Sentencia Civil Nº 173/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 173/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 256/2016 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 173/2016

Núm. Cendoj: 03014370082016100118

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1827

Núm. Roj: SAP A 1827/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 256-144/16
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1249/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DENIA-5
SENTENCIA NÚM. 173/16
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1249/14, sobre seguro de vida, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte actora, Doña Matilde , representada por el Procurador Don Josep Vicent Bonet
Camps, con la dirección del Letrado Don Juan Manuel Gracia Tonda y; como apelada, la parte demandada,
ASEGURADORA VALENCIANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en lo sucesivo,
ASEVAL), representada por el Procurador Don Enrique Gregori Ferrando, con la dirección de la Letrada Doña
Raquel Molina Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1249/14 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia se dictó Sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Matilde compareciendo por medio de Procurador de los Tribunales Don Jose Vicente Bonet y bajo dirección técnica de letrado Don Juan Manuel Gracia tonda, sustituido por Doña Sofia Román Llamosí contra ASEVAL ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por Procurador de los Tribunales Don Enrique Gregori y bajo dirección tecnica de letrado letrado Doña Raquel Molina Sanz, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la actora imponiendo a esta ultima las costas procesales devengadas.' ; rectificada mediante Auto de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Acuerdo: Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar sentencia nº 44/2016 de fecha 25/02/2016 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el fallo de la sentencia: Donde dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Matilde compareciendo por medio de Procurador de los Tribunales Don Jose Vicente Bonet y bajo dirección técnica de letrado Don Juan Manuel Gracia tonda, sustituido por Doña Sofia Román Llamosí contra ASEVAL ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por Procurador de los Tribunales Don Enrique Gregori y bajo dirección tecnica de letrado letrado Doña Raquel Molina Sanz, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la actora imponiendo a esta ultima las costas procesales devengadas.' Debe decir: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Matilde compareciendo por medio de Procurador de los Tribunales Don Jose Vicente Bonet y bajo dirección técnica de letrado Don Juan Manuel Gracia tonda, sustituido por Doña Sofia Román Llamosí contra ASEVAL ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por Procurador de los Tribunales Don Enrique Gregori y bajo dirección tecnica de letrado Doña Raquel Molina Sanz, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la actora imponiendo a la parte demandante las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 256-144/16, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dieciséis de junio, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 37.685,84.- € (tras modificar la cuantía reclamada en el acto de la audiencia previa), importe equivalente a la indemnización correspondiente al seguro de financiación, ramo de vida número NUM000 , suscrito el día 12 de junio de 2007, entre el marido de la actora, Don Alejandro , en su calidad de asegurado, y la entidad demandada, vinculado a un préstamo hipotecario concedido por BANCO DE VALENCIA en el año 2005, una vez fallecido el asegurado el día 27 de junio de 2013, en favor de la actora en su condición de beneficiaria del seguro.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda porque el asegurado omitió con dolo o culpa grave la situación de riesgo en el momento de cumplimentar el cuestionario de salud previo a la contratación del seguro.

Frente a la misma se alza la actora quien denuncia: i) error en la valoración de la prueba; ii) infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ; iii) infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imponer a la actora las costas causadas en la instancia.



SEGUNDO.- Se rechaza la errónea valoración de la prueba porque cuando el asegurado (esposo de la actora) contrató el seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario omitió de forma consciente y deliberada la situación de riesgo en el sentido de que había sido sometido el día anterior (11 de junio de 2007) a una colonoscopia y le diagnosticaron neoplasia de recto y pólipo de colon.

Hemos de partir de los hechos siguientes: En primer lugar, el préstamo hipotecario se concedió en el año 2005 y el seguro de vida, vinculado al anterior, se contrató el día 12 de junio de 2007. Significa que la entidad prestamista no obligó de ninguna manera al prestatario a concertar el seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario sino que el seguro de vida, muy posterior en el tiempo respecto del préstamo hipotecario, se celebró a iniciativa del prestatario.

En segundo lugar, el seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario fue precedido de un cuestionario de salud (documento número 2 de la contestación) que fue suscrito por el asegurado de su puño y letra según el informe pericial caligráfico unido a los autos tras ser propuesto por la misma parte actora. Ninguna duda surge acerca de la autenticidad del referido cuestionario de salud porque, además de cumplimentar mediante una cruz las casillas correspondientes, también incorpora determinados datos (talla, peso, tensión arterial) que solo pueden plasmarse a través de la declaración del mismo asegurado.

En tercer lugar, el referido cuestionario de salud incluye en una de sus preguntas si ' En conclusión, ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad? ' y la contestación es afirmativa.

En cuarto lugar, cuando cumplimentó el referido cuestionario de salud el esposo de la actora, asegurado de la póliza de vida, omitió de forma consciente y deliberada su verdadero estado de salud pues el día anterior a cumplimentar el cuestionario (11 de junio de 2007) se le practicó una colonoscopia que concluyó con el diagnóstico de neoplasia de recto y pólipo de colon al tiempo que determinó activar el protocolo de cáncer colorectal y la inmediata remisión a cirugía.

En quinto lugar, aunque a efectos puramente dialécticos el esposo de la actora no pudiera conocer ese mismo día 11 de junio de 2007 el resultado de la colonoscopia, es indudable que cuando al día siguiente cumplimentó el cuestionario de salud y suscribió la póliza de seguro de vida no podía ignorar que su estado de salud no era adecuado porque su médico de cabecera lo remitió al Departamento de Digestivo ante la alteración del ritmo intestinal que presentaba desde hacía un año y este Servicio de Digestivo le prescribió inmediatamente la práctica de una colonoscopia.



TERCERO.- A la vista del resultado de la prueba practicada no se aprecia ninguna infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro porque el esposo de la actora, en su calidad de tomador y de asegurado, no comunicó de forma consciente y deliberada al Asegurador la situación de riesgo, la cual no podía desconocer al haberse practicado el día anterior una colonoscopia que concluyó con el diagnóstico de neoplasia de recto y pólipo de colon. Además en nuestro caso, el seguro de vida no se contrató simultáneamente con la operación de préstamo vinculada (año 2005) en el sentido de que se impusiera por la entidad prestamista al Sr. Alejandro sino que obedeció a una voluntad libre y unilateral del asegurado.

Así pues, en virtud de lo previsto en el inciso final del párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación ), confirmamos que está liberada la demandada de cumplir la obligación de pago de la indemnización .

Tampoco es aplicable al presente caso la llamada cláusula de la indisputabilidad prevista en el artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro porque, aun habiendo transcurrido más de un año desde la celebración del contrato de seguro, a la vista de las circunstancias concurrentes en nuestro caso hemos de concluir que la omisión de la situación de riesgo grave para la salud del asegurado es susceptible de calificarse como dolosa.



CUARTO.- No exista ninguna razón para alterar el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia en el sentido de apreciar serias dudas de hecho y de Derecho porque en la misma documentación que la actora remitió a la Aseguradora para justificar su derecho a la indemnización se encuentra el documento número 7 de la contestación donde expresamente dice: 'Diagnosticado con fecha 11.6.2007 mediante colonoscopia y biopsia de Adenocarcinoma de Recto- Sigma' y, precisamente, ese diagnóstico en la fecha en que se produjo ya ponía de manifiesto a la actora que el rechazo a su solicitud de indemnización estaba plenamente justificado.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis , rectificada mediante Auto de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada y con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de tres tomos al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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