Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 173/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 76/2015 de 01 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 173/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0000656
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 76/2015- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001025/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA
Apelante: D. Gabriel , D. Íñigo , D. Marcial , Y D. Pelayo .
Procurador.- D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ.
Apelado: D. Teofilo .
Procurador.- Dña. MARIA MONTALT DEL TORO.
SENTENCIA Nº 173/15
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a uno de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1025/2011, promovidos por D. Gabriel , D. Íñigo , D. Marcial , Y D. Pelayo contra D. Teofilo sobre 'acción reivindicatoria de dominio', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel , D. Íñigo , D. Marcial , Y D. Pelayo , representados por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y asistidos del Letrado D. SALVADOR VALERO SALON contra D. Teofilo , representado por la Procuradora Dña. MARIA MONTALT DEL TORO y asistido del Letrado D. IGNACIO GOMEZ PORTILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA, en fecha 30 de octubre de 2014 en el Juicio Ordinario 1025/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de D. Íñigo , D. Marcial , D. Gabriel y D. Pelayo , debiendo albsolver y absolviendo a D. Teofilo de todos los pedimentos deducidos de contrario. Debiendo condenar y condenado al pago de las costas causadas a los actores D. Íñigo , D. Marcial , D. Gabriel y D. Pelayo . '.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Gabriel , D. Íñigo , D. Marcial , Y D. Pelayo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Teofilo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de junio de 2015.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios como si formaran parte integrante de la presente resolución.
PRIMERO.-
Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada por D. Íñigo , D. Marcial , D. Gabriel y D. Pelayo contra D. Teofilo , en reivindicación de 130'97 metros cuadrados, que se dicen pertenecientes a la finca NUM000 , identificada hoy como parcela catastral NUM001 , se alzó en apelación la parte demandante, reprochando, de un lado, que la sentencia apelada era incongruente, porque no se pronunció sobre la anulación del título inscrito de los demandantes sobre el linde oeste de su finca, ni sobre los títulos de propiedad de los litigantes y su prioridad; y, de otro, que dicha resolución había incurrido en una errónea valoración de la prueba. Pero los argumentos revocatorios esgrimidos al efecto no pueden conducir a la revocación de la sentencia apelada, ya que en nada desvirtúan las consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia apelada para desestimar la demanda.
SEGUNDO.-
Así con relación a la incongruencia omisiva que se denuncia, la respuesta no puede ser más que el absoluto rechazo, porque la incongruencia o falta de exhaustividad y fundamentación que, al amparo del art. 218 de la L.E.C ., se achaca a la sentencia apelada en algunos extremos no es tal, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01 , 30-04-02 , 5-12-02 , 19-02-03 , 5-6-03 , 29-3-05 , 1-12-02 ...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Ss. T.S. 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01....), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas (Ss. T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00...), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras (Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00 ...). Pero es que, además, si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio (Ss. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1- 86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio 'iura novit curia' utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión (Ss. T.S. 2-11-93, 28-7-94), en el presente caso no puede hablarse de real incongruencia cuando la sentencia apelada da respuesta a las cuestiones planteadas por ambas partes. Y ello tanto más cuando los pronunciamientos declarativos interesados en el suplico de la demanda lo son como previo fundamento de la acción reivindicatoria ejercitada, cuando desestimada la demanda hay que entender que los actores no tenían prioridad dominical sobre los 130'97 m² reivindicados, siendo inviable la nulidad del título posesorio del demandado, que posee legitimamente, y cuando tampoco cabía, al no haber sido pedido por nadie, modificar el título inscrito de los demandantes en cuanto al linde oeste de su finca NUM000 .
TERCERO.-
Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto a la denunciada errónea valoración de la prueba practicada con relación a la acción reivindicatoria ejercitada.
Hallandonos, pues en el ámbito de la acción reivindicatoria que lleva embebida la declarativa de dominio, la Sala ha de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada (Ss. T.S. 9-6-82, 10-12-82, 31-10-83, 21-12-83, 9-2-84, 23-5-84, 26-1-85, 7-10-85, 5-3-91, 25-11-91, 26-11-92, 30-11-93, 6-5-94, entre otras muchas ), ya recogida por esta Sección en sentencias, entre otras, de 11 de junio y 18 de julio de 2003 , 10 de mayo de 2005 , 17 de enero de 2008 , 13 de marzo de 2013 , 14 de mayo de 2014 ..., que para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de tres requisitos. El primero de ellos es que el actor ostente título de dominio, es decir, título que acredite su propiedad sobre la cosa reivindicada, o mejor dicho que justifique su adquisición (Ss.T.S. 13-3-02, 27-9-02,23-11-12...). El segundo presupuesto es que el demandante demuestre sin margen de duda la identificación de la finca que se reclama como propia, lo que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide o se corresponde en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador, coincidencia que supone que la realidad física se identifique con la que resulta del título, de modo que la identificación de la finca resulte inequívoca, sin dudas racionales sobre su ubicación, lo cual requiere, de un lado, que la misma 'se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión (Ss. T.S. 12-4-80, 6-2-82, 31-10-83, 16-7-90, 5-3-91, 1-12-93 ...), de otro lado, que también se fijen 'con la debida precisión su cabida, situación y linderos' ( Ss. 9-6-82 , 22- 12-83, 25-2-84 ), y de otro, que se demuestre 'con cumplida probanza que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos (Ss. T.S 5-3-91, 26-11-92, 4-11-93, 28-3-96, 7-2-98, 25-5-00, 17-3-05, 12-3-12 y 23-11-12) lo cual es requisito sine qua non ( Ss TS 25-5-00 , 14-11-06 , 5-11-09 ) para el éxito de la acción reivindicatoria, que se ha de acreditar, como presupuesto esencial ( S.T.S 27-9-02 ), total y sin dudas (Ss. T.S 7-5-04 ) es decir, sin que ofrezca duda alguna (SS T.S 17-3-05, 14-11-06, 5-11-09...). Finalmente, el tercer requisito es que la finca en cuestión sea detentada o poseída por el demandado sin título jurídico que así lo autorice o con título cuyo efecto sea inferior al del reivindicante.
Incontrovertido en los presentes autos el terreno que se reivindica y que el mismo es poseido por el demandado, la cuestión litigiosa ha quedado circunscrita a si los 130'97 m² reivindicados son propiedad o no de los demandantes, y atendiendo a toda la prueba practicada la contestación a tal dilema no ha de diferir de la correctamente dada a tal cuestión por la Juez 'a quo', en cuya valoración probatoria no se aprecia error alguno al haber tenido plena consideración el dictamen pericial del Ingeniero Técnico Topógrafo D. Jaime (f. 263 a 312), propuesto por la parte demandada, ratificado en sus apreciaciones por la perito judicial , también Ingeniero Técnico en Topografía, Dña. Valentina (f. 545 a 559), y no el informe del perito de la parte demandante, el Ingeniero Técnico Agrícola D. Nicolas (f. 9 a 19).
La parte apelante achaca a la Juez 'a quo' haber incurrido en error al valorar dicha prueba pericial, pero las razones impugnatorias alegadas al efecto no pueden conducir al fin revocatorio pretendido. Y esto, porque según doctrina del Tribunal Supremo, recogida en Sentencia de 13 de noviembre de 2001 , hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 ). Ahora bien esta libre apreciación de la prueba pericial, no obstante, no puede justificar una valoración irracional e ilógica, como viene recogido en SS. TS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 , 1 de junio de 1996 , 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999 , 15 de julio de 1999 , añadiendo la de 28 de junio de 1999 , que la valoración de la prueba pericial desde el punto de vista del recurso es de libertad del juzgador 'a quo', si bien en los casos de error notorio en la valoración de la pericia hay posibilidad de revocar tal valoración. Pero ello tan sólo acontecerá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992 y repitieron las de 13 de octubre de 1994 y 15 de julio de 1999 , 'cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Por eso, el art. 348 de la L.E.C ., que se dice infringido, establece que 'el Tribunal valorará dictámenes según las reglas de la sana crítica, y si las reglas de la sana crítica, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, no son más que las normas de la racionalidad y la lógica o las del normal raciocinio (Ss. T.S. 5-11-86, 30-1-90, 23-11-90, 18-2-91, 27-2-93, así como los antes mencionados), tratándose en definitiva la prueba pericial de una prueba sujeta, como se ha dicho, a la libre valoración del Juzgador, de forma que éste pueda optar por el más convincente de los varios informes periciales que se aporten o emitan ( S. T.S. 31-5-93 ), no puede decirse, en el presente caso, que la apreciación de la prueba por parte de la Juez 'a quo' haya sido incorrecta por absurda, al dar prevalencia a los dictámenes del perito Sr. Jaime , propuesto por la parte demandada, y de la perito judicial Sra. Valentina frente al emitido a instancia de los demandantes por el ingeniero técnico agrícola Sr. Nicolas . Y esto porque valorando dichas pericias con el resto de la prueba documental practicada, constituida por los títulos de dominio que se han aportado a autos, por los documentos catastrales y por el informe de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , se infieren como hechos de interés que determinan que los actores no son propietarios de los 130'97 m² que reivindican como pertenecientes a su finca NUM000 , los siguientes: a) que el linde entre las originales parcelas NUM002 de los demandantes, hoy parcela NUM001 , y NUM003 del demandando, hoy parcela NUM004 , que el perito de la parte actora definia como acequia, no era tal, sino un ribazo que separaba propiedades a distinto nivel; b) que la actual parcela NUM004 , el perito Sr. Nicolas la desconcoe, cuando catastralmente venía situada al oeste de la parcela NUM001 de los actores; c) que en consecuencia la finca de los demandantes (f. registral NUM000 ), no linda al oeste, como dice su título, con la C/ DIRECCION001 nº NUM005 , hoy C/ DIRECCION002 , sino con la finca del demandado, la antigua parcela NUM003 , hoy parcela NUM004 , como así viene a reconocer la propia parte actora en escrito presentado el 13 de junio de 2014 (f. 700); d) que el linde sur de la finca de los actores, según su título, tampoco se corresponde con la realidad, pues no es la C/ DIRECCION001 nº NUM006 (C/ Valencia), sino la parcela NUM007 , integrada por las fincas NUM008 y NUM009 del demandado, como así se infiere de la pericia del Sr. Jaime y del peritaje judicial de la Sra. Valentina ; y e) que mientras la pericial del Sr. Nicolas adolece de errores sustanciales, la pericia del Sr. Jaime , hace un estudio detallado de la situación física y evolución de las fincas de los litigantes, que ha sido ratificado por la perito judicial, lo cual determina la prevalencia de estos peritajes al de aquél.
Por tanto, no habiendo acreditado los demandantes, cuando a ellos correspondía tal probanza en virtud del art. 217 de la L.E.C ., que la superficie reivindicada fuera de su propiedad, se ha de confirmar en un todo la sentencia apelada. Y esto tanto más cuando la parte actora en su escrito de desistimiento de 13 de junio de 2014 viene a reconocer la improcedencia de su demanda.
CUARTO.-
La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Íñigo , D. Marcial , D. Gabriel y D. Pelayo contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Liria en juicio ordinario 1025/11.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.
Igualmente para el supuesto de no concurrir la exención subjetiva establecida en el art. 11 del Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero , que modifica el art. 4 de la Ley 10/2012 , deberá acompañar el recurrente la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Orden HAP 2662/12 de 13 de Diciembre, con las formalidades contenidas en aquélla, de todo lo que doy fe.
