Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 173/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 103/2015 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 173/2016
Núm. Cendoj: 33024470032016100148
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:3375
Núm. Roj: SJM O 3375:2016
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Fax: 985176746
Equipo/usuario: LGA
Modelo: 6360A0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. JOVENES CARROCEROS S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA
Abogado/a Sr/a. MARIA ALONSO SUAREZ
DEMANDADO D/ña. PERLATRANS S.L., Florentino
Procurador/a Sr/a. , MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 22 de julio de 2016, Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 103/2015, promovidos por
Antecedentes
Fundamentos
Se ejercitan por la parte actora sendas acciones acumuladas de reclamación de cantidad, la primera frente a la mercantil PERLATRANS SL por las cantidades pendientes de pago derivadas de las relaciones comerciales entre la demandante y dicha sociedad, por las que la actora habría llevado a cabo una serie de reparaciones en su taller de los vehículos propiedad de la demandada en fechas comprendidas entre los meses de marzo y septiembre de 2011, reparaciones que pese a ser reclamadas a través de las correspondientes facturas y de emitirse los cheques que se acompañan con el escrito de demanda para el pago, quedaron sin abonar, al no existir fondos en las cuentas de la mercantil PERLATRANS.
Dicha demandada no compareció en las actuaciones, pese a haber sido citada, ni en consecuencia se practicó prueba alguna a su instancia que acreditara la falsedad de los documentos aportados.
En consecuencia a la vista tanto de las facturas giradas que se acompañan a la demanda como documentos nº 1 a 3, como de los cheques devueltos por falta de fondos, se considera acreditada tanto la existencia de la relación comercial entre la actora y la sociedad demandada, como la prestación de los servicios que se recogen en los documentos que se mencionan y la falta de pago de los mismos, motivo por el que procede la estimación de la demanda en cuanto a ellos por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1544 y ss del Código Civil .
La segunda de las acciones acumuladas se dirige frente a Don Florentino en su calidad de administrador de la sociedad y como responsable solidario de las deudas de la misma al no haber promovido su disolución o instado la declaración de concurso de acreedores, cuando la sociedad estaba incursa en causa de disolución, de acuerdo con lo señalado en la ley reguladora de las sociedades de capital, habiendo desaparecido de hecho del tráfico mercantil e incumplido con las obligaciones legales.
La ley de sociedades de capital señala en su artículo 236 que
Y el artículo 240 establece que
Junto a estos supuestos de responsabilidad, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
En la actualidad el
art. 367 de la Ley de Sociedades de capital establece que
En consecuencia la existencia de una deuda pendiente de pago determinada judicialmente es la circunstancia que faculta a la demandante para exigir la responsabilidad del demandado en su condición de administradores solidarios de la mercantil PERLATRANS SL, al considerar que dicha sociedad está incursa en causa de disolución al no haber presentado las cuentas correspondientes a su actividad desde el año 2009 y no aparecer en el tráfico mercantil tal como se deduce de los intentos infructuosos de requerirla de pago en el monitorio que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Oviedo.
Frente a dicha pretensión se alza el demandado quien, sin entrar a discutir sobre la existencia de la deuda, pone de manifiesto que cesó como administrador de la demandada y aporta copias de las escrituras pública de compraventa de las participaciones sociales de fecha 13/10/2010 y de elevación a públicos de los acuerdos sociales de cese y nombramiento de administrador a nombre del posterior adquirente de las acciones de la demandada PELATRANS SL, Valeriano el 18/08/20010
Considera el demandado que pese a la falta de inscripción de su cese y consiguiente nombramiento de nuevo administrador, el hecho de aparecer en el Registro Mercantil como administrador de la sociedad demandada no implica la consecuencia de la responsabilidad legal de las actuaciones llevadas a cabo una vez finalizado su mandato
El
Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 10 de enero de 2013 señala que
Es decir, que la responsabilidad no se mantiene a pesar de la falta de inscripción del nuevo nombramiento y que dicha ausencia, implica que el plazo para iniciar el cómputo de la prescripción de la acción de responsabilidad frente al nuevo administrador, no empieza a contar hasta que no tiene lugar la inscripción.
En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo.
Por consiguiente, constando que la totalidad de las obligaciones de las que nace la acción de la demandante, se corresponden con servicios prestados entre los meses de marzo y septiembre de 2011 y habiendo cesado el demandado señor Florentino en su función de administrador de la codemandada PERLATRANS SL en agosto de 2010, no cabe predicar respecto a él una responsabilidad que no se corresponde con su actividad al frente de la empresa.
Habiendo cesado como administrador en agosto de 2010, la contratación de los servicios de la demandante es por completo ajena al codemandado y en esa medida no está obligado a responder de forma solidaria con la mercantil PERLATRANS.
La actora podrá reproducir su reclamación frente al actual administrador si lo considera oportuno, pero no cabe predicar la responsabilidad del demandado señor Florentino , pese a figurar en el Registro Mercantil como administrador único de la demandada, al constar su cese con carácter previo al nacimiento de la obligación de la que podría derivar la misma.
En consecuencia deberá desestimarse esta segunda acción que se ejercita
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por JÓVENES CARROCEROS SL, contra PERLATRANS SL, a quien condeno a abonar a los actores la cantidad de 4.842,32€ más el interés legal desde la fecha de la demanda, así como a la parte proporcional del pago de las costas, y DESESTIMAR la demanda formulada por la misma actora frente a don Florentino absolviendo a dicho codemandado de las pretensiones de la actora deducidas contra él contra ellos sin hacer expresa condena en costas.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo.

