Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 173/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 753/2013 de 10 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 173/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100168
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 173
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 5 DE TORREMOLINOS.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 753/13.
JUICIO Nº 891/11.
En la Ciudad de Málaga a 11 de abril de 2.016.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 891/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Vanesa y Dña. Dolores , representadas por el Procurador Sr. Gross Leiva, que en la primera instancia fueran parte demandada. Es parte recurrida D. Casimiro , representado por la Procuradora Sra. Cabeza Rodríguez; y D. Hernan , representado por la Procuradora Sra. Montilla Romero, que en la primera instancia han litigado como parte demandante y demandada, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25/03/13, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:
'Que estimando como estimo íntegramente la demanda deducida por Don Casimiro , representado por la Procuradora Doña María Dolores Cabeza Rodríguez , contra Don Hernan representado por la Procuradora Doña Virginia Moyano Pérez, a quien se tiene por allanado íntegramente a la demanda, y contra Doña Dolores y Doña Vanesa , representadas por el Procurador Don Alfredo Gross Leiva, debo condenar condeno a los referidos demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de ciento cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y cuatro euros ( 147.664,00 euros ) de principal, más la cantidad de diecinueve mil setenta y cuatro euros con noventa y cinco céntimos ( 19.074,95 euros ) en concepto de intereses devengados y líquidos a razón del 5% anual según pacto contractual a la fecha de presentación de la demanda mas los intereses pactados a partir de dicha fecha hasta sentencia y el interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta hasta su completo pago.
Se imponen las costas de este juicio a las demandadas Doña Dolores y Doña Vanesa y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas con respecto al demandado Don Hernan , dado el allanamiento del mismo a las pretensiones del actor.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 01 de abril de 2.016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Casimiro se formuló demanda de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad, contra D. Hernan , Dña. Dolores y Dña. Vanesa , recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Dña. Dolores y Dña. Vanesa se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa aplicable al caso enjuiciado.
SEGUNDO.-La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se está examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por las recurrentse es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que con fecha 20 de octubre de 2008 el actor y el codemandado Sr. Hernan , actuando éste en su propio nombre y derecho y en representación de sus hijas Dña. Dolores y Dña. Vanesa conforme al poder otorgado el 24 de septiembre de 2007 ante el Notario Sr. Morales Alférez al número 1856 de su protocolo, suscribieron un documento de reconocimiento de deuda. En dicho documento se exponía que con fecha 24 de septiembre de 2007 el Sr. Hernan y sus hijas, ahora apelantes, habían adquirido una vivienda sita en la AVENIDA000 de Benalmádena mediante escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca otorgada ante el Notario Sr. Morales Alférez al número 1855 de su protocolo y que para la adquisición de dicha vivienda el Sr. Casimiro había hecho un préstamo a los compradores meidante la entrega de distintas sumas de dinero por un total de 147.664 euros que éstos reconocían adeudar, obligándose a su devolución en el plazo de dos años, devengando el préstamo un interés del 5% anual, pudiendo devolverse el préstamo en un único pago o mediante pagos semestrales con devolución del capital más sus intereses devengados. En virtud del poder conferido por las apelantes a su padre, en la misma fecha, ante el mismo Notario y al número siguiente de su protocolo al que correspondía a la compraventa del inmueble, éste podía actuar en nombre de las otorgantes, aunque se incida en la figura del autocontrato, múltiple representación o haya intereses contrapuestos. Pudiendo realizar el apoderado los actos que a continuación se detallaban en nombre de las poderdantes con plenitud de competencias, atribuciones y facultades y con libertad para fijar pactos, cláusulas, disposiciones, determinaciones y declaraciones de suerte que cualquiera de los apoderados ostente, la plena representación del poderdante, sin traba, limitación ni excepción alguna, y entre dicho actos se hacía constar la facultad de reconocer, aceptar, pagar y cobrar cualesquiera deudas y créditos, por capital, intereses, dividendos y amortizaciones.No habiéndose abonado cantidad alguna por los demandados, la parte actora ejercita la presente acción reclamando el pago de la deuda.
TERCERO.-Nuestro derecho ha venido admitiendo los negocios jurídicos efectuadas por medio de otro; es decir, supuestos en los que los efectos jurídicos de aquéllos no recaen sobre el firmante material del contrato, sino sobre la persona a la que precisamente dicho firmante representa. Sin embargo, la doctrina distingue los conceptos jurídicos de 'mandato'y 'representación'.El primero, el contrato por el cual se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, y el apoderamiento que confiere facultades al apoderado para que concluya actos o negocios jurídicos por el poderdante como si éste mismo los hubiera celebrado, son, por ello, dos figuras de tan esenciales diferencias entre si, que ni siquiera se borran por entero cuando ambos se funden en el mandato representativo, y por ello, los efectos de este contrato quedan regidos con la debida separación conceptual, correspondiendo al mandato la esfera interna en cuanto afecta a la valoración material entre mandante y mandatario y, por ende, cuanto afecte a la conducta de este último en la ejecución del mandato que habrá de llevar a cabo dentro del encargo recibido y con arreglo a las instrucciones del primero o, en su defecto, haciendo todo lo que según la naturaleza del negocio haría un buen padre de familia, mientras que el apoderamiento, trasciende a lo externo, a los efectos del contrato frente a terceros y tiene como consecuencia ligar al representado en relación a ellos, y aunque de ordinario los poderes ven ligados a una relación jurídica de mandato, no es esencial esta coincidencia, ni son idénticos los principios y normas a que han de ajustarse el poder y la relación obligatoria que origina el otorgamiento. Así las cosas, el apoderamiento puede ser definido como aquel negocio jurídico unilateral y receptivo por virtud del cual una persona ('dominus negotii' o principal) concede u otorga voluntariamente a otra (representante, gestor o agente) un poder de representación. Rige la libertad de forma para la celebración de este negocio, en base a lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil . Por lo demás, al amparo del artículo 1.710 del Código Civil , la concesión del poder de representación puede ser expreso -instrumento público, documento privado o simplemente de palabra- o tácito. En el presente caso nos encontramos ante un poder de representación expreso otorgado en escritura pública, que faculta al apoderado para suscribir, en nombre de sus poderdantes, el reconocimiento de deuda que ahora nos ocupa, por lo que el padre de las apelantes actuó en su nombre con poder suficiente para ello, siendo por ello válido el contrato.
CUARTO.-Se hace preciso indicar que la figura del reconocimiento de deuda --en que el actor apoya su reclamación-- ha sido admitida tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia como válida y lícita, en cuanto permitida por el principio de economía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del CC , y vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta o sin expresión de causa y asimismo constitutivo si se expresa su causa justificativa, conllevando en este último caso no sólo el facilitar a la parte actora un medio de prueba sino también el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias TS. 8 Mar. 1956 ; 3 Feb. 1973 ; 9 Abr. 1980 ; 3 Mar. 1981 ; 23 Abr. 1991 ; 27 Nov. 1991 ; 30-- 9- 1993; 24 Oct. 1994 ; 23 Feb. 1998 ; 28 Sep. 2001). Así, como ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo ( STS 14-5-02 ), el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. En el presente caso, en el propio contrato se establece una causa lícita como origen del reconocimiento efectuado, cual es el préstamo concedido destinado a una compraventa, cuya existencia, ademas, ha quedado probada. Por otra parte, no pueden alegar las apelantes que desconocían tales extremos cuando el poder otorgado a su padre para, entre otras facultades, realizar en su nombre actos de reconocimiento de deuda, viene vinculado al citado contrato de compraventa, que no olvidemos se otorgó el mismo día y ante el mismo Notario al número siguiente de su protocolo del que correspondía a la citada compraventa.
QUINTO.-En éste orden de cosas, debe reseñarse la constante doctrina jurisprudencial que ha venido a establecer que no se permite la impugnación de la valoración de la prueba realizada, a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( Ss. 13 Feb. 1990 ; 29 Ene ., 20 Feb . y 25 Nov. 1991 ...»), o abiertamente se aparte lo apreciado del propio contexto o expresividad del contenido de la misma, cosa que no concurre en el presente supuesto, donde el Juez a quo ha realizado una valoración pormenorizada y razonada de la prueba que ha sido practicada. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la LEC , no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994). A tenor de lo anterior, queda claro que estaba a cargo de las demandadas, ahora recurrentes, el acreditar efectivamente que estaban exentas del pago que se les reclama, por ser un hecho esencial y constitutivo de su pretensión, conforme dispone el artículo 217 de la LEC , lo que no se ha logrado al compartir este tribunal la conclusión extraída por la juzgadora de instancia de los hechos demostrados para negar la probanza sobre éste extremo. En atención a lo anterior y conforme al art. 217 de la LEC , corresponde a la parte que opone al pago reclamado una serie de hechos obstativos o impeditivos del mismo, la prueba cumplida de todos y cada uno de ellos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que funda su oposición. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso entablado.
SEXTO.-Desestimándose el recurso formulado, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por las apelantes cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándoseel recurso de apelación formulado por Dña. Dolores y Dña. Vanesa , representadas en esta alzada por el procurador Sr. Gross Leiva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a las apelantes del pago de las costas ocasionadas por su recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

