rendimiento mobiliario de #1318.73, disponiendo el demandante de un de un depósito bancario que asciende a #70,000. Además de la vivienda en la que reside la demandada, el demandante es propietario de un terreno en la localidad de Jaén.

En relación con la situación económica de la parte demandada se acredita que la misma continúa trabajando en la misma empresa ascendiendo sus ingresos actuales entre 1100 y 1200 euros. Además de ser copropietaria de los locales y el parking en la localidad de Sant Joan Despí con la parte actora, por los que no consta que obtenga ningún ingreso, y que adquirieron con anterioridad a la fecha del divorcio, es propietaria de una vivienda con trastero y parking en la localidad de Estepona, que adquirió en el año 2002 y por la que abona una hipoteca de #282 al mes. Además, asume un préstamo personal de 181.75 euros.

En relación con la solicitud del mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda en favor de la parte demandada debe tenerse en cuenta, también, que el demandante solicitó en su demanda de modificación de medidas la atribución del uso de la vivienda familiar por el hecho de que el mismo había residido desde el divorcio en el mismo domicilio que su madre, la cual falleció el 10 de enero de 2011, por lo que siendo ella la única propietaria de la vivienda familiar sus hermanos, en calidad de herederos, tenían intención de poner a la venta la misma. No obstante, la parte actora no ha acreditado a través de prueba documental la trasmisión de la herencia, concretamente del piso en el que reside el demandante, en favor de todos los hermanos, motivo por el cual la situación de necesidad alegada por el mismo en su demanda, no puede considerarse suficientemente acreditada, sin perjuicio de que deba considerarse especialmente su derecho como propietario de la vivienda y el tiempo que la parte demandada ha tenido la posesión de la vivienda. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no habiéndose considerado acreditada la situación de necesidad alegada por la parte actora, se estima que la parte demandada se encuentra en una situación de mayor necesidad por cuanto que la misma no dispone de otra vivienda y debe asumir los gastos inherentes a la propiedad de la que adquirió en Estepona.

Por ello, habiendo previsto su jubilación a los 65 años, es decir, en el mes de marzo de 2016, se acuerda atribuir el uso de la vivienda familiar a la demandada por el plazo de 14 meses, es decir, hasta el mes de abril de 2016 inclusive, fecha en la que deberá abandonar la vivienda.



TERCERO.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no procede condenar a ninguna de las partes al pago de las costas del mismo ( artículo 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Santiaga contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, en el procedimiento de modificación de medidas (autos 924/2012), seguido en el juzgado de primera instancia número 7 de Sant Feliu de Llobregat , siendo parte apelada Don Amador y acordamos la revocación de la misma en el sentido de establecer que la extinción de la pensión de alimentos para el hijo tendrá efectos desde la fecha de la sentencia de primera instancia y que la atribución del uso del domicilio familiar se prolongará hasta el mes de abril de 2016, inclusive, debiendo abandonarlo en aquella fecha la parte demandada.

No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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