Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 173/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 378/2013 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 173/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00173/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:378/13
Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 86/03
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. Carballo 1
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 173/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 378/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio Ordinario nº 86/03 sobre 'Reclamación de Cantidad', seguido entre partes: Como APELANTES/DEMANDANTES:Dª Graciela , D. Vidal y D. Pedro Antonio , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Buño Vázquez; como APELADOS/DEMANDADOS:Dª Almudena , D. Franco , Dª Elisa , Dª Loreto , Dª Salvadora y Dª Amparo , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Trigo Castiñeira.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 14 de junio de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Buño Vázquez, en nombre y representación de Dª Graciela , Don Vidal y D. Pedro Antonio , contra D. Rafael y Dª Lourdes , y debo condenar y condenoa los demandados a abonar a la actora la cantidad de 8.714,68 euros, con los intereses desde la interpelación judicial.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sal.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la reclamación de los demandantes en cuanto a la devolución del préstamo a que se refiere el documento privado de reconocimiento de deuda de 24/8/1984, al haber prescrito la acción por el transcurso del plazo legal de 15 años del artículo 1964 del Código Civil , tanto si tomáramos la carta de 2001, sin constancia de acuse de recibo, como la presentación de la papeleta de conciliación de 2002. Pero estimó las pretensiones referidas al segundo préstamo, reconocido en el documento de 20/8/1990, al resultar de su contenido clara la deuda y no haber demostrado los demandados su tesis sobre la simulación o que se refiriera a otro tipo de negocio jurídico sino resultar probada la existencia de la deuda y no estar prescrita la acción para reclamar el pago.
SEGUNDO.- La parte actora muestra en su recurso de apelación disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia sobre la prescripción. Se alega que la acción no estaría prescrita, pues habría de contarse el plazo legal desde el documento de 1990, al haber sido en realidad ambos documentos elaborados y firmados en la misma fecha de 20/8/1990, aunque se habría predatado a agosto de 1984 el correspondiente a las obras efectuadas con anterioridad. Así se demostraría con el hecho de su confección por el perito Sr. Luis Miguel y haber declarado los demandados que solo estuvieron una vez en su oficina. Más aún, incluso debiera tomarse como día inicial del cómputo el 30/3/2000, pues conforme a lo convenido en ambos documentos nada podrían reclamar la demandante y esposo a los demandados, padres de éste y suegros de aquélla, si les legaban la casa, situación que se habría mantenido hasta la indicada fecha en que los demandados, tras la muerte de su hijo, cambiaron su testamento dejando sin efecto la cláusula de la partición que dejaba la casa al hijo. Y no habiendo prescrito esta reclamación, la demanda debería de ser estimada en su integridad.
Por la parte demandada-apelada se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, oponiendo también la caducidad de la instancia por la paralización del procedimiento, tras la preparación del recurso de apelación, y transcurso del plazo del artículo 237 LEC .
TERCERO.- Previamente debemos desestimar la objeción de caducidad de la instancia opuesta por la parte apelada, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 236 a 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo mismo que en los artículo 411 ss. de la derogada Ley procesal de 1881 y su jurisprudencia ( STS de 18/7/2002 o SAP 5ª de A Coruña de 1/3/2007 , y las citadas en ellas, entre otras), sería necesario que la paralización fuese imputable a las partes o interesados, y en el presente caso no lo es, pues se produjo tras tenerse por preparado el recurso de apelación contra la sentencia, a la espera de la entrega por el Juzgado de Primera Instancia de la copia de la grabación del juicio pedida.
Pero aunque no fuera así, dado que se trataría de la caducidad de la segunda instancia, el resultado sería en nuestro caso el mismo, pues como veremos la sentencia apelada debe ser confirmada y la consecuencia legal de aquella caducidad sería la de tenerse por abandonado el recurso y firme la sentencia recurrida ( art. 240.1 LEC ).
CUARTO.- Se desestima el recurso de apelación, habida cuenta de la acertada valoración probatoria y razones expresadas en la sentencia apelada, con lo demás que pasamos a exponer:
Ante todo decir que si las partes firmaron los documentos de litis se supone que era para dejar constancia de lo en ellos reconocido y convenido en orden a los préstamos recibidos por los demandados originarios (hoy sucesores) y destinados a la realización de obras en la casa petrucial y/o circundo. Y es que, admitido o acreditado por cualquier medio probatorio legítimo la autenticidad de los documentos privados, se presume entonces la veracidad y exactitud de su contenido así como el conocimiento y la conformidad de los firmantes, salvo que se pruebe claramente otra cosa o la existencia de variaciones posteriores ( STS de 5/5/1958 , 20/2/1978 , 3/4/2003 , entre otras). Lógico dado que, en principio, los documentos se redactan y firman para dejar constancia del hecho, acto o negocio jurídico al que se refieren y su contenido, dotando así a las partes de un medio de prueba por preconstituido para utilizar en todo momento y tratar de evitar discusiones posteriores judiciales o extrajudiciales. En el presente caso se trata de dos documentos distintos, cada uno de ellos con su respectiva fecha claramente consignada.
Por otro lado, el reconocimiento de deuda se trata de un negocio jurídico de fijación que implica una inversión de la carga de la prueba ( STS de 6/3/2009 ). Como su mismo nombre indica, es un negocio jurídico por el que el deudor, unilateralmente, declara o reconoce la existencia de una deuda o adeudar algo a otro, conteniendo la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, pudiendo ser de dos tipos ( STS de 24/10/1994 , 13/2/1998 , 28/9/2001 , 1/3/2002 , y las que en ellas se citan): sin exteriorización o mención expresa de la causa o negocio originador de la deuda en cuestión (el llamado reconocimiento de deuda formal o abstracto), en cuyo supuesto se presume la existencia de una causa lícita y válida y cumple una función probatoria a favor del acreedor, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al autor del reconocimiento; pero cuando contiene expresión de la causa o negocio, además del probatorio antedicho, tiene efectos constitutivos como cualquiera otro contrato generador de derechos y obligaciones (reconocimiento causal o constitutivo). Precisamente bien por esto último o bien por la presunción del artículo 1277 del Código Civil , se desplaza la carga de la prueba al que niega su existencia, de manera que 'el reconocimiento de deuda no es por sí mismo un contrato simulado' ( STS 31/3/2006 ), sino que 'la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente' ( SS. de 30-V-92 y 30-IX-93 , y en la más reciente, de 24-VI-04 ), diciéndose, además en dichas Sentencias que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa'; entroncando así con la Ley 494 del Fuero Navarro, que le da el valor de 'cobro documentado', y con la 533, que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación, esa tendencia jurisprudencial, la exigibilidad de lo al efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia' ( STS 31/3/2005 ).
En el caso enjuiciado, ambos documentos contienen la concreta causa u origen de la deuda, y por ello la parte acreedora tiene a su favor la presunción de la existencia de una causa lícita y válida, correspondiendo a los deudores la carga de probar lo contrario. Y es que por lo común nadie hace un reconocimiento tal ni se obliga formalmente por contrato, y menos por esos importes, sin un interés de su parte o sin una causa verdadera. Es de sentido común, lo demuestra la experiencia, y la ley presume su existencia y licitud ( art. 1277 Código Civil ).
Por todo lo dicho se impone la fecha de 1984 que consta expresamente en el documento de reconocimiento de deuda en cuestión, firmado por las partes (una mediante huella dactilar), no pudiendo en modo alguno sin prueba suficiente tomarse la fecha indicada en el segundo documento de 1990, máxime cuando, si fuese como se sostiene en el recurso, lo lógico y más sencillo hubiese sido elaborar un solo documento de reconocimiento de ambas deudas especificando las respectivas causas y cuantías o detalles de cada préstamo y no complicar la cosa con dos documentos, antedatando extrañamente uno de ellos, lo que tampoco cuadra con el hecho de haberse puesto como testigo en prueba de la veracidad de cada documento el propio redactor Don. Luis Miguel . Otro dato es el distinto tipo de papel timbrado empleado.
Menos aún podemos tomar como inicio del cómputo del plazo prescriptivo la fecha también defendida en el recurso del 30 de marzo de 2000. Según esto ni siquiera podrían los demandantes haber reclamado el pago hasta el fallecimiento de ambos deudores, pues habría que esperar a este momento para verificar que no les dejaban en herencia o legado la casa, dado que en cualquier momento de su vida podían otorgar testamento y cambiarlo. Y no es eso lo que resulta de la interpretación de lo reconocido y convenido por las partes.
Es natural que el artículo 1281 del Código Civil establezca como primera regla en la interpretación de los contratos o negocios jurídicos estar al sentido literal de sus clausulas o contenido, pues se escriben para dar a entender lo efectivamente pactado; si bien no es la única regla interpretativa y el propio artículo especifica que solo ha de ser así cuando sus términos sean claros y no dejen lugar a duda de la intención de los contratantes, la cual prevalecerá sobre la letra; además de que sus actos coetáneos y posteriores (sin descartar obviamente los anteriores) también pueden servir para descubrir su intención (art. 1282); no debiendo incluirse cosas y casos diferentes de aquéllos sobre los que se propusieron contratar (art. 1283); como tampoco tomar las clausulas aisladamente sino en su contexto y en conjunto con las restantes para despejar las dudas (art. 1285). Y, en definitiva, para comprobar cuál ha sido lo verdaderamente contratado y qué es lo que comprende o su alcance.
En ambos documentos de litis los deudores se obligaron expresamente a devolver a su hijo y esposa (acreedores) la cantidad adeudada, previamente reconocida y concretada, 'en el momento en que les sea reclamada', sin posponerlo a su muerte (ya decidirían los padres deudores en caso de exigírseles el pago si dejarle o no en su testamento la casa). Otra cosa es que si no lo hacían en vida de los deudores, se haya pactado también que no podrían reclamar a los demás herederos o hijos de los deudores si al fallecimiento de éstos la casa y circundo le quedase legada o mejorada a su hijo acreedor. No interesa para nuestro caso la cuestión de si los herederos podrían o no reclamar contra los acreedores o demandantes el dinero de la deuda que les hubiesen abonado en vida los deudores si éstos hubiesen muerto después y le hubiesen dejado en herencia o legado la casa y circundo.
QUINTO.- Lo dicho aquí es suficiente para la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.
Esta sentencia noes firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

