Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 173/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 138/2016 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 173/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100258
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:595
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00173/2016
N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
MMM
N.I.G.06011 41 1 2015 0000143
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2015
Recurrente: Cristina
Procurador: JOSE MARIA MARTINEZ TOVAR
Abogado: ANTONIO JOSE HERMOSO ORTIZ
Recurrido: MAPFRE FAMILIAR S.A.
Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ
Abogado: DIEGO PABLO CASTILLO GUIJARRO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
Mérida
SENTENCIA NÚM.173/16
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso civil número 138/2016.
Procedimiento ordinario 35/2015.
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almendralejo.
===================================
En la ciudad de Mérida, a seis de julio de 2016.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario 35/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almendralejo, siendo parte apelante doña Cristina , representada por la procuradora doña Petra María Aranda Téllez y defendida por el letrado don Antonio Hermoso Ortiz; y parte apelada 'Mapfre Familiar, SA', representada por la procuradora doña Amparo Ruiz Díaz y defendida por el letrado don Diego Castillo Guijarro.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almendralejo, con fecha 26 de enero de 2016, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:
"Se desestima la demanda interpuesta por el procurador don José María Martínez Tovar, en nombre y representación de doña Cristina . Se condena a la parte demandante a las costas procesales".
SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Cristina .
TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.Una vez formulada oposición por 'Mapfre Familiar, SA', se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de mayo de 2016. Por auto de 17 de mayo se desestimó la prueba propuesta en segunda instancia. Tras ello, se fijó el 22 de junio de 2016 para deliberar y votar el recurso, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO.Resumen de los hechos relevantes.
Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes:
a) La actora doña Cristina estaba casada con don Leopoldo , quien falleció el 3 de mayo de 2012.
b) Don Leopoldo , con fecha 23 de julio de 2007, había concertado un seguro de vida con 'Mapfre Familiar, SA', por cinco anualidades y por un capital garantizado de 7.000 euros.
c) Al formalizar el seguro, don Leopoldo fue interrogado por su salud. Declaró que era fumador, pero que no le había sido practicado ningún estudio médico especial (como ecografía, scanner, radiografía, curva de glucosa, prueba renal o hepática, etcétera). Declaró también no haber sido visto o tratado durante los dos últimos años por algún médico. Declaró no hallarse entonces bajo tratamiento o control médico. Negó asimismo que se le hubiera diagnosticado alguna enfermedad en los últimos diez años.
d) Don Leopoldo falleció por una insuficiencia respiratoria aguda con fracaso multiorgánico (renal, hepático, hemodinámica y respiratorio).
e) Don Leopoldo , ya en 2002, padecía diabetes Mellitus no insulino-dependiente, en tratamiento con antidiabéticos orales. También presentaba tuberculosis en remisión y bajo tratamiento junto con signos radiológicos de enfermedad pulmonar obstructiva crónica.
f) En 2010, don Leopoldo comenzó tratamiento con insulina y, en 2011, se le diagnosticó arteriopatía periférica.
SEGUNDO.Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba y error en la aplicación e interpretación de la ley y de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.
Doña Cristina solicita la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra, se estime la demanda y se condene a 'Mapfre Familiar, SA' al pago de 7.000 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Alega que dicha prestación indemnizatoria es procedente, pues su marido no ocultó sus dolencias y enfermedades. Aduce que él solo se limitó a firmar el cuestionario, en el que se insertaban una serie de preguntas genéricas sobre su estado de salud. Insiste en el carácter genérico del cuestionario, de modo que las dolencias que padecía no fueron objeto del mismo y tampoco eran lo bastante graves o relevantes para hacerlas constar. La recurrente hace ver también que, por la formación de su marido, trabajador agrícola, mal podía tener el mínimo conocimiento sobre los factores que podían influir en la valoración del riesgo. Rechaza, en fin, que obrara con mala fe.
El recurso no puede prosperar.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).
En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el tribunal tal función revisora, se llega a la conclusión de que siendo objeto esencial del recurso determinar si hubo infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , la valoración de la pruebas efectuada por el juez a quo no es errónea, ni arbitraria. Ha apreciado el conjunto de la prueba con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente al criterio defendido por doña Cristina , debiendo rechazarse su intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquélla realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, esta Sala llega a idéntica conclusión que el juzgador unipersonal, a cuyos razonamientos realizados en el fundamento de derecho tercero nos adherimos.
El artículo 89 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro se encuentra ubicado en el Título III, Sección 2ª, dentro de los preceptos reguladores de una modalidad concreta de seguro cual es el 'seguro sobre la vida' y prevé una remisión expresa a las disposiciones generales de la ley para el caso de reticencias o inexactitudes en las declaraciones del tomador que influyan en la estimación de riesgo.
El artículo 10 de esa misma Ley establece que el tomador del seguro viene obligado a declarar, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que se le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, con la sanción de que el asegurador quedaría liberado de realizar su prestación en caso de apreciarse dolo o culpa grave por parte del asegurado. En la medida en que el aseguramiento se produce por la eventualidad de que un riesgo potencial se materialice, el conocimiento del riesgo por la compañía aseguradora se constituye en un aspecto elemental de cara no solo al contenido de la póliza sino también a su propia formalización. En el caso de un seguro de enfermedad, la actividad del asegurado, su modo de vida, su profesión y su estado de salud son datos básicos para la estimación del riesgo de accidente. Es por ello deber del asegurado facilitar la más veraz y exacta declaración del riesgo, de suerte tal que la aseguradora pueda decidir si contrata o no el seguro y, en caso afirmativo, concretar así el montante de la prima a satisfacer por el tomador. Para observar este deber de declaración del riesgo, la compañía de turno está a su vez obligada a proporcionar un cuestionario por medio del cual el asegurado se manifiesta. Así el propio artículo 10 dispone que el asegurado queda exonerado de tal deber si la compañía no le somete el cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
La declaración o respuesta falseada del asegurado al cuestionario entraña una doble consecuencia: primero, se reconoce a la compañía la facultad de rescindir el contrato mediante una comunicación dirigida al tomador del seguro dentro del mes siguiente al conocimiento de la reserva o de la inexactitud del tomador y, segundo, en el caso de que el siniestro se produzca antes de conocer la falsedad, la compañía queda exonerada de su obligación indemnizatoria siempre y cuando concurra dolo o culpa grave.
Por otra parte, la jurisprudencia distingue dos infracciones del asegurado: las declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, las que tienen como finalidad el engaño del asegurador aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículos 1260 y 1269 del Código Civil ) y, por otro, están las declaraciones efectuadas con culpa grave, que son las debidas a una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. Y al hilo de todo esto, se ha insistido por la jurisprudencia que la violación del deber de declaración ha de valorarse con criterios objetivos, de manera que no es tanto un problema de enjuiciar en términos de culpabilidad la conducta del asegurado como de determinar si esa conducta frustra la finalidad del contrato para la compañía al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado del haber conocido las circunstancias reales del riesgo.
Ahora bien, este deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo está contemplado en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro de manera de diferente a como se regulaba en el artículo 381 del Código de Comercio .
La Ley de Contrato de Seguro ha querido seguir, en esta materia, una concepción por completo diversa, no sólo en lo relativo a las consecuencias de la infracción de ese deber por parte del tomador, sino muy especialmente en que se ha abandonado la idea de que el contratante del seguro debe tomar la iniciativa en esta declaración, que debe hacerla de modo espontáneo. El artículo 10 ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o de respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste -por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos para la adecuada valoración del riesgo- debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos.
Acerca de esta cuestión, la jurisprudencia es muy abundante. Por citar una, baste recordar la sentencia del Tribunal Supremo 157/2016, de 16 de marzo . En ella se recuerda que el artículo 10 exige al asegurador formular realmente al asegurado las preguntas. No basta con que extienda su firma al final del cuestionario: hace falta que se le pregunte.
En efecto, no existe un deber de declaración sino de respuesta por parte del presunto tomador, de lo que interesa de él el propio asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo. Dicho en otros términos, la configuración del deber de declaración como deber de responder implica que si el asegurador no hace las oportunas preguntas al tomador del seguro, éste se encuentra liberado de las consecuencias de ese deber. Aparece así una carga que pesa sobre el asegurador sobre la redacción del cuestionario, ya que éste ha de determinar el deber del futuro contratante.
Llevadas al presente supuesto de hecho todas estas consideraciones y como ya hemos adelantado, no podemos aceptar la infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro . Cuando en 2007 se concierta la póliza, don Leopoldo sí venía siendo visto por facultativos, sí tenía enfermedades diagnosticadas y sí estaba bajo tratamiento médico. El informe médico forense es concluyente al respecto: don Leopoldo , ya en 2002, padecía diabetes Mellitus en tratamiento con antidiabéticos orales. También presentaba tuberculosis en remisión y bajo tratamiento junto con signos radiológicos de enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Sin embargo, al ser interrogado, solo admitió ser fumador. Negó haber sido sometido a ningún estudio médico especial (como la curva de glucosa). Negó además haber sido visto o tratado durante los dos últimos años por algún médico. Y negó por último hallarse entonces bajo tratamiento o control médico. Esto indudablemente no era cierto: como hemos dicho, padecía y trataba su diabetes y presentaba tuberculosis en remisión y bajo tratamiento junto con signos radiológicos de enfermedad pulmonar obstructiva crónica.
Ciertamente, las preguntas fueron genéricas, no se le preguntó por una patología en concreto: ni por la diabetes, ni por la enfermedad pulmonar. Pero nada justifica que respondiera negativamente a la pregunta de si había sido visto últimamente por algún médico y, sobre todo, si seguía algún tratamiento. Como ha quedado probado, desde 2002, estaba en tratamiento y, de hecho, como recoge el forense, sus dolencias se agravaron con el tiempo. Don Leopoldo , en fin, salvo el tabaquismo, ocultó lo demás y no puede decirse que lo hiciera inconscientemente, pues nadie puede ser ajeno a su propio tratamiento. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 72/2016, de 17 de febrero , también son datos relevantes de cara a la valoración del riesgo las atenciones, los tratamientos médicos y las pruebas diagnosticas a las que se somete uno. Y demás está resaltar la relevancia de las ocultaciones: el médico forense deja bien clara su influencia en el lamentable desenlace final del marido de la actora (folio 132).
En suma, llegados a este punto, la sentencia de instancia debe ser confirmada.
TERCERO.Costas.
Desestimado el recurso, se imponen las costas a doña Cristina ( artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Cristina contra la sentencia de 26 de enero de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 35/2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almendralejo y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Segundo. Se imponen las costas a doña Cristina .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
