Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 5/2017 de 17 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 173/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100100
Núm. Ecli: ES:APA:2017:238
Núm. Roj: SAP A 238:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 5-C01/17
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1512/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-6
SENTENCIA NÚM. 173/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1512/15, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados, de un lado, por la parte codemandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), representada por la Procuradora Doña Francisca Caballero Caballero, con la dirección del Letrado Don José Manuel Sánchez Marín y; de otro lado, por la parte codemandada, SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SGRCV), representada por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, con la dirección de la Letrada Doña Marta Montes Jiménez y; como apelada, la parte actora, Doña Manuela , Doña Verónica , Don Eloy , Doña Carmen , representados todos ellos por la Procuradora Doña Laura Pérez de Sarrió Fraile, con la dirección de la Letrada Doña Susana Santamaría Santamaría.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 1512/15 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante se dictó Sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Manuela contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana:
1º Debo condenar y condeno solidariamente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y a la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana a pagar a la primera la suma de cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta euros con cinco céntimos (45.460,05.- €), que devengarán el interés legal del dinero desde el día 31 de julio de 2015 hasta el día 13 de septiembre de 2016, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.
2º Debo condenar y condeno solidariamente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y a la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana a pagar a la primera la suma de cuarenta y seis mil seiscientos cuatro euros con treinta y cuatro céntimos (46.604,34.- €), que devengarán el interés legal del dinero desde el día 31 de julio de 2015 hasta el día 13 de septiembre de 2016, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.
3º Debo condenar y condeno solidariamente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y a la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana a pagar a la primera la suma de treinta y cuatro mil trescientos treinta y nueve euros con veintiocho céntimos (34.339,28.- €), que devengarán el interés legal del dinero desde el día 31 de julio de 2015 hasta el día 13 de septiembre de 2016, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.
Todo ello, con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.'; rectificada mediante Auto de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:'ACUERDO:
Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra Pérez de Sarrió Fraile de aclarar la Sentencia de fecha 13/09/16 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, quedando el fallo de la sentencia del tenor literal siguiente:
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Manuela , Dª Verónica , Dª Carmen y D. Eloy contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A. y la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA:
1º Debo condenar y CONDENO SOLIDARIAMENTE a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A. y la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA a pagar a Dª Manuela la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (45.460,05.- €), que devengarán el interés legal del dinero desde el día 31 de julio de 2015 hasta el día 13 de septiembre de 2016, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.
2º Debo condenar y CONDENO SOLIDARIAMENTE a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A. y la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA a pagar a D. Eloy y Dª Verónica la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (46.604,34.- €), que devengarán el interés legal del dinero desde el día 31 de julio de 2015 hasta el día 13 de septiembre de 2016, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.
3º Debo condenar y CONDENO SOLIDARIAMENTE a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A. y la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA a pagar a Dª Carmen la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (34.339,28.- €), que devengarán el interés legal del dinero desde el día 31 de julio de 2015 hasta el día 13 de septiembre de 2016, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.
Todo ello, con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las dos demandadas y, tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado a las demás partes, presentado la actora un escrito de oposición conjunto frente a la apelación de las dos demandadas.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 5-C01/17, en el que se acordó la admisión de parte de los documentos aportados por la apelante SGRCV. Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día quince de marzo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena solidaria frente a las demandadas BBVA y SGRCV al pago a Doña Manuela , la suma de 31.500.- €; a Don Eloy y a Doña Verónica , la suma de 32.555.- € y, a Doña Carmen , la suma de 23.670.- €, más los intereses legales devengados desde su pago hasta su completo cobro como consecuencia de los avales que las dos entidades demandadas habían prestado en favor de la promotora HERRADA DEL TOLLO, S.L. para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de las viviendas de la promoción Residencial Santa Ana del Monte sita en Jumilla en el caso de no ser entregadas en la fecha convenida, circunstancia que concurrió en los actores que adquirieron mediante contratos privados varias viviendas de la referida promoción (respectivamente, en fecha 9 de junio de 2005, vivienda número NUM000 de la parcela NUM001 ; en fecha 11 de febrero de 2005, vivienda número NUM002 de la parcela NUM001 y; en fecha 1 de junio de 2005, vivienda número NUM003 de la parcela NUM001 ), habiendo entregado a cuenta del precio las sumas antes citadas. También se fundamenta la responsabilidad de las demandadas, con carácter subsidiario, en el incumplimiento de la obligación in vigilandoal no haberse asegurado que las cantidades anticipadas por los actores estaban debidamente garantizadas.
La Sentencia de instancia estimó la demanda.
Frente a la misma se han alzado las dos demandadas quienes han formulado las siguientes alegaciones:
BBVA formula únicamente la alegación relativa a la improcedencia de la condena a la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores que no fueron ingresadas en la cuenta especial.
SGRCV formula las siguientes alegaciones: i) la actora Doña Manuela solo ha acreditado el pago anticipado de 10.500.- € frente a los 31.500.- € reconocidos en la Sentencia recurrida; ii)improcedencia de la condena de esa parte al no resultar acreditado que los compradores hubiesen ingresado las cantidades anticipadas en una cuenta especial aperturada en esa entidad; iii) los actores ignoraron que la SGRCV garantizaba la restitución de las cantidades anticipadas; iv) el dies a quodel devengo del interés legal debe ser el de la reclamación judicial o extrajudicial; no, la fecha de los respectivos pagos; v) improcedencia de la condena en costas.
SEGUNDO.-Recurso de apelación deducido por la parte codemandada BBVA.
La alegación única del recurso de apelación deducido por la codemandada BBVA se fundamenta en que no puede imputársele responsabilidad alguna sobre aquellas cantidades anticipadas por los compradores que fueron ingresadas en otra entidad distinta o entregadas directamente a la mercantil promotora.
No puede prosperar esta alegación porque el fundamento de la responsabilidad de BBVA es doble: de un lado, como entidad donde se aperturó la cuenta especial para efectuar los ingresos por los compradores de las viviendas en concepto de pagos anticipados por lo que adquiere la responsabilidad de exigir al promotor la constitución de las garantías y; de otro lado, como avalista de las cantidades anticipadas por los compradores. Precisamente, en su condición de avalista responde de todas las cantidades recibidas por el promotor aunque se hayan ingresado en la cuenta de otra entidad financiera o directamente al promotor como así reconoce la STS de 29 de junio de 2006 cuando declara: 'Por lo que se refiere a los 3.000 euros entregados en concepto de reserva, sí debe responder la entidad avalista conforme al art. 1.1.ª de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia de esta sala, ya reseñada, que extiende el aval a todas las cantidades anticipadas, pues la entidad avalista sí tuvo la posibilidad de conocer esta entrega a cuenta con solo haber requerido del promotor-vendedor una copia del contrato de compraventa antes de constituirse en avalista únicamente por la cantidad de 74.700 euros transferida por el comprador a la cuenta especial designada en el contrato.'
TERCERO.- Recurso de apelación deducido por la codemandada SGRCV.
La primera alegación del recurso se centra en que las cantidades anticipadas por la actora Doña Manuela se limitan a 10.500.- € y, no es posible extenderla a la suma de 31.500.- € como reconoce la Sentencia recurrida toda vez que contradice otros documentos obrantes en los autos.
Hemos de acoger esta alegación porque si bien es cierto que en el contrato privado de compraventa suscrito por la actora (documento número 4 de la demanda), la promotora reconoce haber recibido la suma de 31.500.- € como cantidad a cuenta del precio, existen documentos posteriores que contradicen al contrato privado de compraventa y que Doña Manuela consintió: de un lado, la Administración Concursal de la promotora le reconoció un crédito por importe de 10.500.- € como consecuencia de la compraventa de la vivienda NUM000 (documento número 15 de la contestación de SGRCV) y; de otro lado, en el anexo de la Sentencia de aprobación del convenio de la promotora figura Doña Manuela como acreedor adherido por importe de 10.500.- € según una escritura otorgada el día 27 de abril de 2010.
En consecuencia, habrá que limitar la cuantía a cuya restitución tiene derecho Doña Manuela a 10.500.- € que se corresponde con el pago efectuado el día 5 de abril de 2005 (documento número 8 de la demanda). Este pronunciamiento se extenderá también al BBVA quien se beneficiará del mismo como consecuencia de su responsabilidad solidaria.
En relación con la segunda de sus alegaciones relativa a la improcedencia de la condena a esa parte al no resultar acreditado que los compradores hubiesen ingresado las cantidades anticipadas en una cuenta especial aperturada en esa entidad hemos de reiterar lo antes manifestado acerca de que el título de imputación de su responsabilidad es la emisión de la póliza de afianzamiento por la SGRCV a favor de la promotora HERRADA DEL TOLLO, S.L. y sus correspondientes ampliaciones, por lo que ha de responder del importe total de las cantidades entregadas a cuenta del precio por los compradores demandantes.
La tercera alegación denuncia que los actores siempre ignoraron que la SGRCV garantizaba la restitución de las cantidades anticipadas.
Carece de consistencia esta alegación porque pretende trasladar a los compradores el incumplimiento de una obligación que incumbe al promotor según dispone el artículo 12.1.b de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana que incluye dentro de la información de la oferta de la venta de viviendas en primera transmisión la relativa agarantías para el aseguramiento del cobro de las cantidades entregadas a cuenta, mencionando la entidad garante y la cuenta especial en la que hayan de efectuarse los ingresos con sujeción a la normativa aplicable.
En consecuencia, el incumplimiento del promotor al no informar al comprador cuáles eran las entidades que garantizaban la devolución de las cantidades anticipadas no puede perjudicar al comprador que siempre confió en la constitución de las referidas garantías en virtud del carácter imperativo de la Ley 57/1968 que reconoce el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos a los compradores.
La cuarta alegación impugna eldies a quodel devengo de los intereses legales de las cantidades anticipadas porque, a lo sumo, procedería la condena a su pago desde el momento de la reclamación extrajudicial.
Se rechaza esta alegación por las razones siguientes:
1) la literalidad de la Disposición adicional primera, apartado c) de la Ley de Ordenación de la Edificación vigente al tiempo de la celebración de los contratos indicaba: 'La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.', por lo que no fija comodies a quoel día de la presentación de la demanda o de la reclamación extrajudicial.
2) procede la condena a los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos pagos porque con ello se pretende indemnizar a los compradores por haberse visto privados de unas cantidades que han estado durante ese período a disposición del promotor que se ha beneficiado de sus rendimientos.
3) el objeto de los contratos por los que el BBVA avala al promotor incluye la obligación de éste del pago de intereses de las cantidades anticipadas.
4) la STS de 17 de marzo de 2016 , en un asunto relacionado con la aplicación de la Ley 57/1968, tras casar la Sentencia recurrida, contiene el siguiente pronunciamiento: 'Y condenar a esta demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800,00 euros incrementada con los intereses legales vigentes desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago.'
5) ningún retraso desleal puede atribuirse a los actores porque ninguna responsabilidad han tenido en el hecho de que la promotora hubiera incumplido su obligación de entrega de la vivienda en el plazo pactado, en la posterior situación de concurso de la promotora que culminó con el convenio y que, tras su incumplimiento, se aperturara la liquidación
Por último, la alegación relativa a la improcedencia de la condena en costas tampoco puede acogerse por las siguientes razones: i) aunque se ha estimado en parte el recurso de apelación y se ha reducido la cuantía a favor de la actora Doña Manuela nos situaría en todo caso ante la llamada estimación sustancial de la demanda por la escasa diferencia entre lo solicitado y lo concedido; iii) no puede acogerse el criterio de las serias dudas de Derecho porque la SGRCV, consciente de la doctrina sentada en la STS de 23 de septiembre de 2015 contraria a sus intereses y perfectamente extensible al presente procedimiento, mantuvo en su escrito de contestación, en el acto de la audiencia previa y en el acto del juicio que no era responsable, por lo que no cabe mantener la improcedencia de la condena al pago de las costas por la existencia de serias dudas de hecho y de Derecho como excepción al criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Costas causadas en esta alzada.
La estimación parcial del recurso de apelación deducido por la codemandada SGRCV lleva consigo que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada originadas por este recurso según prevé el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La desestimación del recurso de apelación deducido por BBVA lleva consigo que se le impongan las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso según establecen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Destino de los depósitos.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por SGRCV al acogerse en parte su recurso y se declara la pérdida del depósito constituido por BBVA para la interposición de su recurso de apelación al haber sido desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y con desestimación del recurso de apelación deducido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis , rectificada mediante Auto de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSla mencionada resolución en el siguiente particular: en su apartado 1º del Fallo la cantidad se reduce a la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS EUROS (10.500.- €) que devengará el interés legal desde el día 5 de abril de 2005 hasta la fecha de la presente resolución, y desde esta fecha se incrementará el interés legal en dos puntos hasta su completo pago; manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia.
No se efectúa especial imposición de las costas causadas en esta alzada originadas por el recurso de apelación deducido por la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, acordando la devolución a esta parte del depósito constituido para la interposición del recurso.
Se imponen al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso, y se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de dos tomos al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
