Sentencia CIVIL Nº 173/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 218/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 173/2017

Núm. Cendoj: 05019370012017100249

Núm. Ecli: ES:APAV:2017:249

Núm. Roj: SAP AV 249/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA
SENTENCIA: 00173/2017
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 173/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 14 de Julio de 2017.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 203/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE PIEDRAHITA
(ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 218/2017, entre partes, de una como recurrente la mercantil BANKIA,
S.A., representada por el Procurador D. JOAQUÍN MARÍA JÁÑEZ RAMOS dirigido por la Letrada Dª. MARÍA
JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, y de otra como recurrido D. Feliciano , representado por la Procuradora
Dª. CONCEPCIÓN PRIETO SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER PARADINAS
HERNÁNDEZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE PIEDRAHITA (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 6 de Abril de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción Prieto Sánchez, en nombre y representación de D. Feliciano contra Bankia SA representada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos González Miranda, las partes deben estar a las siguientes declaraciones: Declaro la anulabilidad de la orden de compra de participaciones preferentes, suscrita por las partes el día 25 de agosto de 2008 por importe total de 12.000 euros y de la oferta de recompra y suscripción de las participaciones preferentes en acciones de Bankia de fecha 12 de marzo de 2012.

Condeno a Bankia a pagar a la actora la cantidad de 12.000 euros en concepto de principal, más los intereses devengados sobre dicha cantidad desde la fecha de la contratación hasta el efectivo pago, descontando los cupones recibidos (rendimientos brutos) por la actora más los intereses legales de dicha cuantía desde el instante en que se formalizaron los cupones hasta su pago.

Con expresa imposición de costas a la entidad demandada'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de la entidad mercantil Bankia, S.A., quien pide su revocación, y por ello solicita la íntegra desestimación de la demanda que presentó D. Feliciano .

Los hechos que han dado motivo a la presente controversia se pueden sintetizar en los siguientes datos: El demandante en la instancia, aquí apelado, D. Feliciano , de 43 años y con una minusvalía física y síquica del 49%, en fecha 22 de Agosto de 2008 suscribió un documento que se trataba de una 'Orden de ejecución de valores', por el que se realizaba la adquisición de participaciones preferentes, con la entidad Caja de Ahorros de Ávila (hoy Bankia, S.A.) en la oficina nº 26 de Piedrahita (Ávila) suscribiendo previamente otro documento denominado 'Contrato Básico de Depósito y Administración de Valores'.

El importe de esa operación de Participaciones preferentes fue por un total de 12.000€.

Afirmó el demandante en la instancia que creía que lo que había suscrito era una cuenta de Ahorro para la adquisición de una vivienda.

También se acredita que la pusieron a la firma un documento que le posibilitaba recuperar la inversión, dado que si no lo firmaba no podría recuperar el dinero hasta muchos años después. Pero en realidad esos documentos tenían por objeto cambiar las participaciones preferentes por acciones de Bankia.

El documento que firmó el demandante fue una 'Oferta de recompra y suscripción de acciones', en fecha 12 de Marzo de 2012, firmando, además un test de conveniencia, que en realidad, afirma el actor en la instancia, que no sabía lo que firmaba, considerando la suscripción de acciones como 'conveniente' para él.

El aquí apelado, demandante en la instancia, se enteró de que las acciones vendidas por las entidades de crédito, no tenían ningún valor, informándosele que había perdido casi todo su dinero.

El propio demandante, en fecha 28 de Septiembre de 2015 formuló una queja a la entidad bancaria y, en su reclamación especificó que, con fecha de Octubre de 2011 tuvo que cancelar una cuenta de ahorro vivienda por no haber podido adquirirla, y reclamó la devolución del dinero, denunciando la venta de acciones a que fue compelido.

El demandante en la instancia considera nulos los contratos que suscribió, por no haber prestado su consentimiento ( art. 1261.1 del Código Civil ) o, al menos, un contrato anulable por haber sufrido error en el consentimiento que prestó, por lo que, siendo un error esencial, no siendo imputable al citado demandante y siendo un error excusable, ya que el error que padeció fue propiciado por la Entidad Caja de Ávila, actualmente Bankia, es por lo que dicho error pudo ser evitado por esta entidad, y solicitó la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes consistente en la Orden ejecución operación de valores celebrado con Caja de Ávila en fecha 25 de Agosto de 2008, actualmente Bankia, S.A., y la nulidad posterior del contrato de cambio de preferentes por acciones de Bankia, consistente en la Oferta de Recompra y Suscripción celebrado con Bankia en fecha 12 de Marzo de 2012, condenando a la demandada Bankia, S.A., aquí apelante a reintegrar a D. Feliciano la cantidad de 12.000€, importe del capital aportado más los intereses legales devengados.

La Sentencia de instancia estimó la demanda declarando la anulabilidad de las cantidades citadas, condenando a Bankia, S.A. a pagar a D. Feliciano la cantidad de 12.000€ en concepto de principal, más los intereses devengados de dicha cantidad desde la fecha de la contratación hasta el efectivo pago, descontando los cupones recibidos (rendimientos brutos) por el actor, más los intereses legales de dicha cuantía desde el instante en que se formalizaron los cupones hasta su pago, imponiendo las costas del juicio en 1ª Instancia a la mercantil Bankia, S.A.

Contra este pronunciamiento se alza esta entidad, en base a los motivos que se estudian a continuación.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso invoca la parte que apela, que el plazo de caducidad no es susceptible de interrupción.

El art. 1301 del Código Civil prevé que la acción de nulidad (en realidad anulabilidad) solo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr en los casos de error o dolo, o falsedad de la causa, desde la CONSUMACIÓN del contrato.

Lo que no cabe dudar es que el contrato, o mejor los contratos nacieron a la luz jurídica, pues el actor prestó su consentimiento, lo que sucede es que ese consentimiento estuvo viciado, en orden a las consideraciones que estudiaremos a continuación.

Se estima efectivamente que el plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad es de cuatro años, y que se trata de un plazo de caducidad, y que no es susceptible de interrupción.

La doctrina jurisprudencial del T.S. establecida en el Pleno de la Sala 1ª del T.S. que cristalizó en la Sentencia de 12 de Enero de 2015 , y establece que no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia de error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo o adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio en el consentimiento, se ha de tener en cuenta la fecha en la que el cliente conoció la realidad de lo contratado.

También en la reciente S.T.S. de 20 de Diciembre de 2016 ratifica la anterior doctrina pues enseña que el plazo de caducidad no se computa desde la perfección del contrato con la entrega de los títulos, sino desde que los clientes fueron conscientes, de la práctica imposibilidad de recuperar su inversión.

En el presente caso, al folio 8 consta que D. Feliciano formuló una queja a Bankia de forma autógrafa en la que hizo constar que 'con fecha Octubre 2011 tuvo que cancelar una cuenta de ahorro vivienda por no haber podido adquirirla. La metí en preferente sin saber cómo iban por no tener mucha información. Tengo una minusvalía del 49% y esos son mis únicos ahorros' (vid folio 39).

Lo cierto es que no consta que Bankia S.A. alegara no haber recibido tal queja, por lo que el 'dies a quo', para ejercitar la acción de anulabilidad empezó a correr en esa fecha (25 de Septiembre de 2015), y como la demanda, en este procedimiento, se presentó el 8 de Julio de 2016, es evidente que la acción ejercitada no caducó, por lo que el motivo de recurso se rechaza.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso se refiere a que es improcedente la resolución del contrato por incumplimiento contractual.

La parte que recurre parte de la base de que la acción para reclamar la anulabilidad del contrato caducó, lo que como hemos analizado no se ha producido, puesto que el art. 1301 del C.Civil solo posibilita la acción de nulidad en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Lo cierto y real es que no se decretó la anulabilidad del contrato por resolución, por incumplimiento de Bankia S.A. sino que se decreta la anulabilidad por haber dado lugar dicha entidad a un vicio que provocó error en el consentimiento del cliente.

La entidad bancaria incumplió la obligación de información que le imponía la normativa del mercado de valores, presumiéndose que su cliente minorista tenía conocimiento suficiente de la naturaleza del producto contratado, y de los riesgos que asumía con la operación.

La percepción de liquidaciones positivas o intereses no supone confirmación del contrato anulable, por los propios actos de los inversores, pues en este caso, el actor en la instancia, aquí apelado, ignoraba el riesgo que había asumido, y se demuestra en su queja, que el Banco ni siquiera le contesta, el vicio de error sufrido.

Se demuestra el error cuando el actor se refería a que creía tener una cuenta de ahorro para adquirir vivienda, y si que comprendió que las participaciones preferentes, al no poder recuperar su dinero, se aplicaba a adquirir acciones de Bankia (el auto del T.S. de 15 de Julio de 2015 y la S.T.S. de fecha 20 de Diciembre de 2016 corroboraron la anterior doctrina).

En realidad, la entidad bancaria no proporcionó una información suficiente al demandante (vid S.T.S. de 3 de Febrero de 2016 ), ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de varios contratos, deben ser necesariamente considerados convalidantes del negocio genéricamente viciado por error en el consentimiento, ya que las condiciones en que se realizaron, no constituyen actos inequívocos de voluntad táctica de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.

Existiendo error excusable, e invalidante del contrato no puede considerarse que la mercantil Bankia, S.A. hubiera subsanado dicho vicio del consentimiento, pues no tuvo informado a su cliente ni siquiera al suscribir el contrato inicial. Y en ese sentido la entidad Bankia, S.A. (antes Caja de Ávila) propició el que el actor sufriera el error denunciado, y en ese sentido propició el que los contratos que suscribió el apelado se anulen, no que se resuelvan por incumplimiento, sino porque la entidad crediticia vulneró su deber de transparencia a la hora de suscribir el contrato de participaciones preferentes y el posterior de dedicar la cantidad invertida en adquirir acciones de la propia entidad.

Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza, pues esta es la doctrina mayoritaria del T.S. (vid S.T.S de 15 de Octubre de 2015 , 9 de Marzo de 2012 , 25 de Febrero de 2013 , 3 de Febrero de 2016 y 20 de Diciembre de 2016 ), y con ello la totalidad del recurso de apelación.



CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , al ser los motivos de recurso totalmente rechazados.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Bankia, S.A. contra la Sentencia nº 25/17 de fecha 6 de Abril de 2017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Piedrahíta en el procedimiento ordinario nº 203/2016, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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