Sentencia Civil Nº 173/20...io de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 173/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 103/2015 de 22 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 173/2016

Núm. Cendoj: 33024470032016100148

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:3375

Núm. Roj: SJM O 3375:2016

Resumen:
No encontrada materia1-01107

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00173/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono:985176747

Fax: 985176746

Equipo/usuario: LGA

Modelo: 6360A0

N.I.G.: 33024 47 1 2015 0000099

JVB JUICIO VERBAL 0000103 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. JOVENES CARROCEROS S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA

Abogado/a Sr/a. MARIA ALONSO SUAREZ

DEMANDADO D/ña. PERLATRANS S.L., Florentino

Procurador/a Sr/a. , MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Gijón, a 22 de julio de 2016, Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 103/2015, promovidos por JÓVENES CARROCEROS SLque compareció en los autos representada por la Procuradora Doña Mª José Nogueroles Andrade , y asistida por la Letrada doña María Alonso Suárez, contra PERLATRANS SL Y DON Florentino , que compareció representado por la procuradora señora Muro de Zazo Otal y asistida del letrado señor Menéndez Fernández, sobre derivación de responsabilidad de administrador de la sociedad PERLATRANS, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procuradora Dª Mª José Nogueroles Andrada , en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra PERLATRANS SL Y DON Florentino en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 4.842,32.-€, más los intereses y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para que compareciera a juicio asistido de abogado y procurador, acudiendo al acto, oponiéndose a la demanda y proponiendo la prueba que consideró oportuna.

TERCERO.-No constando la citación del demandado fue necesario suspender la celebración de la vista para el día 30 de mayo de 2016, fecha en que a la hora señalada, tuvo lugar el juicio en el que tras la práctica de la prueba propuesta y admitida quedaron los autos vistos para sentencia

Fundamentos

PRIMERO.-

Se ejercitan por la parte actora sendas acciones acumuladas de reclamación de cantidad, la primera frente a la mercantil PERLATRANS SL por las cantidades pendientes de pago derivadas de las relaciones comerciales entre la demandante y dicha sociedad, por las que la actora habría llevado a cabo una serie de reparaciones en su taller de los vehículos propiedad de la demandada en fechas comprendidas entre los meses de marzo y septiembre de 2011, reparaciones que pese a ser reclamadas a través de las correspondientes facturas y de emitirse los cheques que se acompañan con el escrito de demanda para el pago, quedaron sin abonar, al no existir fondos en las cuentas de la mercantil PERLATRANS.

Dicha demandada no compareció en las actuaciones, pese a haber sido citada, ni en consecuencia se practicó prueba alguna a su instancia que acreditara la falsedad de los documentos aportados.

En consecuencia a la vista tanto de las facturas giradas que se acompañan a la demanda como documentos nº 1 a 3, como de los cheques devueltos por falta de fondos, se considera acreditada tanto la existencia de la relación comercial entre la actora y la sociedad demandada, como la prestación de los servicios que se recogen en los documentos que se mencionan y la falta de pago de los mismos, motivo por el que procede la estimación de la demanda en cuanto a ellos por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1544 y ss del Código Civil .

SEGUNDO.-

La segunda de las acciones acumuladas se dirige frente a Don Florentino en su calidad de administrador de la sociedad y como responsable solidario de las deudas de la misma al no haber promovido su disolución o instado la declaración de concurso de acreedores, cuando la sociedad estaba incursa en causa de disolución, de acuerdo con lo señalado en la ley reguladora de las sociedades de capital, habiendo desaparecido de hecho del tráfico mercantil e incumplido con las obligaciones legales.

La ley de sociedades de capital señala en su artículo 236 que Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

Y el artículo 240 establece que Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

Junto a estos supuestos de responsabilidad, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

En la actualidad el art. 367 de la Ley de Sociedades de capital establece que Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

En consecuencia la existencia de una deuda pendiente de pago determinada judicialmente es la circunstancia que faculta a la demandante para exigir la responsabilidad del demandado en su condición de administradores solidarios de la mercantil PERLATRANS SL, al considerar que dicha sociedad está incursa en causa de disolución al no haber presentado las cuentas correspondientes a su actividad desde el año 2009 y no aparecer en el tráfico mercantil tal como se deduce de los intentos infructuosos de requerirla de pago en el monitorio que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Oviedo.

Frente a dicha pretensión se alza el demandado quien, sin entrar a discutir sobre la existencia de la deuda, pone de manifiesto que cesó como administrador de la demandada y aporta copias de las escrituras pública de compraventa de las participaciones sociales de fecha 13/10/2010 y de elevación a públicos de los acuerdos sociales de cese y nombramiento de administrador a nombre del posterior adquirente de las acciones de la demandada PELATRANS SL, Valeriano el 18/08/20010

TERCERO.-

Considera el demandado que pese a la falta de inscripción de su cese y consiguiente nombramiento de nuevo administrador, el hecho de aparecer en el Registro Mercantil como administrador de la sociedad demandada no implica la consecuencia de la responsabilidad legal de las actuaciones llevadas a cabo una vez finalizado su mandato

El Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 10 de enero de 2013 señala que La relevancia de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto la Sentencia 700/2010, de 11 de noviembre, distingue 'entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por este Tribunal es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 3 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009, RC n.º 1504/2004 , todas ellas citadas por la de 11 de marzo de 2010, RC n.º 1239/2005 , y también STS de 15 de abril de 2010, RC n.º 470/2006 , con cita de las de 2 de junio de 2009, RC n.º 2352/2004 , y de 18 de junio de 2009, RC n.º 2760/2004 ).

Es decir, que la responsabilidad no se mantiene a pesar de la falta de inscripción del nuevo nombramiento y que dicha ausencia, implica que el plazo para iniciar el cómputo de la prescripción de la acción de responsabilidad frente al nuevo administrador, no empieza a contar hasta que no tiene lugar la inscripción.

En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo.

Por consiguiente, constando que la totalidad de las obligaciones de las que nace la acción de la demandante, se corresponden con servicios prestados entre los meses de marzo y septiembre de 2011 y habiendo cesado el demandado señor Florentino en su función de administrador de la codemandada PERLATRANS SL en agosto de 2010, no cabe predicar respecto a él una responsabilidad que no se corresponde con su actividad al frente de la empresa.

Habiendo cesado como administrador en agosto de 2010, la contratación de los servicios de la demandante es por completo ajena al codemandado y en esa medida no está obligado a responder de forma solidaria con la mercantil PERLATRANS.

La actora podrá reproducir su reclamación frente al actual administrador si lo considera oportuno, pero no cabe predicar la responsabilidad del demandado señor Florentino , pese a figurar en el Registro Mercantil como administrador único de la demandada, al constar su cese con carácter previo al nacimiento de la obligación de la que podría derivar la misma.

En consecuencia deberá desestimarse esta segunda acción que se ejercita

CUARTO.-Pese a ser desestimada la demanda respecto al codemandado señor Florentino , no procede imponer a la actora las costas procesales devengadas, toda vez que su actuación viene derivada del contenido del Registro Mercantil en donde aparece como administrador único de la demandada PERLATRANS SL

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por JÓVENES CARROCEROS SL, contra PERLATRANS SL, a quien condeno a abonar a los actores la cantidad de 4.842,32€ más el interés legal desde la fecha de la demanda, así como a la parte proporcional del pago de las costas, y DESESTIMAR la demanda formulada por la misma actora frente a don Florentino absolviendo a dicho codemandado de las pretensiones de la actora deducidas contra él contra ellos sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Magistrado Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.