Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 723/2015 de 13 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 173/2016
Núm. Cendoj: 04013370012016100108
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1140
Núm. Roj: SAP AL 1140:2016
Encabezamiento
SENTENCIA
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la Ciudad de Almería a 13 de mayo de 2016.
LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación,Rollo 723/15, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, seguidos con el nº 1540/13, entre partes, de una como demandante-apelante la entidad mercantil ALMERIBLAN, SL, representada por la Procuradora Dª. Olga García Gandía y dirigida por el Letrado D. José Luis Fernández Coronado, y de otra como demandada-apelada la entidad mercantil UNICAJA, representada por la Procuradora Dª. Antonia Abad Castillo y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Llerena Hualde.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 13 de abril de 2015 cuyo Fallo dispone:
'DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Dña. Olga García Gandía, en nombre y representación de la mercantil ALMERIBLAN, S.L., contra la entidad UNICAJA, representada por la Procuradora Dña. Antonia Abad Castillo, ABSOLVIENDO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se estime en su integridad sus peticiones contenidas en el escrito de demanda con expresa imposición de costas a la demandada.
CUARTO. El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo del año en curso.
SEXTO. En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora articula en la presente litis una acción de reclamación de cantidad, fruto de los relaciones comerciales que mantuvo con la entidad demandada, consistentes en el suministro por parte de la demandante de material deportivo para lo que se conoce o conocía como Obra Social de Unicaja, suministro que se venia haciendo años atrás, concretamente se reclama el pedido que se hizo en mayo de 2012, material que se encuentra en las instalaciones de la actora a disposición de la demandada y que no ha sido retirado por esta, resultando una suma debida de 52.829,81 euros, cifra a la que contrae la presente demanda. La demandada se opone alegando una suerte de óbices que han variado a lo largo de la litis, a saber, cuando combate la demanda de juicio monitorio niega la mayor, Unicaja no ha realizado pedido de material alguno ni solicitud alguna de material a la empresa Almeriblan SL, no le consta la realización de dicho pedido, no tiene constancia de haber recibido el material cuyo pago se reclama, no consta acreditado contrato o solicitud de material, para terminar luego reconociendo las relaciones comerciales y hasta que algo debe, si bien no paga por falta de claridad, ilustrativamente en su informe la dirección letrada de la demandada alega que su cliente no se niega a pagar, pero que no lo hace porque no sabe lo que tiene que pagar y si tiene que pagar algo. La sentencia de instancia desestima la demanda, apoyando el pronunciamiento absolutorio en la falta de prueba, rechaza que la documentación y la testifical practicada acrediten el pedido realizado supuestamente en mayo de 2012, y que la ropa deportiva que muestran las fotografiás que acompañan el acta notarial correspondan con el pedido de 2012, por tanto no existe deuda que pueda amparar la acción ejercitada. Por el demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Se aduce por la recurrente como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez 'a quo'.
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez 'a quo'.
TERCERO.- Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para desestimar la pretensión actora.
Para resolver adecuadamente la cuestión que se somete a la Sala en esta alzada, debemos apuntar los criterios jurisprudenciales sobre el valor de los documentos privados, léase facturas y albaranes en el trafico mercantil y acerca de la carga de la prueba.
Conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este extremo cuando afirma que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad ( STS 27 junio 1981 , 16 julio 1982 y 29 marzo 1995 ), y la reciente de STS 27-10-2011 y 21-2-2011 : 'Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, que es a lo que el artículo 326.1 LEC se refiere cuando indica que los documentos privados harán «prueba plena» en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de los documentos, que no impide que el tribunal valore su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y junto con el resto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 )', y en esta línea, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo prevé en su artículo 326.1 que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique, sino que además ofrece un proceso especial (monitorio) para la reclamación de créditos con la mera aportación de facturas en el que la falta de oposición del deudor al requerimiento de pago determina el despacho de ejecución (arts. 812.1.2ª y sgs), lo que en definitiva supone que ya el legislador considera que tales documentos constituyen una base de buena apariencia jurídica de la deuda, y, por tanto, si las facturas acompañadas por la actora junto a su escrito inicial constituyen un principio de prueba bastante del derecho del peticionario en el proceso monitorio, con mayor motivo se les debe otorgar tal valor en el declarativo ordinario instado.
Y es que en supuestos como el presente, en que se reclama una cantidad de dinero derivada de facturas impagadas como consecuencia del suministro de una serie de productos, nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil que tiene su cobertura legal en los arts. 325 y concordantes del Código de Comercio , donde la propia dinámica y rapidez de las contrataciones se conciertan en muchas ocasiones telefónicamente y se han de cumplir con la mayor celeridad posible, lo que determina que para la acreditación de las mismas resulte suficiente la aportación de las facturas unilateralmente confeccionadas por el acreedor, siempre que éstas no sean impugnadas por el deudor, y, por tanto, se puedan entender debidamente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida, sin que se hayan alegado ni probado otros extintivos o excluyentes. En el mismo sentido SAP de Madrid 15-12-2010 y SAP de Valencia de 6-7-2010 .
En cuanto a la prueba, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC . Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960 , 17-10-1981 , 8-3-1996 , 14-3-1998 ; 27-7- 1998 , 13-10-1998 ). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE , 1.7 CC , 11.3 LOPJ , 218 LEC y 448 CP , le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC . Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998 , como 'instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria'. En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001 , al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: 'esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba'. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006 , o bien como apunta la STS de 21-3-2013 : 'Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria', para continuar 'Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba'.
CUARTO.-Son razonables y lógicas las alegaciones del apelante y deben ser atendidas al haber sido debidamente acreditado el error en la valoración de la prueba. Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados, debe ser otra. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de prosperar a tenor de las siguientes consideraciones:
1º) Por la parte actora se reclama una cantidad fruto del suministro de productos propios de su actividad profesional, material y equipación deportiva, actividad que se venia realizando con un modus operandi, el personal encargado de la obra social solicitaba el material en mayo del año en curso, para que fuera recibido sobre unos 5 o 6 meses después, por cuanto la actora una vez recibida la solicitud la trasladaba al proveedor (Rasan) y este a su vez al fabricante, esta petición de la obra social se hacia mediante un estadillo (folio 237 y ss.), haciendo una previsión de necesidades basándose en la temporada anterior. La sentencia de instancia desestima la demanda, al entender no acreditado el pedido correspondiente a mayor de 2012, precisamente al que corresponde la factura que se reclama.
2º) Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad del suministro, y en este punto, la prueba es concluyente, no solo lo señala el actor en su demanda, sino también el propio demandado reconoce la existencia de relaciones con la actora. Por lo tanto no es discutido que el actor suministraba material deportivo a la Obra Social de Unicaja. En cuanto al pedido concreto cuya factura se reclama consta debidamente acreditado, a saber, ha comparecido el encargado de la Obra Social del material, empleado de la demandada que realizaba el encargo, manifestando con claridad palmaria que el pedido se hizo en mayo de 2012, también ilustro en la forma en que se hacia, reconoce el estadillo que se remitía o entregaba a la demandante y sus conversaciones con el encargado de material de Almeriblan, SL. El importe reclamado se ajusta a las relaciones, no puede ser tachado de exagerado, así observamos diversas facturas abonadas, folios 216 y ss, por cantidades muy superiores a las reclamadas en esta litis, 17.400 euros, 24.378,75 euros en el año 2006, y aun mayores en los años 2007, 2008 2009 y 2010, importes de 68.199 euros, 69.626 euros, 77.992 euros, 88.911 euros, 89.937 euros etc. La sentencia combatida se detiene para sostener la desestimación en que no coinciden el estadillo, la petición a Rasan y la factura que se presenta, no es cierto, el estadillo obrante al folio 237 y ss fue reconocido por el testigo Sr. Clemente , y se ajusta al pedido que a su vez se hace a Rasan (folio 265). Tampoco hay que olvidar las comunicaciones entre los distintos protagonistas que han depuesto, presididas por una relación de años y confianza propias del trafico mercantil, demostrativas de los encargos y de que así se hizo en mayo de 2012. Por ultimo, la existencia de las prendas en el almacén de la actora tiene una clara justificación, la demandada no las recogió y no lo hizo por haber cesado la actividad la Obra Social, dato no cuestionado, pero el pedido si se hizo, fue recepcionado por la actora y no fue entregado a la demandada por su propia responsabilidad, el material le pertenece, y no puede ser comercializado por otros, ya que lleva impreso los logos de la entidad que lo encargo, y del cual nace la obligación de abonarlo. Pues bien, probados los hechos normalmente constitutivos de la demanda, el pedido en forma y puesto a disposición, corresponde al demandado la de los extintivos y en este punto nada acredita la demandada, limitándose a manifestar dudas que solo son producto de su falta de control o excusas para no abonar lo que notoriamente encargo.
3º) Por consiguiente, practicada la liquidación, resulto un saldo a favor de la actora por impago de la factura pendiente de 52.829,81 euros, correspondiente al pedido de mayo de 2012, que no ha sido satisfecho por la demandada. En definitiva, logrando el convencimiento de la sala sobre la existencia de la deuda que fue negada en la instancia. Al hilo de lo hasta aquí expuesto, las pretensiones actoras han de ser estimadas en su integridad, condenando a la entidad demandada al pago de 52.829,81 euros.
QUINTO.-Dada la estimación de la demanda, procede imponer a la parte demandada las ocasionadas en primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada al haber prosperado el recurso ( art. 398.2 de la LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que conESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería , en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por ALMERIBLAN, SL, condenando a la demandada UNICAJA, a abonar al actor la cantidad deCINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS(52.829,81 €) más sus intereses legales y al pago de las costas originadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
