Sentencia Civil Nº 173/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 173/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 703/2014 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 173/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100159

Núm. Ecli: ES:APM:2015:6106

Núm. Roj: SAP M 6106/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0019551
Recurso de Apelación 703/2014 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 163/2014
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA FERNANDEZ GARCIA
APELADO: PLATAFORMA DE INSTALACIONES COMERCIALES S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 703/2014
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a treinta de abril de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA Magistrado de esta
Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal 163/2014, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº
703/2014 en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelado PLATAFORMA DE
INSTALACIONES COMERCIALES S.A. representado por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes y, de
otra como demanda y hoy apelante BANKIA S.A.U. representada por la Procuradora Dña. María Fernández
García ; sobre reclamación de cantidad

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en fecha doce de junio de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Procurador Don Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación de la entidad 'Plataforma de Instalaciones Comerciales, S.A.' contra la entidad ' Bankia, S.A.U' representada por el Don Procurador Ricardo de la Santa Márquez y, en consecuencia, debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de 5.611,70 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda al abono de las costas causadas.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día veintinueve de abril del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se oponga a los de esta resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por éstos.



SEGUNDO. Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación, debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos: 1º) Entre la entidad actora y la demanda existe un contrato de cuenta corriente bancaria, identificada con el n º 20381571276000099439 de la sucursal sita en Madrid calle Santa Engracia.

2º) El 23 de abril de 2012 la parte actora emitió a la demanda una orden de devolución de un recibo por importe de 5.611,70 # emitido por la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS para el periodo 16 de abril de 2012 a 16 de abril de 2013.

3º) La entidad bancaria en cumplimento de esa orden procedió a la devolución del recibo, si bien la entidad aseguradora volvió a pasar al cobro dicho recibo, siendo cargado en cuenta el 21 de mayo de 2012.



TERCERO . Para resolver la cuestión que se plantea en el litigio y en el recurso de apelación debe partirse de las características y naturaleza del contrato de cuenta corriente suscrito por las partes, contrato que como ya ha señalado esta misma sección en sentencia de fecha 26-3-2004, nº 200/2004 , 'dentro de las modalidades de los contratos bancarios cabe encuadrar el contrato de cuenta corriente bancaria , que expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que los retiene y que encuentra causa, tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero, como de créditos que el banco concede a los clientes. Su autonomía la decide al salir del círculo banco- cuenta correntista, para realizarse mediante la misma operaciones de caja, a través de las cuales se efectúan transferencias y pagos a terceros, mediante las correspondientes órdenes de los titulares, lo que obliga a las entidades, a facilitar a los clientes información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son realizadas y los cargos de gastos por intereses devengados en favor o contra comisiones y demás autorizados; en consecuencia, y en base a esas connotaciones contractuales, 'el banco, en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente con sus abonos y cargos'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2006 recuerda que 'Sea cual fuere la naturaleza jurídica que, en definitiva, se atribuya a la cuenta corriente bancaria (como contrato autónomo, un contrato ómnibus, como contrato mixto con prevalencia de la idea de comisión o de mandato, como un pacto accesorio dentro del contrato de depósito o siguiendo la tesis unitaria, como subespecie de la ' cuenta corriente mercantil') parece que el llamado 'servicio de caja' ha de ser encuadrado en nuestro sistema dentro del marco general del contrato de comisión mercantil ( Sentencias de 15 de julio de 1993 , de 19 de diciembre de 1995 , de 9 de octubre de 1997 ) que, en definitiva pertenece al que pudiéramos llamar 'género del mandato': una relación gestora, un contrato de gestión, en utilidad del cliente que implica un servicio (un facere útil, caracterizado por la alienidad del resultado) por cuyo desarrollo la entidad bancaria o financiera percibe una remuneración.

De tal relación derivan los deberes de rendición de cuentas, de información ( artículos 66__h6_0265art>263 CCom . Y 1720 CC , un deber reforzado por la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Ordenación bancaria e intervención de las Entidades de Crédito), y entre ellos los deberes de actuar conforme a las instrucciones recibidas y, en todo caso, con la diligentia quam in suis ( artículo 255 CCom ), pues se responde por culpa, cuyo rigor será medido por el parámetro de que se trate o no de un mandato retribuido (artículo 1726)'.



CUARTO. En el escrito de apelación se alega que existe un error en la valoración de la prueba, al entender la entidad bancaria que cumplió y ejecuto la orden dadas por la actora, que era la devolución de un recibo, que fue lo que hizo, puesto que la entidad actora y apelante no le dio la orden de devolver todos los recibos que presentara la entidad aseguradora; alegando que el hecho de que el segundo recibo que se paso al cobro y fue abonado, era por el mismo importe, con el mismo número y que respondiera al mismo objeto, la demandada alega que no pudo detectar esa circunstancias , por lo que debió ser la actora la que indicara la necesidad de devolver todos los recibos de esa entidad , o al menos interesar la devolución del segundo de los recibos en el plazo de 8 semanas que estable el artículo 34 de la ley de servicios de pago.

Como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior el contrato de cuenta corriente bancaria hace surgir como de todo contrato derechos y obligaciones para las partes, para el cliente especialmente tener fondos disponibles para poder hacer frente a las disposiciones que realice contra la cuenta corriente, ser diligente en el uso y custodia de los documentos derivados del contrato, así como el pago de las comisiones correspondientes si están pactadas en el contrato, surgiendo también para la entidad bancaria no solo derechos, como puede ser el cobro de las correspondientes comisiones si han sido pactadas, sino también obligaciones como es la de rendir cuentas , el informar a su cliente, y muy especialmente el deber de actuar conforme a las instrucciones recibidas por el cliente.

Es un hecho no discutido en los autos que el cliente le dio la orden de devolver el recibo a la entidad bancaria, folio 27 de los autos, y que en cumplimiento de esa orden la entidad bancaria procedió a su devolución, constando también en los autos que el 21de mayo de 2012 se procedió a presentar de nuevo al cobro el mismo recibo que fue pagado por la entidad bancaria.

Aun siendo cierto que el cliente tiene derecho a interesar la devolución de un recibo cargo en su cuenta corriente en un periodo de 8 semanas desde que se hace el cargo, tal facultad del cliente no exonera a la entidad bancaria de ser diligente con las ordenes que les de su cliente en la gestión o pago de recibos en su cuenta corriente, y en el presente caso dada la orden de devolución del recibo, es la entidad bancaria, como experta en este tipo de gestiones, la de que debe adoptar las medidas a fin de evitar que el mismo recibo que el cliente le ha ordenado devolver, se pueda pagar si se vuelve a presentar al cobro, o cuando menos informar al cliente de la forma en que debe darse esa orden a fin de impedir que un recibo que ha sido devuelto pueda volverse a carga en la cuenta; sin que la excusa del sistema informático pueda exonerar a la entidad bancaria de sus obligaciones, puesto que es obligación de la entidad bancaria, en cumplimiento de ese el deber de actuar conforme a las instrucciones recibidas por el cliente, la que debe adoptar las medidas necesarias, a fin de impedir que un recibo que ha sido devuelto por instrucciones expresas del cliente pueda ser de nuevo cargado en cuenta, o cuando menos de informar al cliente , en cumplimiento de ese deber de información, de la forma más adecuada y precisa de llevar a cabo las medidas y prevenciones necesarias para evitar que se cargue a de nuevo cargo del recibo ya devuelto, en la cuenta corriente del cliente.

Teniendo en cuenta que fue la entidad bancaria la que incumplió esos deberes de información y de no haber actuado conforme a las ordenes del cliente la que determino que se cargar de forma indebida el recibo, debe responder del daño que se causo al cliente por el importe de dicho recibo.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas de la demanda principal, ni en primera instancia, ni en esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 44 de Madrid el 12 de junio de 2014 .

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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