Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 173/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 70/2016 de 15 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 173/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00173/2016
R. 70/2016
SENTENCIA NÚMERO CIENTO SETENTA Y TRES
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 343/2015, de que dimana el presente Rollo de apelación número 70/2016, en el que han sido partes, apelante, la demandada, TELCO CONSTRUCTION EQUIPMENT COMPANY LIMITED, representada por el Procurador D. Juan Luis Sanagustín Medina y asistida por el Letrado D. Pablo Saura Vinuesa, y, apelada, la demandante, IFCUR 54, S.L., representada por la Procuradora Dª Ivana Dehesa Ibarra y asistida por el Letrado D. Alfonso Abad Amigó, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Cuatro de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª Ivana Dehesa Ibarra, en representación de Ifcur 54, S.L., contra Telco Construcción Equipment Company Limited debo:
1.- Declarar decaído el derecho que Telcon tenía para reclamar las contingencias comunicadas por escrito notificado el 2 de abril de 2012, por haber transcurrido el plazo de prescripción de 4 años, a excepción de la contingencia por IAE y con respecto de la cual la demandada puede retener la cantidad de 13.372,75 €.
2.- Condenar a la demandada a que reintegre a la actora la cantidad de 486.627'25 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
3.- Condenar a la demandada al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 16 de febrero de 2016 dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 29 de abril de 2016, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad actora (Ifcur 54 SL) concertó con la sociedad demandada (Telcon) un contrato de compraventa de las acciones de una tercera compañía (Colesa), lo que se articuló en una primera escritura pública de fecha 3-4-2008 (SPA 1), en la que se compró el 60% del capital social y en una segunda escritura de fecha 12-5-2011 (SPA 2), en la que se compró el 40% restante.
La sociedad compradora, ahora demandada, (Telcon) retuvo parte del precio, 500.000 euros, para hacer frente a contingencias o pasivos ocultos que pudieran presentarse según las condiciones pactadas.
La parte demandada remitió a la parte actora una carta de fecha 29-3-2012 en la que la primera reclamó a la segunda y le puso en conocimiento de pasivos ocultos (doc nº 6 de la demanda).
SEGUNDO .- La parte actora formuló demanda en fecha 14-4-2015 en la que solicitó que se declarara extinguido o en su caso decaído el derecho de la parte demandada a reclamar las contingencias comunicadas en escrito de 29-3-2012 y notificado el día 2 de abril de 2012 por haber transcurrido el plazo pactado de prescripción de cuatro años desde la fecha de pago del precio, 9-4-2008, con la excepción de la contingencia de IAE, y en consecuencia la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 486.627,25 euros, en cuanto precio pendiente de pago de la compraventa.
Tras la oposición de la parte demandada la sentencia estima la demanda, interponiendo dicha parte recurso de apelación.
El contenido del recurso se centra en la disconformidad con la interpretación que se ha llevado a cabo de determinadas cláusulas contractuales, así como del contrato en su conjunto, considerándose que se han aplicado incorrectamente las normas de interpretación de los contratos, art 1.281 y ss CC y resoluciones judiciales que invoca.
Según la parte apelante, la cláusula 4.2.2, al contener la disyuntiva o, hace referencia a dos plazos, uno de cuatro años y otro distinto si hubiere reclamación judicial pendiente. Considera que no hay obligación de promover proceso judicial, sino que cabe solución amistosa (cláusula 4.2.3.1, cláusula 7.1) y que esa vía fue la acogida por la parte demandada según los doc nº 6 a 11 de la demanda, a cuyo procedimiento no se opuso en su momento la actora. Finalmente, que hay dos contratos y que en el SPA 2, cláusula 6, se contempló un aval a primer requerimiento, y que, si bien no se llegó a constituir, en el caso de haber ocurrido lo contrario, se podría haber hecho efectivo, de modo que debería haber sido la actora y vendedora la que debería haber iniciado un proceso para liquidar la contingencia.
TERCERO .- No se cuestionó ni la fecha de comunicación de las contingencias, ni la fecha del pago, ni que el plazo de cuatro años finalizó el 9-4-2012. La demanda se interpuso el 14-4-2015 y la acción se basa en que no se reclamó por la demandada en el plazo pactado y por tanto estaba prescrito su derecho a reclamar, concretándose la controversia en la interpretación del contrato.
Como indican, por ej, la st TS 13-4-2016 nº 243/2016 o la st TS de 30-3-2016 , en el proceso interpretativo de los contratos, la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes es el principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. Hay que averiguar la intención común de las partes en relación a la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas. Si los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo. En caso contrario, si no hay claridad, o hay contradicciones, vacíos, el fenómeno interpretativo debe seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos para poder dotar al contrato de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
La sentencia ha partido de la definición de contingencia según la cláusula 1.6 del primer contrato (SPA 1). La parte actora se obligó a indemnizar por pasivos ocultos contingentes, nacidos o revelados en los cuatro años anteriores a la fecha del pago. Consta en la cláusula 4.2.1 el objeto de la garantía y que la actora se obligaba a mantener plenamente indemne a la parte contraria con unos límites especificados frente a cualquier quebranto patrimonial. Claramente se pactó, como ha sido apreciado, que la garantía tenía unos límites: cuantitativo, temporal y de procedimiento.
El cuantitativo no fue cuestionado (500.000 euros); el temporal se regula en la cláusula 4.2.2, siendo de cuatro años según interpretación literal, contados desde la fecha del pago. A continuación en el texto de la cláusula consta la posibilidad de superior plazo en los supuesto en los que se hubiere iniciado o estuviese pendiente de resolución una reclamación de Colesa o Telcon contra Ifcur (en este caso, que estuviese ya en instancias judiciales, administrativas o arbitrales) antes del fin del referido plazo (el de cuatro años).
En cuanto al procedimiento, en la cláusula 4.2.3.1, sobre reclamaciones por el comprador o Colesa, la reclamación del comprador debía ser, según consta, en el momento en que Telcon y Colesa conocieran o consideraran la existencia de una contingencia, de forma inmediata y fehaciente, con razonable detalle y fundamento, todo ello para que el vendedor pudiera tomar conocimiento y contestar en consecuencia, impugnarla en 15 días y en caso contrario se entendía aceptada, procediendo las partes en el primer caso a intentar resolver el conflicto en determinados plazos.
Cabe la solución amistosa, como se alega en el recurso, pero sin que se pueda dejar al margen la cláusula sobre el límite temporal, de cuatro años, tiempo de extinción del derecho a reclamar.
Pese a lo indicado en el recurso la sentencia no tiene en cuenta unicamente la cláusula 4.2.2 del SPA 1, sino que después de interpretarla añade que su conclusión es reforzada por la cláusula 7.2 del segundo contrato, SPA 2. Por tanto, si se ha tenido en cuenta todo el contenido contractual, que es lo que se ha de considerar y no un aval no constituido.
Y en dicho segundo contrato, 7.2, las partes hicieron constar expresamente, a efectos aclaratorios, el plazo de prescripción de las contingencias fiscales (25-3- 2013), el del resto de contingencias (9-4-2012) y que, sin perjuicio de ello, en el caso de existir un procedimiento administrativo o judicial o de otra naturaleza, el plazo tendría lugar en el momento en que se dictase resolución firme o ejecutable provisionalmente. Se incluyó la fecha final para poder reclamar, lo que puesto en relación con las cláusulas mencionadas del SPA 1, supone la manifestación de la voluntad de las partes para establecer un límite temporal a la reclamación: terminaba el derecho a reclamar con el transcurso del tiempo, hasta el 9-4-2012 o posterior fecha si antes se hubiere iniciado un proceso.
Por otra parte, puede añadirse que en el primer contrato se pactó, cláusula 4.21. IV, que en caso de que se vendiera el resto de acciones se podía descontar del precio el importe de las contingencias aparecidas. En el segundo contrato consta la manifestación de que al día de la venta, en mayo de 2011, la vendedora indicó que no había ninguna contingencia ni ningún pasivo en relación a Colesa (7.1).
Ante dicha afirmación de la vendedora sobre inexistencia de contingencias, la compradora no objetó nada, pese que solo faltaba poco más de un año para prescribir el derecho a reclamar, como se recordó en ese segundo contrato, y pese a que en el SPA 1, en cuanto al procedimiento, se pactó que la reclamación por el comprador seria inmediata y fehaciente, con razonable detalle y fundamento (SPA 1, cláusula 4.2.3.1, sobre reclamaciones por el comprador o Colesa).
La pretensión de la demanda se refirió a la prescripción del derecho a reclamar por unos determinados pasivos, los indicados en la carta de marzo de 2012. Según se deduce de su contenido, los hechos por posibles contingencias se remontaban a tiempo anterior, de modo que no se cumplió la obligación frente al vendedor de comunicación inmediata del conocimiento por parte del comprador de los pasivos y facilitar su defensa. Dicha carta tampoco concuerda con el silencio mantenido por el comprador en mayo de 2011 ante la afirmación de la parte contraria de inexistencias de contingencias en esa fecha.
En definitiva, se ha llevado a cabo la interpretación de las cláusulas mencionadas de acuerdo con los arts 1281 y ss CC para extraer la conclusión de que la intención de las partes fue establecer un sistema limitado de garantías, no ilimitado, que es lo que consta claramente en la primera cláusula interpretada, la 4.2.1 del SPA 1, recordada en la cláusula 7.2 del SPA 2, y no dependiente de la voluntad de una sola de las partes. Esta interpretación es la más acorde con la naturaleza y objeto del contrato, con obligaciones recíprocas, donde la parte actora y vendedora ya cumplió con su obligación y lo pretendido es que la parte contraria cumpla con la que le corresponde, como es el pago del precio en el plazo pactado.
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC )
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
1-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Luis Sanagustín Medina en nombre de Tata Hitachi Construction Machinery Company Private Limited (anteriormente Telcon) contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 recaída en juicio ordinario nº 343/2015 del Juzgado de primera Instancia nº 4 de esta Ciudad .
2-Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
