Última revisión
15/09/2016
Sentencia Civil Nº 173/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 426/2015 de 13 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 173/2016
Núm. Cendoj: 48020470022016100159
Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:2285
Núm. Roj: SJM BI 2285:2016
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 482/2013
Demandante /
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a / Prokuradorea :
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Abogado/a :
Procurador/a :
Antecedentes
Fundamentos
Las acciones rescisorias que contempla el art. 71 LC tratan de proteger la masa activa del concursado en beneficio de la masa pasiva.
En el presente caso se presenta una pluralidad de actos, actuaciones y contratos comprensivos de un comportamiento único cuya reintegración se solicita al amparo del calificativo de actos onerosos perjudiciales para la masa activa por (i) disminución del activo y (ii) alteración de la par conditio creditorum por pago de algunos créditos existiendo otros también vencidos, líquidos y exigibles.
El conjunto de las operaciones cuya reintegración se solicita obedece a una compra de las participaciones sociales de la sociedad Marbeana, S.L. con pago y/o adjudicación de los inmuebles de la sociedad en concurso Herzolasa, S.A. de forma tal que tras finalizar este tránsito la sociedad en concurso ha sacado los inmuebles de su activo a cambio de participaciones sociales de una tercera sociedad controlada por las administradoras solidarias de la concursada.
Señala la administración concursal que las participaciones sociales de Marbeana, S.L. han sufrido un deterioro de 609.727,14 euros (2.463.544 euros ¿ 1.853.816,86 euros).
La sociedad en concurso Herzolasa, S.A. explica que para evitar el pago del Impuesto de Sociedades se acogió en los ejercicios 2008 y 2009 a una exención por reinversión en inmovilizado que totalizó 2.463.544 euros, y dada la situación de falta de liquidez en la que se hallaba inmersa para proceder a esta reinversión a su vencimiento (3 años) procedió a realizar la compra de las participaciones sociales de Marbeana, S.L. de donde surgió la obligación de pago a favor de Dª Zaida y Dª Leticia por dicho importe de 2.463.544 euros.
El pago de esta compraventa se realizó a través de la transmisión de inmuebles propiedad de la concursada y que son objeto de reintegración.
La administración concursal considera que estamos ante actos rescindibles porque han sido realizados a título oneroso a favor de personas especialmente relacionadas con la concursada ( art. 71.3.1º LC ).
La parte demandad rechaza que se haya producido la salida de la totalidad de los inmuebles porque en el Inventario figuran aun dos promociones inmobiliarias por valor de 5.583.559,55 euros.
A)
El
art. 71.1 LC dispone
No se discute la fecha de los actos y la posibilidad de su reintegración por estar incluidos dentro del alcance temporal de la norma.
Y continúa el
art. 71.3.1 LC
No es tampoco objeto de discusión que sean actos dispositivos a título oneroso ni el carácter de personas especialmente relacionadas.
B.1. Identificación de actos perjudiciales.
Es cuestión nuclear determinar qué se entiende por perjuicio patrimonial. Una aproximación estricta al concepto señala que existe perjuicio cuando ante un acto del deudor el activo se ve reducido sin que, en justa contraprestación, se reduzca el pasivo en igual recorrido. Una concepción más amplio señala que el perjuicio se produce no sólo cuando existe una reducción del activo sin que se acompañe de una correlativa reducción del pasivo sino que también existe perjuicio cuando se produce una disminución del conjunto de los bienes y derechos sobre los que van a obtener satisfacción los acreedores.
Cabe entender que ha sido esta visión amplia de perjuicio la que ha acogido el Tribunal Supremo en sus resoluciones, de la que es buena muestra la
STS 24.06.2015, rec. núm. 1608/2013 , cuando señala
En el presente caso, el perjuicio patrimonial que se invoca es bifronte.
Por un lado, (i) la disminución del activo de la sociedad hoy en concurso por la pérdida de valor de las participaciones sociales de Marbeana, S.L, que han sufrido un deterioro de 609.727,14 euros (2.463.544 euros ¿ 1.853.816,86 euros) y (ii) y la venta con una pérdida de 121.178,78 euros de la compraventa escriturada el día 2 de mayo de 2013 de los inmuebles (a) local letra A-B de la planta sexta, sito en el número 26 de la Calle Colón de Larreategui de Bilbao y (b) participación indivisa de 1,211852% del local de aparcamiento planta NUM000 con exclusividad de uso de las plazas números NUM001 y NUM002 , sito en el número NUM003 de la CALLE000 de Bilbao.
El resto de operaciones no han sido identificadas de forma aislada como operaciones que supusieran un perjuicio patrimonial por reducción del activo.
Por otro lado, por la alteración de la comunidad de pérdidas que supone el pago de créditos subordinados en sede concursal (pago de 300.000 euros a cada administradora-socia el día 2 de Agosto de 2012 provenientes de la venta del inmueble de la CALLE001 de Bilbao el día 13 de Julio de 2012 con Viviendas de Vizcaya, S.A).
Ha de ser objeto de análisis si el perjuicio patrimonial existe y, en un segundo paso, de existir perjuicio, el carácter injustificado del mismo (que será analizado en la letra C) siguiente).
En primer lugar, en la medida que la administración concursal invoca como motivo de la reintegración la presunción contenida en el
apartado 1º del art. 71.3 LC , corresponde a la parte demandada la carga de probar la inexistencia del perjuicio en el caso de disminución del activo, porque en el caso de los pagos que alteran la
De todos modos, de la lectura del escrito de demanda incidental de la administración concursal, completado con la práctica de la prueba, sí cabe extraer una primera conclusión, y es la inquietud en la administración concursal por la realización de una operativa que ha supuesto que las administradoras solidarias de la concursada, con carácter previo a la solicitud de la declaración de concurso, se hayan traspasado bienes inmuebles de la concursada a sí mismas mediante una operación de compraventa de participaciones sociales a una tercera sociedad controlada por ellas mismas, con lo que los bienes inmuebles de la sociedad hoy en concurso pasan a ser titularidad de las administradoras dando en contraprestación
Además, la administración concursal discute la necesidad de llevar a cabo la operación de reinversión (compraventa de las participaciones sociales) para mantener la exención por reinversión por las transmisiones de los inmuebles realizadas en los ejercicios 2008 y 2009 porque sólo podría aplicarse un 41% de exención sobre el precio de compra (el 41% de 2.463.542,37 euros supone 1.010.052,37 euros) porque ése es el porcentaje de reinversión que realiza al comprar las participaciones sociales respecto de los 6.005.230 euros de las ventas en los ejercicios 2008 y 2009 para las cuales solicitó la exención por reinversión. Luego la bonificación en la cuota impositiva ascendía a 242.412,56 euros, que obtiene de aplicar al beneficio obtenido por la reinversión (1.010.052,37 euros) el tipo del 24% del Impuesto de Sociedades. Unido a ello, aprecia que la sociedad disponía de 538.000 euros a compensar de la Base Imponible por pérdidas de ejercicios anteriores.
El informe pericial aportado por la parte demandada discute esta interpretación y señala que los compromisos de inversión en inmovilizado ascendían a los 2.463.542,37 euros, tal y como se observa de las declaraciones del Impuesto de Sociedades. Y esta cifra fue la que se reinvirtió (precio de la compraventa de las participaciones) y sobre la que se aplica la exención, de donde resulta un ahorro del Impuesto de Sociedades de 538.279,93 euros.
Esta discusión de cuál fue el importe al que tenía que haber hecho frente la sociedad en el Impuesto de Sociedades puede revelar la mayor o menor necesidad de llevar a cabo la operativa de la compraventa de las participaciones sociales de Marbeana, S.L. con correlativo pago con inmuebles de la concursada, pero considero que por la acción entablada no ha de ser objeto de análisis por cuanto no estamos en sede de fraude, engaño o enjuiciamiento de salida fraudulenta de bienes sino que la acción de reintegración se constituye sobre la existencia de un acto dispositivo oneroso, que lo es, constitutivo de un perjuicio patrimonial injustificado por suponer una reducción del patrimonio de la sociedad sobre el que posteriormente, una vez declarado el concurso, se iba a constituir la masa activa del concurso. Y a este análisis ha de estarse. Sin perder de vista que se desconocen actuaciones de inspección tributarias que hayan determinado ser incorrecto los valores atribuidos por la sociedad por cuanto si los cálculos de la administración concursal fueran correctos cabe entender que su tesis debía haber llevado a instar una revisión en sede tributaria de cara a extender la protección a todos los acreedores, y Hacienda es uno de ellos, por cuanto el activo hoy de la sociedad en concurso se conforma con el patrimonio pasado.
Establecido lo anterior, analizaré los dos distintos tipos de perjuicio señalados para la sociedad en concurso: reducción activo y alteración
Respecto del perjuicio consistente en la disminución del activo de la concursada, resulta interesante apreciar cómo la administración concursal a lo largo del escrito que da inicio a esta demanda incidental incluye una valoración de las participaciones sociales a momentos distintos. Cuestión ésta que es objeto de oposición por la parte demandada porque a fecha de la realización de la operación (22 de noviembre de 2011) entiende que el valor de las participaciones sociales estaba correctamente valorado (a 31 de diciembre de 2011 el patrimonio de la sociedad Marbeana, S.L. ascendía a 8.445.364 euros) independientemente que en el ejercicio 2012 sufrieran una depreciación de cerca de 2 millones de euros.
El informe pericial aportado por la parte demandada señala que el valor que representaba entonces (a 31 de diciembre de 2011) el porcentaje de participación adquirido por Herzolasa era muy similar al importe de 2.463.544 euros por el que fue adquirido en el mes de noviembre anterior (página 28). Considero que un análisis de los datos no permite llegar a esta conclusión porque el porcentaje de adquisición no coincide con el valor realizable de la sociedad, o valor de mercado, pero sí con el valor nominal de la participación social. Me explico.
Leticia y Zaida venden 615.886 partipaciones de Marbeana, S.L. cada una de ellas a la sociedad Herzolasa, S.L. por un precio total de 2.463.544 euros, esto es, 1.231.772 euros cada una de ellas.
A la fecha de la citada venta Marbeana, S.L. tiene 2.662.143 participaciones sociales de dos euros de valor nominal cada una de ellas, esto es, las participaciones sociales ascienden a 5.324.286 euros de valor nominal.
La venta supone el 46,26 % de las participaciones de Marbeana, S.L.
Por tanto, la venta del 46,26% de las participaciones supone un importe de valor nominal de 2.463.014,70 euros, próximo al importe de la compraventa de las participaciones (2.463.544 euros).
En conclusión, la adquisición de las participaciones sociales o, por mejor decir, el precio pagado por ellas coincide con el valor que representaba el valor nominal de las mismas, en lugar del valor de mercado.
Y desde la óptica del perjuicio en sede de acción de reintegración cabe señalar que la sociedad Herzolasa, S.L. adquirió unas participaciones sociales a precio inferior al precio de mercado, como la propia administración concursal reconoce al reseñar el valor patrimonial de la sociedad, luego la depreciación sufrida en el ejercicio social siguiente, año 2012, reduciendo su patrimonio neto dos millones de euros por pérdidas sufridas, dejaba aun así su patrimonio neto en una cifra superior al valor nominal de adquisición del 46,26% de las participaciones sociales de Marbeana, S.L.
Por tanto, si la adquisición se imputó al valor nominal de las participaciones sociales, la reducción del patrimonio de la sociedad cuyas participaciones fueron adquiridas no genera una reducción del activo adquirido porque el valor tomado en consideración se mantiene incólume y, en el caso de valorar las pérdidas sufridas, se indica que el valor atribuido a los inmuebles en esa compraventa corresponde al valores mínimos atribuibles fiscales, que cabe entender menores que los que corresponden a precio de mercado, si bien la ausencia de prueba o alegación frente a esta valoración no permite a este Tribunal a emitir juicio crítico respecto del particular, más allá de lo dicho, y es que la operación conjunta (reinversión por exención de beneficios) no ha sido objeto de revisión, luego en sede de reintegración, y de la prueba practicada, considero que la parte demandada ha justificado que tanto los valores atribuidos a los inmuebles (insisto que no se ha articulado la impugnación por el valor individualizado que se atribuyó a cada inmueble en la transacción) como el valor de la contraprestación son adecuados, sin existencia de perjuicio patrimonial -y, por extensión- injustificado.
Por escritura pública de compraventa otorgada el día 2 de mayo de 2013 ante el Notario del Ilustre Colegio del País Vasco, con residencia en Bilbao, Juan Benguria Cortabitarte, como sustituto y para el protocolo de su compañero de residencia D. José Antonio Isusi Ezcurdia, número de protocolo mil cuatrocientos cincuenta y nueva, la sociedad Herzolasa, S.A. (i) reconoce adeudar a cada una de las hermanas Zaida y Leticia 274.939,63 euros (549.879,26 euros en total cancela la deuda que tiene); (ii) reconoce carecer de la liquidez suficiente para la cancelación de la deuda; (iii) se fija el precio de la venta en 600.000 euros; (iv) procede a cancelar la referida deuda con la venta de los inmuebles de su propiedad a los que ahora haré referencia (por importe de 600.000 euros) desglosada en los términos que siguen (a) 549.879,26 euros por compensación de los créditos que ostentan frente a la sociedad, (b) 14.677,20 euros por deuda pendiente con la Comunidad de Propietarios que la descuentan y retienen en su poder las compradoras Zaida y Leticia y (c) 35.443,55 euros que satisfacen en el acto por traspaso entre cuentas BBVA, de la cuenta compradora nº *** NUM004 a la cuenta de la vendedora nº ** NUM005 ; y (iv) señala que el crédito por importe de 549.879,26 euros proviene de (a) 241.522,66 euros por las respectivas ventas de participaciones sociales otorgadas el día 22 de Noviembre de 2011 y (b) 308.356,59 euros por la liquidación a partes iguales de Zaida y Leticia al BBVA con fecha 17 de abril de 2013 para la liquidación total del préstamo nº ** NUM006 formalizado con fecha 20 de junio de 2006 del que era titular Herzolasa, S.A. y garantizado con la hipoteca del local objeto de esta escritura. El pago se hizo por Zaida y Leticia con cargo a su cuenta común en BBVA nº *** NUM004 .
Los inmuebles son dos: (a) local letra A-B de la planta sexta, sito en el número NUM007 de la CALLE000 de Bilbao, inscrito a Tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM018 , finca NUM019 , y número fijo NUM016 en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana; y (b) participación indivisa de 1,211852% que da derecho a su titular a utilizar con carácter exclusivo y excluyente las plazas números NUM001 y NUM002 del sótano tercero de la finca número NUM007 de la CALLE000 de Bilbao, inscrita a Tomo NUM008 , libro NUM009 , folios NUM010 y NUM011 , fincas NUM012 /dupl. Y NUM013 /dupl, y números fijos NUM014 y NUM015 en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana;
Hago notar que ambas partes se refieren a esta finca como sita en el número NUM003 de la CALLE000 de Bilbao mientras que la documentación aportada la identifica con el número NUM007 . En todo caso, constan las referencias catastrales y registrales.
La administración concursal señala que no existe una valoración de los inmuebles y el informe pericial aportado por las demandadas utilizan el valor que utiliza el Departamento de Hacienda y Finanzas para comprobar el valor declarado como base imponible en la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales, sucesiones y donaciones, denominado Valor Mínimo Atribuible a los Bienes Inmuebles.
Tal y como señala la normativa que regula el Valor Mínimo Atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, el mismo será el resultante de la corrección del Valor Probable de Mercado (Decreto Foral nº 163/2013, de 3 diciembre, y nº 168/2014, de 16 diciembre).
Cabe resaltar que el Anexo 7 acompañado al Informe pericial atribuye los siguientes valores:
- -Nº Fijo NUM016 ¿¿¿¿. 691.816,28 euros.
- -Nº Fijo NUM014 ¿¿¿¿. 29.362,50 euros.
- -Nº Fijo NUM015 ¿¿¿¿. no se aporta.
El informe pericial señala
Además, en el informe pericial se refleja que el valor contable de la compraventa arroja una pérdida de (709.573,67 euros) porque el coste de adquisición contable fue de 1.535.948,98 euros a los que tras aplicar una amortización acumulada de (226.375,31 euros) resulta un valor neto contable de 1.309.573,67 euros, con un recorrido en pérdidas de (709.573,67 euros) porque la venta se realizó en 600.000 euros.
Por tanto, nos encontramos con una venta donde los inmuebles se están valorando a un valor mínimo a efectos tributarios, cuando las participaciones sociales se han valorado a valor nominal, desconociendo la normativa tributaria del valor teórico de la participación. Este elemento de utilización de distintos criterios de valoración, que aquí introduzco por cuanto corresponde a la parte acreditar la ausencia de perjuicio, pervierte el canje, lo cual queda aun más acreditado por la permeabilidad a la venta aceptando saldar una deuda entregando un bien con un valor superior, añadido al dato de que se desconoce qué otro valor superior se está entregando por cuanto no se aporta información sobre el mismo. En definitiva, en este caso el perjuicio patrimonial es palpable. Más adelante analizaré si el perjuicio es injustificado.
Por escritura pública de compraventa otorgada el día 13 de julio de 2012 ante el Notario del Ilustre Colegio del País Vasco, con residencia en Bilbao, José Antonio Isusi Ezcurdia, número de protocolo dos mil trescientos cuarenta y cinco, la sociedad Herzolasa, S.A. (i) indica ser titular del local primer a la derecha de la planta baja de la casa número 6 de la Gran Vía de D. Diego López de Haro de la Villa de Bilbao, inscrita al Tom 2099, libro 2045, folio 14, finca nº 48763/triplicado, y número fijo catastral U-0165731Y; (ii) venda y transmite a Viviendas de Vizcaya, S.A, que compra y adquiere; (iii) por precio de 2.200.000 euros que se desglosa de la siguiente manera (a) 823.882,13 euros para liquidar la totalidad de las deudas garantizadas con la hipoteca que grava la finca y (b) 1.376.117,87 euros cheque nominativo a nombre de Herzolasa, S.A.
El destino del dinero obtenido por la venta del local fue el siguiente:
- -24.07.2012: se canceló el crédito ICO (hipotecario) Bankinter - 823.882,13 euros.
- -27.07.2012: tesorería (pago IVA e IRPF y otras operaciones) ¿ 776.117,87 euros.
- -02.08.2012: dos transferencias BBVA de importe 300.000 cada una a favor de Zaida y Leticia .
El informe pericial señala que
Con la realización de las citadas operaciones la concursada reduce, considerablemente, su carga financiera puesto que cancela un préstamo con Bankinter por importe de 823.882,13 €, en la operación de compraventa del inmueble de CALLE001 , y un préstamo por importe de 308.356,59 €, en la operación de compraventa del inmueble de CALLE000 .
De conformidad con lo establecido procederé a analizar si el perjuicio patrimonial encuentra justificación respecto de:
Ya he indicado que el perjuicio excede del importe de 121.178,78 euros.
Asimismo, causa cierta sorpresa que en el informe pericial se consigne el valor de coste por dos veces y media el valor del precio de la venta y, sin embargo, se siga sosteniendo que el importe tomado en consideración para otorgar valor al inmueble proceda un precio de valoración mínimo a efectos tributarios.
Por último, la falta de una mínimo dato, argumento o justificación del por qué se realizó una operación que para el ciudadano medio supone una pérdida evidente, por cuanto se entregan unos bienes con un valor superior al producto que se recibe (usando las valoraciones de la propia parte), ilustra de la debilidad de la transacción.
En consecuencia, he de apreciar que el sacrificio o perjuicio patrimonial para la sociedad en concurso no tenía justificación.
Y el perjuicio que se causa es el importe total de la operación puesto que resulta indiferente el destino del importe recibido por cuanto el perjuicio para la masa activa reside en la salida de un elemento del patrimonio que no iba a formar parte del activo de la sociedad, debiendo recuperar este bien o, en su caso, el valor de mercado del mismo.
En este caso el ámbito de la presunción contenida en el apartado 1º del art. 71.3 LC no requiere la prueba de la existencia de perjuicio sino que ha de probarse la ausencia de circunstancias excepcionales que determinan la existencia de tal perjuicio ( STS nº 487/2013, 10 de Julio ).
La parte demandada considera esta operación beneficiosa para la sociedad porque le aporta una liquidez de 776.117,87 euros pero olvida que se discute el pago de 300.000 euros a cada una de las administradoras.
Y el informe pericial señala que ese pago tenía su justificación en una deuda vencida y exigible, sin identificar esta deuda.
En el acuerdo de la Junta celebrada el día 28 de Julio de 2012 se acuerda el pago de 300.000 euros a cada acreedora como pago parcial de la deuda proveniente de la compraventa de las participaciones sociales de Marbeana, S.L.
No se conoce el préstamo que se supone cancelaron. Y de ser así, el pago obedece a una razón distinta, no está recogido para cancelar préstamo de la sociedad.
Por tanto, ante la falta de liquidez de la sociedad, reconocida por ella misma, incapaz incluso de hacer frente al pago del impuesto de sociedades y que parece ser que provocó la operativa analizada de la compra de las participaciones de Marbeana, S.L, datos ambos dos que nos sitúan en un escenario de situación preconcursal, así como el hecho de estar ante una operación con personas relacionadas plenamente conocedoras de la situación de crisis económica en la que ya se hallaba inmersa la sociedad, favoreciendo con su conducta que quien tenía un conocimiento privilegiado de la situación, ellas mismas administradoras, obtienen fondos de la sociedad que reducen el activo de la sociedad para afrontar unos pagos que en sede concursal serían calificados como créditos subordinados.
TERCERO.- Efectos de la acción de reintegración.
Establece el
art. 73.1 LC
Conforme a lo argumentado, he de declarar la ineficacia de (i) la dación en pago contenida en el punto 3 del suplico y (ii) el punto 2º del acuerdo de 28 de julio de 2013 referente al pago ¿y posterior ejecución del acuerdo- de 600.000 euros a las administradoras, a razón de trescientos mil euros cada una.
Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o gozasen de irreivindicabilidad o de protección registral, condeno a ambas administradoras a entregar el valor de mercado, que no el valor mínimo atribuible a efectos fiscales, que tenían cuando salieron del patrimonio de la concursada, más el interés legal.
La estimación parcial de la demanda conlleva que cada parte abone los gastos ocasionados a su costa y los comunes por mitad.
En virtud de lo acordado,
Fallo
1.- Declaro la ineficacia de la compraventa suscrita en la escritura pública otorgada el día 2 de mayo de 2013 ante el Notario del Ilustre Colegio del País Vasco, con residencia en Bilbao, Juan Benguria Cortabitarte, como sustituto y para el protocolo de su compañero de residencia D. José Antonio Isusi Ezcurdia, número de protocolo mil cuatrocientos cincuenta y nueva, procediéndose a la restitución íntegra de prestaciones, con los intereses desde la fecha del acto.
2.- Declaro la ineficacia del pago de trescientos euros a cada una de las administradoras Zaida y Leticia realizado el día 2 de Agosto de de 2012 provenientes de la venta de la planta baja de la casa número NUM017 de la CALLE001 de la Villa de Bilbao, realizada el día 13 de julio de 2012 ante el Notario del Ilustre Colegio del País Vasco, con residencia en Bilbao, José Antonio Isusi Ezcurdia, número de protocolo dos mil trescientos cuarenta y cinco, procediéndose por ambas administradoras al reintegro a la masa del citado importe (600.000 euros) con los intereses desde la fecha del ingreso.
3.- Cada parte abonará los gastos ocasionados a su instancia y los comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que cabe interponer recurso de apelación
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
