Sentencia Civil Nº 173/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 173/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 602/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 173/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100143

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00173/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECA NO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33007 41 1 2012 0100177

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001111 /2012

Recurrente: Juan Ignacio

Procurador: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ

Abogado: MARIA GARCIA DIAZ

Recurrido: Ambrosio , Benjamín

Procurador: ANA MARIA CASES GARCIA, ANA MARIA CASES GARCIA

Abogado: ANTONIO SUAREZ CUEVA,

SENTENCIA Nº 173/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ

DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En Gijón, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001111 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2015, en los que aparece como parte apelante, DON Juan Ignacio , representado por el Procurador de los tribunales, Dª Mª PILAR CANCIO SANCHEZ, asistido por el Abogado Dª MARIA GARCIA DIAZ, y como parte apelada, DON Ambrosio , representado por el Procurador de los tribunales, Dª ANA MARIA CASES GARCIA, asistido por el Abogado D. ANTONIO SUÁREZ CUEVA, y también parte apelada, DON Benjamín , representado por el Procurador de los tribunales, Dª ANA MARIA CASES GARCIA, asistido por el Abogado Dª Carmen Fernández Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cancio Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra Ambrosio y Benjamín , imponiendo al actor las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Juan Ignacio , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 23 de Febrero de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-. Por D. Juan Ignacio se formuló demanda inicialmente frente a D. Ambrosio y ampliada en el curso del proceso frente a D. Benjamín en la que se señala que se ejercita acción declarativa y reivindicatoria de dominio y de deslinde y amojonamiento, siendo la citado demandante propietario de una finca rustica parcela NUM000 del polígono catastral nº NUM001 , en el paraje de DIRECCION000 , barrio DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION002 , concejo de Villaviciosa de 158 m2 de cabida, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Villaviciosa, así como urbana, casa de planta baja y alta con el nº NUM003 del DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION002 , concejo de Villaviciosa, que linda por todos sus vientos con la finca rustica antes descrita y al este con camino de acceso, finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Villaviciosa, hasta los límites objeto del presente procedimiento y deslinde y amojonamiento conforme al plano topográfico que se acompaña.

La Sentencia de instancia desestima la demanda y por la representación de D. Juan Ignacio , se formula el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba, tanto en cuanto al deslinde solicitado como en cuanto a la acción reivindicatoria ejercitada; así como la condena en costas de la instancia sin tomar en consideración las dudas que le genera a la Juzgadora el caso.-

SEGUNDO.-Fundamenta el supuesto error en la valoración de las pruebas practicadas que realiza la Sentencia de instancia, indicando en relación al deslinde solicitado, que sorprende que no se haya accedido al mismo ya que la finca ha quedado perfectamente deslindada conforme al acta levantada en la prueba de reconocimiento judicial y que quedaría delimitada conforme se describió en la demanda.

Debemos partir de que tanto la doctrina como la jurisprudencia civil se han esforzado en distinguir la acción de deslinde de la acción reivindicatoria (y también de la acción declarativa). Ciertamente, el deslinde excluye contienda sobre la propiedad ( STS de 14 de octubre de 2009 ) y, obedecen a objetivos distintos, ya que mientras que en la de deslinde prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto -mera cuestión de colindancia-, la reivindicatoria representa la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de su posesión de quien indebidamente la detente. En este mismo sentido ha señalado la Resolución de la DGRN 10 de noviembre de 2010 que en la acción reivindicatoria se produce un conflicto de derechos, en tanto que en la de deslinde existe una simple contienda sobre los límites de la finca. Del mismo modo, en la acción reivindicatoria se demanda una cosa cierta y determinada, mientras que en la de deslinde se reclama la fijación de la delimitación física de una propiedad, haciendo cesar su confusión con la colindante. En definitiva, el deslinde supone confusión de límites, en tanto que la acción reivindicatoria controversia de títulos.

Cierto es que nuestra jurisprudencia (así entre otras muchas en STS de 15 de febrero y 20 de julio de 2006 , 25 de junio de 2007 o 14 de mayo de 2010 ) ha admitido que cabe la posibilidad del ejercicio simultáneo de la acción de deslinde con la acción reivindicatoria. Así, cuando el conflicto gire en torno al derecho sobre una zona controvertida poseída por el colindante, la acción a ejercitar será la reivindicatoria ya que en el deslinde no se reclama una cosa cierta y determinada que como propia solicita el actor, no se reclama la propiedad de una cosa perfectamente identificada (lo que sería propio de la reivindicatoria), sino que precisamente porque tal cosa está indefinida al existir una confusión de linderos, lo único que se postula es poner fin a esa situación mediante el señalamiento de los exactos límites del objeto de la propiedad, dando así término a tales dudas ( STS 12 de marzo de 2008 ). Ahora bien, en aquellos casos en que se hayan ejercitado en el mismo proceso la acción de deslinde y la reivindicatoria, puede suceder que se desestimen ambas cuando no existe confusión de linderos pero tampoco se identifica la zona que posee el demandado, o que se rechace el deslinde por existir un linde fijo no incierto y también la acción reivindicatoria por falta de título de dominio.

En el presente supuesto, evidentemente tal como se señala en el propio recurso, lo que se desprende del acta de reconocimiento judicial es que las partes no discuten los lindes de las fincas, sino la titularidad de las fincas, por lo que resulta inviable la acción de deslinde al no existir confusión de límites, sino controversia sobre la parte de terreno que el actor señala como de su propiedad y que realmente afectaría a la finca colindante propiedad de D. Benjamín no a la del codemandado D. Ambrosio , razón por la que debe desestimarse dicho motivo impugnatorio.-

TERCERO.-Por lo que respecta al supuesto error en la valoración de la prueba en relación a la acción reivindicatoria se alega la vulneración de los arts. 348 , 1957 , 1959 , 1960 y 1941 del Código Civil , entendiendo que se han acreditado los tres requisitos necesarios para que prospere dicha acción.

Constituyen requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria: a) el justo título de dominio; b) la identificación de la cosa reclamada en el doble concepto de la descripción en la demanda y de su comprobación material; y c) la posesión o detentación de la misma por el demandado.

El primero de los requisitos, viene referido a la existencia de título apto para justificar el dominio de lo reclamado. El título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, o lo que es igual, vale tanto como justificación de la adquisición, exista o no acto instrumental inscrito.

El segundo requisito, se configura como la concordancia de la identificación formal que de la finca se hace en la demanda, o bien de su descripción material con la realidad física existente. Según la jurisprudencia, la identificación no consiste solamente en describir la cosa reclamada fijando, con precisión y exactitud, la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además, ha de demostrar sin lugar a dudas que el predio identificado sobre el terreno, es aquél a que se refieren los documentos y medios de prueba, en que el actor funda su pretensión. Implica un juicio comparativo entre la descripción de la finca real contemplada y la que se refiere en los títulos y se configura como cuestión de hecho que depende de dos factores: por un lado, la concordancia de la descripción de la finca con la realidad; y por otro, de la concordancia con el título que la ampara. La descripción de la realidad de la finca debe ser lo más precisa y completa posible, ya que cualquier duda o incertidumbre sobre ella beneficiará a la parte demandada.

El titulo que sirve de amparo a la acción ejercitada lo constituye la escritura publica de compraventa otorgada en fecha 29 de diciembre de 2011 en la que D. Juan Ignacio adquiere de Dª. Eva María dos fincas, una rustica, Suerte de tierra dedicada a pastos en el paraje de DIRECCION000 , barrio DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION002 , concejo de Villaviciosa, de 158 m2 de cabida, con linde al Norte y al Este con camino de acceso y finca que se describe a continuación, por el Oeste con parcelas catastrales nº NUM005 y NUM006 y por el Sur con parcela catastral nº NUM005 , siendo la parcela NUM000 del polígono catastral nº NUM001 ; y otra urbana, casa de planta baja y alta con el nº NUM003 del barrio DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION002 , concejo de Villaviciosa, superficie de 59 m2 que linda por todos sus vientos con la finca rustica antes descrita y al este con camino de acceso, ambas fincas no se encontraban inscritas por lo que fueron inmatriculadas al acaparo del art. 298 del RH , constituyendo respectivamente las fincas registrales nº NUM002 y nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Villaviciosa.

Se señala en la demanda que existe una discrepancia entre los lindes plasmados en la escritura de compraventa y los verdaderos linderos, en concreto el linde sur lo sitúa con la finca catastral nº NUM007 de Dª. Lucía y que por tanto tiene una superficie de 381 m2 según el informe de medición elaborado por D. Héctor .

Esta Sala comparte la valoración de los medios de prueba que realiza la Sentencia de instancia, y ello ya que como se señala en la demanda, si Dª. Eva María (que había adquirido las fincas ese mismo día por escritura de compra a Dª. Camino ) transmitía al ahora demandante la finca con los linderos y cabida que se sostiene, no se hiciera constar así en la escritura de compraventa, fijándose por el contrario los linderos y cabida de la parcela catastral nº NUM000 . Junto a ello en la partición inter vivos de los bienes de D. Luis y Dª. Eva María se señala la finca con una cabida de dos áreas y con un lindero Sur con Porfirio , adjudicándose dicho bien precisamente a Dª. Camino , que como hemos señalado transmitió dicha finca a su madre Dª. Eva María el mismo día que ésta lo hizo al ahora demandante.

Junto a ello debe tenerse en cuenta que hubo un procedimiento ordinario en el que Dª Lucía ejercitaba acción reivindicatoria contra D. Ambrosio en el que se discutían los linderos entre las dos fincas, correspondientes a las parcelas catastrales NUM007 y NUM008 , y que se desestimo por la confusión de linderos. Por todo entendemos que no se ha acreditado suficientemente el título del actor respecto de la franja reivindicada, para sustentar la acción reivindicatoria, y por tanto de que se haya invadido parte de su superficie por los demandados, lo que conlleva la desestimación del motivo impugnatorio alegado, y sin que sea admisible que se pretenda ahora en vía de recurso amparar la adquisición del terreno controvertido en base a la prescripción adquisitiva, que no fue invocada en la demanda.-

CUARTO.-Por último se cuestiona la imposición de costas que se realiza en la Sentencia de instancia, al considerar que no se toman en consideración las dudas que el caso genera en la Juzgadora.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de diciembre de 2010 , el inciso final del art. 394.1 de la LEC , supone transformar el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado configurado como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes; y asimismo hemos precisado en numerosas ocasiones, así en nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2016 , por citar la mas reciente, no es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte.

En el presente supuesto, el recurrente se limita a señalar que existen dudas en la Juzgadora, sin indicar cuales pudieran ser esas serias dudas de hecho, que por otra parte no son apreciadas por esta Sala mas allá de las normales que existen en toda contienda judicial, por lo que procede la desestimación de dicho motivo.-

QUINTO.-Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).-

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Ignacio , contra la Sentencia de fecha 21 de Julio de 2014, dictado en los autos de Procedimiento Ordinario 1111/12, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villaviciosa , que debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis. Doy fe.


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