Sentencia CIVIL Nº 173/20...re de 2016

Última revisión
16/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2016, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 16/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño

Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL

Nº de sentencia: 173/2016

Núm. Cendoj: 26089420062016100034

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:631

Núm. Roj: SJPI 631:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00173/2016

-

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296542/43/44

Fax: 941296545

Equipo/usuario: BCV

Modelo: M68330

N.I.G.: 26089 42 1 2015 0009154

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000016 /2016b

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000759 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Jose Ramón

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. MANUFACTURAS Y DISTRIBUCIONES LEGASA SLU

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº173/2016

En Logroño, a 11 de octubre de 2016.

Vistos por mí, D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño y de lo Mercantil, los presentes autos de incidente concursal seguido con el nº16/16 a instancia de la administración concursal de HERRAJES IRONWORK VIN INERNATIONAL SLIDE S.L. frente a la concursada y MANUFACTURAS Y DISTRIBUCIONES LEGASA S.L.U

.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la administración concursal de HERRAJES IRONWORK VIN INERNATIONAL SLIDE S.L se ha presentado demanda incidental frente a la concursada y MANUFACTURAS Y DISTRIBUCIONES LEGASA S.L.U. (LEGASA) de rescisión en referencia a los abonos realizados a la misma en el marco de un contrato de préstamo celebrado en fecha 15 de octubre de 2014, por considerarlos actos en pago de obligaciones con vencimiento posterior o realizados a favor de personas especialmente relacionadas con la concursa.

SEGUNDO.- De la demanda incidental se dio traslado a la parte demandada para su contestación, sin que las mismas hayan procedido a contestar a la demanda.

TERCERO.- En la tramitación del presente pleito se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción rescisoria de las devoluciones realizadas a LEGASA por importe de 53.978,06 euros entre los meses de enero y julio de 2015, devoluciones realizadas en virtud de un contrato de préstamo firmado entre las partes en fecha 15 de octubre de 2014 cuyo vencimiento lo era a 5 años, entendiendo la AC que por un lado se han abonado obligaciones de vencimiento posterior, y por otro se han realizado a favor de persona especialmente relacionada, pues LEGASA en la misma fecha se hace con el 45% del capital social de la concursa.

SEGUNDO.- El artículo 71 de la Ley Concursal, vigente a la fecha de la operación y de la demanda, establece que 'declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiese existido intención fraudulenta', estableciendo a continuación determinados supuestos en los que se deduce iuris et de iure o iuris tantum el perjuicio patrimonial. La finalidad de las acciones de reintegración es rescindir, dejar sin efecto los actos realizados por el deudor, en el periodo de tiempo establecido en la ley, que hayan supuesto un perjuicio para su patrimonio, una disminución del mismo, o de su valor, se trata de aumentar la masa activa del concurso con aquellos bienes y derechos que salieron indebidamente del patrimonio del concursado antes de la declaración del concurso.

Dos son los requisitos que debe reunir el acto impugnado para que pueda rescindirse: haber sido realizado en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso y ser perjudicial para la masa activa. El presupuesto objetivo para el ejercicio de las acciones de reintegración es que el acto impugnado sea perjudicial para la masa activa. Quien ejercita la acción de reintegración debe probar que los actos realizados por el deudor en el periodo de sospecha son perjudiciales para la masa activa. La Ley Concursal facilita esta prueba estableciendo una serie de presunciones del perjuicio patrimonial: presunciones iuris et de iure que no admiten prueba en contrario, y presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario. Las presunciones iuris et de iure, se fundamentan en la inexistencia de contraprestación o contrapartida y no requieren que se valoren sus efectos perjudiciales. No admiten prueba en contrario. Entre ellas se encuentran los actos de disposición del deudor realizados a título gratuito en el periodo sospechoso, salvo las liberalidades de uso. El fundamento está en que existiendo acreedores no está justificado que se realicen actos de liberalidad.

Por otro lado las presunciones iuris tantum del perjuicio patrimonial está recogida en el párrafo 3 del art. 71 de LEC donde se establece:

1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

En estos supuestos necesitan la prueba de la ausencia del perjuicio para la masa de acreedores para que no se proceda a su rescisión. El perjuicio para la masa activa, es el requisito para declarar la rescisión de las demás operaciones realizadas en los dos últimos años, probar este perjuicio o la ausencia del mismo, es el que mayor problema plantea el conocimiento de las acciones de reintegración, y como señala la sentencia de 10 de julio de 2012 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ha sido objeto de diversas interpretaciones por la doctrina y la jurisprudencia, que han avanzado en la precisión del concepto con la intención de evitar una ampliación excesiva del perjuicio patrimonial. Se considera que valorar si el acto ha sido o no perjudicial, deben valorarse todas las circunstancias concurrentes a fin de comprobar si se ha producido o no un sacrificio patrimonial justificado ( STS de 27 de octubre de 2010). En lo que sí se está de acuerdo es que el perjuicio se ha de determinar en el momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento y no cuando se ejercita la acción de reintegración o se declara el concurso.

La reciente STS de 17 de marzo de 2015 se refiere al asunto ' El art. 71.1 LC establece la rescisión de actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta. La norma concursal, de este modo, se asienta en un sistema de ineficacia funcional, sustituyendo el criterio del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, en relación a un negocio válido y eficaz.

El perjuicio, que salvo los supuestos presuntivos que se establecen en el art. 71.2 LC ( iuris et de iure ) y art. 71.3 LC ( iuris tantum ), debe quedar adecuadamente probado, es un concepto jurídico indeterminado. Esta Sala, en numerosas resoluciones judiciales (SSTS, la más reciente la STS núm. 58/2015, de 23 de febrero , y, entre otras, la núm. 428/2014, de 24 de julio ; núm. 100/2014, de 30 de abril ; y la núm. 487/2013, de 10 de julio ), ha configurado el perjuicio como un 'sacrificio patrimonial injustificado' . En este supuesto puede suponer no solo una minoración del activo del concurso sino también una alteración injustificada de la 'par conditio creditorum', al situar al acreedor en una posición más ventajosa que al resto de los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso.

Como dice también la SAP La Rioja de 24 de noviembre de 2014 'En cuanto al perjuicio causado se hace referencia a STS 30 abril 2014 , con arreglo a la cual '... el perjuicio consiste en el sacrificio patrimonial injustificado de la entidad que posteriormente es declarado en concurso, señalando que para decidir si ha existido un sacrificio injustificado el patrimonio del garante ha de examinarse únicamente se ha existido algún tipo de atribución o beneficio patrimonial de la misma que justifique razonablemente la prestación de la garantía, agregándose que no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa, como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía, pudiendo ser un beneficio patrimonial indirecto...'.

En cuanto a la acción rescisoria conforme a STS4 septiembre 2014 '... en el caso enjuiciado la ineficacia de la prenda como consecuencia del ejercicio de la acción rescisoria concursal no es una sanción civil, sino el resultado de los efectos propios de aquella, ya que la finalidad que se persigue es la reparación de un perjuicio ocasionado a los acreedores, concurriendo un perjuicio para la masa, atendido que el otorgamiento de la garantía financiera (prenda) ha sido realizado perjudicando injustificadamente las expectativas de otros acreedores que pudiera tener el deudor concursado...'.

TERCERO.- La administración concursal ha invocado en su demanda por un lado la infracción del art. 71.2 ' actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuera posterior a la declaración del concurso ' y del 71.3.1 ' actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado'.

En cuanto a la primera, en el contrato de préstamo se establece que el mismo vence en un plazo de cinco años, es decir en el año 2019, por lo que es evidente que concurre la circunstancia invocada, pues se ha procedido al abono del mismo anticipadamente, extremo que estaba permitido en el contrato, pero que obviamente no puede realizarse cuando existen otras deudas vencidas y pendientes ya desde el año 2013 como correctamente se expone por la AC y se observa en su informe, pues supone un claro perjuicio para la masa del concurso, con abono preferencial de unos acreedores respecto a otros, y más cuando las abonadas ni siquiera estaban vencidas, como ya se ha dicho.

En segundo lugar, la actora ha acreditado que la demandada es socia de la concursa en un 45%, por lo que obviamente es persona especialmente relacionada, por lo que sin mayor explicación concurre el supuesto invocado.

También concurriría la causa general, pues la concursa está en causa de insolvencia al menos desde el año 2013 o 2014, por lo que el abono en el año 2015 de deudas de un acreedor sin abonar las anteriores supone un claro perjuicio a la masa, que se agrava al ser persona especialmente relacionada con la concursa.

Procede la estimación de la demanda.

CUARTO.- Por lo que hace a los efectos de la acción de reintegración, de conformidad al art. 73 LC procede acordar la ineficacia de las operaciones de devolución realizadas en el año 2015 por el importe total de 53.978,06 que deberá reintegrarse a la mas activa del concurso, incrementándose el crédito de LEGASA en la citada cantidad.

QUINTO.- Costas. Dada la estimación de la demanda, procede la imposición de las costas a la parte demandada.

Fallo

Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la administración concursal de HERRAJES IRONWORK VIN INERNATIONAL SLIDE S.L. frente a la concursada y MANUFACTURAS Y DISTRIBUCIONES LEGASA S.L.U se acuerda la rescisión de las devoluciones realizadas por la concursada a LEGASA por importe de 53.978,06 euros ordenando la restitución de dicha cantidad a la concursada, realizando cuantos actos sean necesarios a tal efecto, y el surgimiento del correspondiente derecho de crédito a favor de LEGASA en la misma cantidad, por ser perjudicial para la masa activa.

Todo ello con imposición de costas a las demandadas.

Llévese testimoniodel fallo de la presente resolución a la sección tercera y quintapara constancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de La Rioja ( art. 197.5 LC)

Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

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