Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 173/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 108/2015 de 16 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 173/2015
Núm. Cendoj: 09059370022015100092
Núm. Ecli: ES:APBU:2015:486
Núm. Roj: SAP BU 486/2015
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00173/2015
S E N T E N C I A Nº 173
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
SOBRE: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE
En el Rollo de Apelación nº 108 de 2015, dimanante de Juicio Ordinario nº 281/2014, del Juzgado
de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de
fecha 15 de Diciembre de 2014 , siendo parte, como demandante-apelada RECREATIVOS UNION 94 S.A.,
representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Teresa Martín Raymondi y defendida por el Letrado
D. Angel S. García Bartolomé, y como demandados-apelantes DON Jesús María y DOÑA Esmeralda ,
representados en este Tribunal por el Procurador D. Elias Gutiérrez Benito y defendidos por el Letrado D.
Juan Antonio Ramos Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad contractual, así como declarativa resolutoria de contrato con condena a entregarse arras penitenciales; formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. D. Teresa Martín Raymondi; en nombre y representación de la entidad mercantil 'Recreativos Unión 94 S.A.L.', en la persona de su legal representación; contra los demandados, Sres. D.
Jesús María y Dª Esmeralda ; representados en autos por el Procurador Sr. D. Elías Gutiérrez Benito.- Y en consecuencia, debo declarar y declaro resuelto el contrato existente entre las partes de instalación de máquinas recreativas suscrito el 15/10/12.- Debiendo condenar y condenando a los demandados a abonar a la actora 24.000# en concepto de cantidad pactada por la resolución por incumplimiento contractual de la parte demandada del referido contrato de acuerdo al tratamiento de las arras penitenciales.- Principal reclamado con más los intereses legales desde el 9/2/14 efectuado requerimiento previo fehaciente, en congruencia con lo solicitado y a falta de mayor concreción.- Haciendo a los demandados expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jesús María y Dª.
Esmeralda , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 11 de Junio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora Recreativos Unión 94 reclama con base en el contrato celebrado con la parte demandada el 15 de octubre de 2012 la indemnización pactada en el mismo para el caso de que la parte demandada desistiera de su cumplimiento, que le obligaba a permitir la instalación en su local de las máquinas recreativas de la parte demandada a partir del 13 de enero de 2014 que era la fecha en la que vencía en principio el contrato con el anterior instalador.
La sentencia apelada estima la demanda y condena a la parte demandada a devolver, no solo las cantidades anticipadas de 12.000 euros, sino el duplo de esta cantidad en virtud de la cláusula que figura al final del contrato: 'en caso de rescisión unilateral o incumplimiento de cualquiera de las condiciones generales pactadas en el presente documento la parte cumplidora podrá reclamar todas las cantidades entregadas o recibidas, siempre de acuerdo al tratamiento que el Código Civil reserva para con carácter general para las arras penitenciales'.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega la ineficacia del supuesto contrato de 15 de octubre de 2012 porque no está firmado por la parte actora. En el mismo consta sin embargo la firma de ambos demandados.
El motivo carece de consistencia. Se desconoce el motivo por el cual el contrato no está firmado por el legal representante de Recreativos Unión 94. En todo caso está firmado por los dos demandados y apelantes don Jesús María y doña Esmeralda . Quien podía alegar la falta de consentimiento, que es la parte que no firmó el contrato, en este caso no lo alega, y son precisamente aquellos que firmaron el contrato los que intentan desvincularse del mismo alegando la falta de consentimiento de la otra parte. Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.302 del Código Civil sobre que 'las personas capaces no podrán sin embargo alegar la incapacidad de aquellos con quines contrataron, ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar la acción en estos vicios del contrato'.
TERCERO.- Se alega en segundo lugar que la falta de cumplimiento del contrato fue debido en todo caso a la imposibilidad de hacerlo al haberse prorrogado por otros cinco años el contrato anterior que estaba vigente con Piscis.
El motivo se desestima igualmente. Es cierto que con fecha 23 de enero de 2013, después del contrato suscrito con la actora, y antes del vencimiento del contrato con el anterior instalador, este último solicitó de la Junta de Castilla y León una prórroga por otros cinco años, del 7 de febrero de 2013 hasta el 7 de febrero de 2018. Sin embargo, conforme al artículo 16.2 del Decreto 246/1999, de 23 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento regulador de la explotación e instalación de las máquinas de juego, vigente entonces, 'la autorización de emplazamiento deberá solicitarse conjuntamente por la empresa operadora y el titular de instalación del establecimiento donde se vaya a instalar la máquina mediante solicitud firmada por ambos'.
La exigencia de que la solicitud esté firmada por ambos ha sido reconocida por el legal representante de Piscis en la prueba testifical. Luego una de dos, o la solicitud la firmó también la parte demandada, en cuyo caso incumplió a sabiendas el contrato que tenia con Recreativos, o no la firmó, y en tal caso podía haber instado su extinción conforme a lo previsto en el artículo 18, letra e) del Decreto 12/2015 . Todo ello a fin de dar cumplimiento al contrato que había celebrado con Recreativos por el que le concedía la exclusiva de instalación de las máquinas por cinco años.
CUARTO.- En tercer lugar se alega que las cantidades anticipadas no se entregaron como arras sino en pago de los derechos de explotación. Se alega también la oscuridad de la cláusula.
Las cantidades anticipadas de 5.000 euros y de 7.000 euros tienen la condición de prima en pago de los derechos de explotación, juntamente con la de otros 8.000 euros que la parte actora debía entregar en el momento de la instalación de las máquinas. Sin embargo lo anterior no obsta a que también tengan el carácter de arras, y que a estas se le atribuyan el carácter de arras penitenciales. Es doctrina común la de que, aunque el artículo 1454 del Código Civil regule las arras penitenciales en el contrato de compraventa, las mismas son de aplicación a todo tipo de obligaciones y contratos donde se entreguen cantidades en metálico y se pacte la posibilidad de desistir. De la misma forma las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa pueden tener la condición de cantidades entregadas a cuenta del precio pero también se les puede atribuir el carácter de arras.
Distinta posición merece la oscuridad de la cláusula. En la cláusula final del contrato no se establece claramente que deba devolverse el duplo. Solo se dice que se estará al tratamiento que el Código Civil reserva para las arras penitenciales. Pero suponer que una persona sin asesoramiento jurídico sepa en qué consisten las arras penitenciales, lo que implica diferenciar los tres tipos de arras, y conocer cual de ellas son las penitenciales, es mucho suponer. De hecho es fácil confundir las arras penales con las penitenciales por lo que también tienen las penitenciales de pena de tener que devolver el doble de lo que se ha recibido. La cláusula sería mucho más clara si en lugar de utilizar el nombre de las arras se dijera el efecto que tienen.
Pero si la parte no sabe en qué consisten las arras penitenciales en tal caso la cláusula no es obligatoria por no consentida.
La consecuencia es que deba estarse al régimen del incumplimiento, y no al de las arras penitenciales, fijando una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, pues de hecho lo que la parte demandada ha hecho es incumplir el contrato, más que desistir ante una inexistente petición de cumplimiento de la parte actora. En el trance de fijar una indemnización se considera ajustada la cantidad de 3.000 euros.
QUINTO.- En cuarto lugar se alega la existencia de un pacto verbal entre las partes para dejar sin efecto el contrato de 15 de octubre de 2012 sin otra consecuencia que la de devolver las cantidades entregadas.
Basta decir que tal supuesto pacto verbal no se acredita.
Finalmente se dice que la devolución no debe alcanzar al IVA. Por ese motivo la parte demandada se allanó a la devolución de 9.917,36 euros en lugar de los 12.000 euros recibidos. Pretendía la parte demandada no devolver el IVA de los 5.000 euros y el IVA de los 7.000 euros.
El motivo se desestima. En primer lugar de los primeros 5.000 euros no consta haberse pagado nada en concepto de IVA, sin que exista factura. Solo existe factura de los 7.000 euros, 5.785,12 euros más 1.214,88 euros de IVA. Es un IVA que pagó Recreativos por la cesión de los derechos de explotación, y que cobraron los actores, debiendo ingresarlo en Hacienda. Ahora si Recreativos tiene que devolver los 7.000 euros deberá pedir en Hacienda la retrocesión del pago del impuesto. Pero curiosamente no se defiende la petición de no devolver la parte del impuesto por la imposibilidad de retroceder, sino que se argumenta en el sentido de que la parte actora habrá podido a su vez deducirse el IVA que ha pagado. Sin embargo las empresas de máquinas recreativas no pagan IVA, como consecuencia de la exención del artículo 20.19º de la Ley 37/1992 reguladora del IVA para las actividades relacionadas con el juego.
SEXTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva la no imposición de costas en ambas instancias ( artículos 394.2 y 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Elías Gutiérrez Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Burgos en los autos de juicio ordinario 281/2014 se revoca la misma únicamente para reducir la condena de la parte demandada al pago de la cantidad de 15.000 euros. En todo lo demás se confirma la sentencia sin imposición de costas en ambas instancias.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
