Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 173/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 160/2016 de 07 de Abril de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 173/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00173/2016
SENTENCIA NÚMERO 173/16
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a ocho de Abril de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1086/14del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 160/16;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Alberto representado por el Procurador Don José Julio Cortes González y bajo la dirección del Letrado Don Juan Ruiz de las Heras y como demandada-apelante GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada por la Procuradora Doña María Teresa González Santos y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Méndez Santos, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.-El día 6 de Noviembre de 2015 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Alberto con Procurador D. JOSE JULIO CORTES GONZALEZ y Letrado Sr. D. JUAN RUIZ DE LAS HERAS, contra GENERALI con Procuradora Dña. MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS y Letrado Sr. D. PEDRO MENDEZ SANTOS, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contra ella planteados, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada en los extremos interesados, estimando la demanda y condenando a la aseguradora demandad al pago de las costas procesales de ambas instancias.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia que confirme íntegramente la recurrida con expresa imposición de costas a la parte actora.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día seis de Abril de dos mil dieciséispasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora fundamentó su recurso de apelación en la infracción de las normas procesales del artículo 218 LEC respecto a la valoración e incorrecta apreciación de las pruebas documentales y el informe pericial, así como la declaración del perito, ya que no existe póliza firmada, ni la primera, ni la segunda, por lo que no hay una aceptación de las cláusulas limitativas conforme a lo dispuesto en la legislación de protección de los consumidores; y además la inclusión de cláusulas oscuras no deben favorecer a la aseguradora; e incluso de la declaración del propio perito se desprende que lo habitual es la contratación a valor de reposición y que se puede caer en el infraseguro, y no a valor total o primer riesgo que no puede tener infraseguro.
La compañía de seguros demandada se opuso a dicho recurso, que vulnera lo dispuesto en el artículo 400 LEC , puesto que ni en la demanda, ni en la audiencia previa se hizo referencia a la distinción entre valor de reposición y valor a primer riesgo, ni mucho menos al artículo 3 LCS , y basta ver la copia de la póliza aportada por el demandante como documento número cuatro para comprobar que la cláusula particular segunda hace referencia a que el seguro se contrata a valor de reposición y no a primer riesgo como sostiene el demandante, siendo la segunda póliza una simple renovación para la actualización de las cuantías de la primera, con las mismas cláusulas y el mismo contenido, incluso el mismo número, de forma que no se cambió la cobertura a valor de reposición a nuevo.
SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar en cuanto a la alegación de que la cláusula relativa a la modalidad de seguro en relación sobre todo al contenido es una cláusula limitativa de derechos, que al no aparecer expresamente firmada por la parte asegurada , es nula de pleno derecho, hemos de indicar que el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro establece que ' las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'·
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, viene a diferenciarentre cláusulas delimitadoras de riego(delimitación a la que se refiere el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro ) y limitadoras de derechos, que para poder oponerse al asegurado deben reunir los requisitos establecidos en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro : estar destacadas de forma especial y ser aceptadas específicamente por escrito (vid. en tal sentido, la Sentencia 17 abril 2001 , tras las de 9 noviembre 1990 , 16 octubre 1992 y 18 septiembre 1999 , recoge esa distinción, declarando que el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , no se refiere a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo)
En el mismo sentido la STS 16 octubre 2000 precisa que cláusula limitativaes aquella que restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado a la indemnización, mientras que cláusula de delimitación del riesgoes la que especifica cuál es el cubierto.
La Sentencia de 14 mayo 2004 , tras la de 10 febrero 1998 , en el mismo sentido, señala que la delimitación de cobertura no tiene en principio carácter limitativo, en el sentido del art. 3, sino que es identificadora por voluntad de las partes de un elemento esencial del contrato, necesario para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, según la propia definición del seguro contenida en el art. 1 de la Ley.
A los efectos de juzgar y defender cuando una cláusula es o no delimitadora del riesgo la STS, Sala Primera, de lo Civil, 10 Mayo 2005, rec. 4234/1998 . Ponente: Ferrándiz Gabriel, José Ramón. nº de sentencia: 313/2005.Nº de recurso: 4234/1998 , que se refiere a un supuesto de reclamación por un miembro de la Guardia Civil, por causa de haberse realizado el riesgo de invalidez permanente total previsto en un contrato de seguro de accidente, colectivo o de grupo, manteniendo la compañía aseguradora que el sentido de las palabras invalidez permanente total ha de ser el que le dieron las partes expresamente en el propio contrato de seguro (esto es, el de pérdida de la razón o locura incurable, ceguera completa, parálisis completa, pérdida o impotencia funcional de los dos brazos, de las dos manos, de las dos piernas, de los dos pies y la simultánea de un miembro inferior y otro superior de los que quedan reseñados) y no el recogido en el Texto refundido de la Ley de Seguridad Social, aplicables sólo a las situaciones en ésta previstas, declara que' (1º) la delimitación del riesgo de accidente (lesión corporal, causa y efectos) corresponde a las partes del contrato, en primer término, según el artículo 100 de la Ley 50/1980 , de modo que a lo pactado hay que estar (la cobertura del seguro viene dada por lo expresamente pactado por las partes en uso de su libre voluntad: fundamento de derecho tercero) (2º) sin embargo, el significado usual de las palabras utilizadas por los contratantes para delimitar el riesgo en las condiciones generales y particulares del contrato, esto es, la invalidez permanente total, es el que se corresponde con el sentido natural de las palabras (fundamento de derecho cuarto) y, por lo tanto, el de contingencias que incapacitasen al asegurado para la prestación del servicio activo; (3º) ello sentado, la cláusula que define la invalidez permanente total como pérdida de la razón o locura incurable, ceguera completa, parálisis completa, pérdida o impotencia funcional de los dos brazos, de las dos manos, de las dos piernas, de los dos pies y la simultánea de un miembro inferior y otro superior de los que quedan reseñados, es limitativa de los derechos del asegurado derivados de aquel sentido usual querido (como delimitación del riesgo que se establezca sobre lo convenido: fundamento de derecho tercero), por lo que estaba sometida a la estricta observancia de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (fundamento de derecho cuarto); y (4º) dicha cláusula limitativa no fue destacada ni consta aceptada por escrito, por lo que carece de validez (fundamento de derecho cuarto)'.
El Tribunal Supremo, con objeto de aclarar o establecer criterios de diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos señala que dicha Sala ha considerado cláusula limitativa, por ejemplo, la que introduce restricciones respecto de la suma a pagar cuando se gradúa por un baremo... según la causa de la invalidez permanente ( Sentencia 25 febrero 2004 ); la que establece como sanción la posible pérdida de la indemnización... que viene a quedar a la libre voluntad de la aseguradora ( Sentencia 20 noviembre 2003 ); o la que, partiendo de una primera estipulación acomodada a la naturaleza y finalidad propia del seguro concertado, en cuanto prevé que las reparaciones se tasarán con arreglo al valor real, se desvía para introducir... la limitación del valor venal como tope máximo de la indemnización ( Sentencia 23 octubre 2002 ).
Luego de lo dicho hasta el momento podemos concluircomo primer criterio de diferenciación a aquel que califica de limitativasaquellas cláusulas que al delimitar el riesgo lo hagan de forma anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate ( Sentencia 23 octubre 2002 ), ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente ( Sentencia 8 noviembre 2001 , que contempló el caso de un contrato de seguro en cuyo enunciado se utilizaban las palabras invalidez absoluta, y, en una de sus cláusulas, se añadía la necesidad de que el asegurado tuviera que ser asistido en los actos de la vida cotidiana por una tercera persona).
En el mismo sentido que la anterior del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 24 febrero 2006, rec. 2196/1999 . Ponente: Salas Carceller, Antonio. nº de sentencia: 181/2006. Nº de recurso: 2196/1999 , que trata de un supuesto en el cual, en el condicionado general de la póliza se establecía como invalidez permanente la ceguera absoluta, señala el Alto Tribunal que ese concepto restringido supone una cláusula limitativa que debe ser aceptada expresamente por el asegurado; dice textualmente contradiciendo lo establecido por la sentencia recurrida :
' Sin embargo, dicha conclusión no puede ser compartida por no acomodarse a una correcta interpretación del citado artículo y a una doctrina reiterada de esta Sala Así la sentencia de 27 de noviembre de 2003 , al tratar de un supuesto sustancialmente igual al ahora examinado en el que también se incluía en el condicionado general de la póliza de seguro una reducción del concepto de invalidez permanente total al supuesto de ceguera absoluta, se remite a lo ya razonado en la anterior sentencia de 26 de febrero de 1997 , según la cual « cualquier cláusula que limite, reduzca o excluya algún supuesto dentro de uno u otro de los riesgos, si se produce el siniestro, debe ser considerada como cláusula limitativa», que en consecuencia queda sujeta al régimen previsto legalmente en el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro , que comporta una doble exigencia para que la limitación opere en perjuicio del asegurado: por un lado, que la cláusula en cuestión aparezca especialmente destacada respecto de las demás; y por otro que, incluida en las condiciones generales, no sólo haya firmado el tomador del seguro un ejemplar de las mismas cuando figuren en documento distinto de la propia póliza sino además que de modo expreso haya firmado las referidas cláusulas limitativas como prueba de su conocimiento y aceptación. En el mismo sentido se considera que la delimitación de los diversos conceptos de invalidez está sujeta al régimen restrictivo que dimana del artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguropor las sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 2002 y la de 8 de julio siguiente ; la cual, tras citar en igual sentido las de 28 de febrero de 1990 , 14 de junio de 1994 y 24 de febrero de 1997 , señala que «la exclusión de riesgo es efectiva cláusula limitativa al repercutir negativamente en los derechos de los asegurados».
En los mismo términos, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 10 May. 2005, rec. 4234/1998 .Ponente: Ferrándiz Gabriel, José Ramón. nº de sentencia: 313/2005 nºde recurso: 4234/1998 .
Continuando con la jurisprudencia más reciente encontramos la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 17 Marzo 2006, rec. 2814/1999 .Ponente: Villagómez Rodil, Alfonso, nº de sentencia: 278/2006, nº recurso: 2814/1999 . Es interesante esta sentencia porque establece que la cláusula delimitadora del riesgo, viene a operar en el sentido de que la aseguradora no asume el seguro, pues el contrato no lo incluye como su objeto (cita también sentencia de 2-3-2005 ).Es decir, otra clave para saber cuando estamos ante una cláusula delimitadora del riesgo es conocer si ya esta delimitado el riesgo objeto de seguro, y la cláusula únicamente lo restringe o limita, o bien, es dicha cláusula la que delimita el objeto de seguro, es decir, el riesgo asegurado; para ello, habrá que estar al caso concreto.
Por ello, y como conclusión, debemos afirmar que la diferenciaentre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos es una cuestión a dilucidar en el caso concreto. No obstante, a la hora de realizar su juicio, el operador jurídico debe atender fundamentalmente a los siguientes criterios: si el sentido usual del riesgo asegurado queda limitado o restringido a través de la cláusula analizada; si el objeto asegurado ya ha sido delimitado o determinado y la cláusula excluye supuestos concretos, que en el caso de no recogerse, estarían incluidos en el riesgo contratado; si la exclusión puede tacharse de sorpresiva o extraña por el tipo de riesgo asegurado, o en otras palabras, si un asegurado medio entendería que la póliza que firma incluye normalmente ese riesgo que la aseguradora excluye; y por último, si en las condiciones particulares aparece recogido un riesgo sin limitación alguna, para luego en las condiciones generales imponerle límites'.
TERCERO.-Pues bien, sobre la base de dichos criterios jurisprudenciales, es claro que la cláusula en cuestión, clausula particular 02, es simplemente delimitadora del riesgo, y no limitativa de derechos. En efecto, en el documento 4 de la demanda, folios 12 y siguientes de los autos, que es idéntico al documento número 1 de la constitución, folios 50 y siguientes de los autos, a los solos efectos de actualizar las cantidades, en dichos documentos, décimos, consta claramente que se trata de las ' condiciones particulares del seguro 'estrella hogar total', indicándose que el objeto del seguro es un chalé independiente situado en Calzada de Bejar, cuyo continente- mobiliario y enseres, se dice- se valora en 10.000 €, actualizados a 11.947, haciéndose constar en la cláusula particular 02 que nos ocupa que el seguro se contrata a valor de reposición a nuevo. De manera que en dicha cláusula simplemente se está delimitando el tipo o modalidad de seguro de daños o de hogar contratado, como seguro a valor de reposición a nuevo de un mobiliario y enseres que se valoran en 11.947 euros, sin que ni en esa condición particular, ni en ninguna general consiste que se haya dado a dicha expresión de seguros valor de reposición o nuevo una significación especial, o distinta a la usual, que suponga una restricción o limitación de los derechos de la segura. Por consiguiente, no cabe exigir la aplicación del artículo 3 LCS , que , como vimos, comporta una doble exigencia,que la cláusula en cuestión aparezca especialmente destacada respecto de las demás; y que, incluida en las condiciones generales, no sólo haya firmado el tomador del seguro un ejemplar de las mismas cuando figuren en documento distinto de la propia póliza, sino además que de modo expreso haya firmado las referidas cláusulas limitativas como prueba de su conocimiento y aceptación.Pues, de acuerdo con los criterios antes citados, nos hallamos ante una cláusula simplemente delimitadora del riesgo asegurado y de la modalidad de seguro de daños contratada, en la que, insistimos, se recogen los conceptos normales en este tipo de seguros y además con su significado y valor usual. Como son los de valor de reposición a nuevo,cláusula en virtud de la cual el asegurador se compromete, en caso de siniestro, a indemnizar al asegurado por la pérdida de la cosa asegurada, teniendo en cuenta su valor de reposición a nuevo.Esta cláusula constituye una excepción en materia de seguros, ya que por lo general, en el contrato de seguro y a los efectos de calcular las indemnizaciones sufridas por el asegurado en caso de siniestro, se tiene en cuenta el valor real o de cambio de la cosa asegurada, es decir, el valor que tendría la cosa siendo nueva, menos el desgaste o depreciación causado por el uso o el tiempo. Naturalmente, la cláusula de valor de reposicióna nuevo aumenta considerablemente la responsabilidad del asegurador, al actualizar el valor del bien asegurado en el momento del siniestro, a su valor de nuevo. Sin embargo, ello no altera el principio universalmente aceptado de que, por medio del seguro, no se producirá un lucro o beneficio, sino que más bien se trata de reponer la situación al status quo anterior al siniestro, planteamiento que es razonable. Dicha clausula se diferencia de la de seguro a primer riesgo, quees una modalidad de seguros de hogarque puede resultar muy beneficiosa para el asegurado en algunos casos y que, en cualquier caso, simplifica la reclamación de una indemnización en caso de siniestro o robo. Con los seguros a primer riesgo se asegura un determinado valor hasta el cual el asegurado queda cubierto, independientemente del valor total. Esto permite saber en todo momento cuál va a ser la indemnización sin que se aplique la regla proporcional, que es la fórmula que aplica la compañía aseguradora en caso de siniestro cuando la póliza está en situación de infraseguro. Los seguros de hogar a primer riesgo pueden realizarse sobre el continentey sobre el contenido,y se pueden combinar en con un seguro por el valor total o con otros seguros.
Por lo demás indicar que la falta de firma del asegurado en el ejemplar que aporta la propia demandante junto con su demanda carece de relevancia jurídica, pues lo que es evidente es que dicho ejemplar es el que recibió el actor, normalmente para que una vez firmado lo reenviase a la compañía de seguros, la cual le envió su copia firmada por el representante de la misma. En cualquier caso, la simple posesión de la copia indicada acredita que se llevó a cabo la contratación, sin necesidad de que las cláusulas puestas en cuestión tuviesen que ser firmadas conforme al especial régimen del artículo 3 LCS , pues, como ya hemos visto, no son cláusulas limitativas de derechos, sino tan sólo delimitadoras del riesgo, concretamente a 10.000 € de contenido, actualizados a 11947 €, en la modalidad de valor de reposición a nuevo.
CUARTO.-Por otro lado, en cuanto al problema del infraseguro, hemos de indicar que ,como señala la STS, Civil sección 1 del 28 de septiembre de 2011 ( ROJ: STS 6050/2011 - ECLI:ES: TS:2011:6050), Sentencia: 677/2011 | Recurso: 1980/2008 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS ' el art. 30 de la LCS establece : 'Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.
Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior'.
Establecen las Sentencias de esta Sala:
En relación a lo expuesto, el artículo 30 atiende la situación de infraseguro en el momento de la producción del siniestro y extrae las debidas consecuencias a los efectos del cálculo de la indemnización del asegurador, al decir que en tal supuesto «indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado», de forma que este artículo presupone la existencia de una situación de infraseguro. Norma esta, como explica la doctrina más autorizada, que completa la enunciada en el artículo 27 de que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en caso de siniestro.
Y continuando en la atención debida a la doctrina tenida en cuenta, se advierte que la regla proporcional tiene los siguientes presupuestos:
-- En primer término, que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable, entendido como valor real, bien sea calculado como valor venal o valor en uso.
-- En segundo lugar, que la circunstancia de que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable se produzca en el momento de la producción del siniestro.
-- Por último, que el siniestro produzca un daño parcial del interés, pues si el daño es total, la indemnización del asegurador será igual a la suma asegurada, que opera, como dice el artículo 27, como límite máximo de esa indemnización. En tal supuesto, aun cuando en principio pueda decirse que aquí se aplica la proporción del cien por cien, el juego de la regla proporcional no tiene trascendencia práctica, pues se llegaría al mismo resultado aun cuando no existiera la norma del artículo 30. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 23 Ene. 2003, rec. 1580/1997 .
En resumen, el infraseguro obedece a una situación fáctica en la que el tomador declara un importe asegurable inferior al valor real de las existencias, con lo que se ahorra una parte sustancial de la prima, a lo que el legislador pone coto estableciendo una proporcionalidad entre lo asegurado y el valor de lo efectivamente poseído por el tomador'.
En el presente litigio no cabe discutir la existencia de infraseguro en el siniestro objeto de juicio, a la vista de la valoración pericial de las existencias efectuadas por el técnico de la aseguradora, sin que el asegurado haya aportado ningún informe contradictorio. Siendo preciso recordar que las alegaciones parciales de una parte sobre la pericial de la parte contraria, salvo claridad meridiana, que no concurre, no son más que un manifiesto de su legítima parcialidad, que no alcanzan a reunir el valor probatorio de un informe pericial sobre el problema en cuestión.
Por tanto, la sentencia del juzgado aplica correctamente lo dispuesto en el art. 30 de la LCS , pues la suma asegurada-11947 euros, es inferior al valor del interés asegurable, pues había en el inmueble asegurado unas existencias valoradas en 23.095 euros- correspondiendo la prueba de dicha circunstancia a la parte demandada ( art. 217 LEC ) que es quien la ha aportado a los autos.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
QUINTO.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas este recurso la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jose Julio Cortés González en nombre y representación de DON Alberto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, con fecha 6 de Noviembre de 2015 , en los autos de los que dimana el presente Rollo, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

