Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 114/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 173/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100341
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1931
Núm. Roj: SAP C 1931/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA : 00173/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
N10250
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
N.I.G. 15073 41 1 2015 0000858
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000236 /2015
Recurrente: Juan Carlos
Procurador: TERESA MANEIRO CES
Abogado: MARIA DOLORES TUBIO LORENZO
Recurrido: Alicia
Procurador: OSCAR PEREZ GORIS
Abogado: ANTONIO OUBIÑA VALE
Rollo de apelación civil nº 114/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
Núm. 173/17
En Santiago de Compostela, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000236/2015-0001, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114/2017 , en los
que aparece como parte apelante, D. Juan Carlos , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
TERESA MANEIRO CES, asistido por el Abogado Dª MARÍA DOLORES TUBÍO LORENZO, y como parte
apelada, Dª Alicia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ÓSCAR PÉREZ GORIS, asistida
por el Abogado D. ANTONIO OUBIÑA VALE; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO
CALVO, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la oposición a la propuesta de inventario presentada por la demandante formulada por la procuradora Sra. Maneiro Ces, actuando en nombre y representación de D. Juan Carlos , se aprueba el siguiente inventario de la herencia de los causantes D. Francisco y Dª Olga : ACTIVO : Activo de la sociedad de gananciales de D. Francisco y Dª Olga : 1.- Pinar de una superficie de siete concas, esto es, dos áreas y cuarenta y cinco centiáreas sito en el Lugar de DIRECCION000 , en la parroquia y municipio de Boiro.
2.- Vivienda sita en el lugar de DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION002 , en el municipio de Boiro actualmente en el Lugar de DIRECCION003 , código postal 15992 en Boiro, con referencia catastral NUM000 . Esta finca no está inscrita en el Registro de la propiedad de Noya.
De acuerdo con la información obrante en el catastro se trata de una finca de 1.284 metros cuadrados sobre la que se encuentra enclavada una edificación con superficie construida de 115 metros cuadrados y una planta superior destinada a almacén.
Les pertenecía a los padres de la demandante y el demandado por compraventa otorgada en documento privado de 18 de septiembre de 1947, día en que la adquirieron de María Inés y Fausto .
3.- Cuatro panteones en el cementerio parroquial de DIRECCION002 , dos arriba y dos abajo.
4.- La cantidad de 18.000 euros adjudicada por testamento de ambos causantes a D. Juan Carlos , que le fue entregada en vida de los causantes por transferencia bancaria de fecha 6 de octubre de 1999.
Activo privativo de Dª Olga : - Deudas del causante D. Francisco frente a la herencia de su difunta esposa: - La mitad del saldo existente a fecha del fallecimiento de Dª Olga en la cuenta titularidad de los causantes, D. Francisco y Dª Olga , nº NUM001 en la entidad NOVA CAIXA GALICIA, por importe de 4.851,72 €.
- La mitad del saldo existente en la fecha del fallecimiento de Dª Olga en la cuenta de valores nº NUM002 (titularidad de D. Francisco y Dª Olga ), por importe de 8.999,88 euros).
Activo privativo de D. Francisco : - Deudas que mantiene Dª Olga con la herencia de su padre: - La cantidad de 3.767,94 euros existentes en la cuenta titularidad de D. Francisco nº NUM003 en la entidad NOVA CAIXA GALICIA, que se corresponde con las cantidades que la demandante retiró de la cuenta de su padre una vez fallecido éste.
- La cantidad de 6.300,51 €, correspondiente a las cantidades transferidas desde la cuenta del causante a la cuenta de la demandante.
PASIVO : Crédito frente a la herencia de D. Francisco a favor de Alicia por un importe total de 8.290,89 euros.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Carlos se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 5 de julio de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento interpuesta por Dª Alicia frente a D. Juan Carlos se solicita que se proceda a la división de herencia de sus padres D. Francisco y Dª Olga . La sentencia apelada resuelve las discrepancias surgidas con relación a la formación de inventario.
Tras los respectivos escritos y las alegaciones efectuadas en el acto de la vista, las partidas a dirimir por la juzgadora de grado, quedaron restringidas a las que se refieren en la sentencia, frente a la cual, interponen recurso de apelación únicamente D. Juan Carlos , oponiéndose y solicitando la confirmación de la resolución Dª Alicia .
El recurso se circunscribe a las siguientes partidas: a/ La partida 4ª del activo de la sociedad de gananciales de los causantes en la que se recoge: 'la cantidad de 18.000 euros adjudicada por testamento de ambos causantes a D. Juan Carlos , que le fue entregada en vida de los causantes por transferencia bancaria de fecha 6 de octubre de 1999'.
b/ La única partida del pasivo, que viene constituida por un crédito Dª Olga frente a la herencia de D.
Francisco por importe de 8.290,89 euros.
c/ La enunciada en el segundo apartado, sin numerar, del activo privativo de la causante Dª Olga , que se corresponde con la mitad del saldo existente en la fecha de su fallecimiento en la cuenta de valores nº NUM002 , de titularidad del matrimonio de causantes por importe de 8.999,88 euros
SEGUNDO.- La partida 4ª del activo está constituida la suma de 18.000 euros que tiene su origen en los testamentos de los causantes en cada uno de los que se acordaba entregar al apelante la cantidad de 1.500.000 pesetas.
El apelante no niega haberlas recibido, si bien impugna el documento que aporta la actora en justificación de la entrega. Se trata del documento nº 9 de los aportados con la demanda, y constituye una escritura privada datada el 6/10/1999 mediante la cual los causantes dicen entregarle esa suma mediante transferencia, 'quedando D. Juan Carlos de acuerdo en el reparto monetario correspondiente a su parte en testamento'. Como documento nº 10 se aporta justificante de la transferencia. La juez de instancia, tras valorar la prueba practicada, entiende acreditado que la citada cantidad fue entregada en la fecha indicada y por tanto en vida de los causantes al apelante; decidiendo en base a ello que ha de formar parte del activo de la herencia como donación colacionable.
En el recurso se argumenta que constituye una contradicción el hecho de incluir la partida en el activo y razonar en la fundamentación jurídica que nos hallamos ante una partida colacionable. Con cita de numerosas sentencias, se expone que la colación como operación contable es ajena y posterior a la formación del inventario. Considera que el valor de los bienes donados habrá de traerse a la masa hereditaria en el momento de en que se evalúen los bienes a efectos de calcular las legítimas.
Seguidamente, manifestando su discrepancia con la valoración de la prueba, insiste en que la trasferencia no se hizo a su favor, sino como donación a su hija. Impugna nuevamente el documento nº 9 de la demanda, alegando que la parte actora no solicitó ningún medio de prueba tendente a su validación. Y, argumenta que el referido documento no puede entenderse como una apartación, puesto que ello requeriría escritura pública, de acuerdo con la Ley de Derecho Civil de Galicia.
Concluye señalando que no pueden tenerse por entregados al demandado los 3 millones de pesetas que constan en los testamentos y que en todo caso debería considerarse como una donación colacionable que debería tenerse en cuenta por el contador partidor al tiempo de hacer el reparto de la masa hereditaria.
La cuestión controvertida plantea por tanto dos facetas, la primera es la relativa a la prueba y la segunda las consecuencias jurídicas de la entrega del capital.
Con relación a la primera, no se niega la entrega del dinero, sino que se alega que se entregó como donación a la hija del apelante y nieta de los causantes, no obstante esa afirmación cuenta como única prueba a su favor con la declaración de la hija, lo cual no se considera suficiente, habida cuenta de la coincidencia de la cantidad recibida con lo que se establecía en testamento y fundamentalmente dado que el titular de la cuanta en la que se verificó en ingreso era el apelante. Obra al folio 48 el documento nº 10 de los aportados con la demanda que consiste en un resguardo emitido por Caixa Galicia el día 6/10/1.999 en el que se documenta 'traspaso transferencia interior' de la cantidad de 3.000.000 de pesetas en el que figura como ordenante el causante D. Francisco y como beneficiario el apelante D. Juan Carlos .
Este documento justifica cumplidamente no solo la entrega del capital, sino también, que el destinatario y beneficiario era el apelante. No siendo suficiente la declaración interesada del mismo y de su hija para desvirtuar la eficacia probatoria de este documento objetivo y no preordenado a constituir prueba, dada la fecha de su emisión.
En cuanto a las consecuencias jurídicas de tal transmisión, han de ser las propias de una donación colacionable.
Junto con la demanda se aporta también como documento nº 9 (folio 46) una escritura privada supuestamente suscrita por el apelante y los causantes de la herencia (aunque solo figura la firma de D.
Francisco ), en la cual se dice que se entrega por transferencia al D. Juan Carlos la suma de 3.000.000 de pesetas de acuerdo con el reparto monetario correspondiente a su parte del testamento. El documento ha sido impugnado por el apelante (y por ello no se ha tenido en cuenta como medio de prueba para entender acreditada la transferencia), no obstante, se sirve del mismo para alegar que no nos hallamos ante una apartación porque no se cumple el requisito de haber sido otorgado en escritura pública.
Esta alegación carece de sentido por dos motivos. El primero de ellos es que dado el contenido del documento nunca podría tratarse de una apartación, puesto que no se hace mención alguna a la exclusión del apartado y su linaje de la condición de legitimario en la herencia del apartante, lo que se erige en elemento clave de la figura a tenor del art. 134 de la Ley de Derecho Civil de Galicia 4/1995 y del art. 224 de la actual Ley 2/2006 . Y, el segundo motivo es que sostener que nos hallamos ante una apartación únicamente podría perjudicar al apelante, pues le privaría de su condición de legitimario.
Así pues, nos hallamos ante una donación colacionable, lo que determina que la suma de 18.000 euros no puede formar parte del inventario de la herencia, simplemente porque ya se ha dispuesto de ella y no existe.
No obstante lo cual, como dispone el art. 1.035 del Código Civil deberá ser traída a la masa hereditaria para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
En este sentido cabe citar la sentencia de esta sección nº 204/2007 de 7/6/2007 en la que se dice: " El inventario consiste en la enumeración o relación, detallada y exacta de los bienes que constituyen la herencia, de forma que puedan ser debidamente identificados. En el activo del inventario sólo se pueden incluir bienes. Carece de sentido incluir negocios jurídicos, aunque tengan por objeto la transmisión de esos bienes. La colación es una operación distinta, de integración de la masa hereditaria, que consiste, en el sentido del artículo 1.035 del Código Civil , en traer contablemente a la masa hereditaria las atribuciones patrimoniales que los herederos forzosos hubiesen recibido en vida del causante a título lucrativo o gratuito, en orden a computarlas en la cuenta de la partición. Como operación contable es ajena y posterior a la formación de inventario, a la relación de bienes que forman parte del haber partible, relación en la que no cabe incluir los bienes donados, ya que, ellos o su valor, sólo se traen a la masa para realizar las cuentas, no para su división entre los herederos".
TERCERO.- La segunda partida controvertida es la cantidad de 8.290,89 euros que en la sentencia pasa a integrar el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales, como un derecho de crédito a favor de la demandante por entender acreditado la juzgadora que se corresponden con las mensualidades de la residencia en la que estuvo su padre que fueron abonadas por la misma de acuerdo con la prueba documental.
El apelante impugna el pronunciamiento por considerar que no ha quedado acreditado que el causante no tuviera dinero para afrontar el pago de la residencia. Como elemento de prueba se remite a los extractos de sus cuentas bancarias, poniendo de manifiesto que en ellas en 2.001 había dinero suficiente y que la actora verificó traspasos a sus propias cuentas.
El apelante cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia y este tribunal ponderando de nuevo la prueba desarrollada desde la perspectiva de la segunda instancia, no encuentra ningún nuevo dato o elemento que permita desautorizar el criterio establecido en sentencia.
Como documento nº 19 de la demanda se aportan 20 justificantes de pago a la Residencia La Paz mediante transferencias de Caixa Galicia en la que la ordenante es la actora. Se corresponden con fechas diversas no consecutivas entre el 18/6/2002 y el 18/10/2006. La confrontación de estos con la cuenta de ABANCA de la que era titular el causante permite constatar en su conjunto que en las fechas de los pagos no había saldo suficiente.
Á partir de lo cual, consideramos que es incuestionable que los pagos los hizo la actora, porque así lo acredita la prueba documental. Y, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, la observación de las cuentas bancarias del causante pone de manifiesto que en las concretas fechas en las que afrontó el pago, no había saldo bastante.
La alegación de que era Dª Alicia la que gestionaba las cuentas de su padre y de que hizo traspasos desde las mismas no es suficiente por si misma para desvirtuar el valor probatorio de la documental aportada de adverso, sobre todo teniendo presente que era ella quien se hacía cargo del cuidado de su padre y que no consta incapacidad del causante por lo que las gestiones que haya hecho se presume, salvo prueba en contrario, que las hizo de común acuerdo con él.
CUARTO.- La última cuestión suscitada en el recurso es la enunciada en el segundo apartado sin numerar del activo privativo de la causante Dª Olga , que se corresponde con la mitad del saldo existente en la fecha de su fallecimiento en la cuenta de valores nº NUM002 , de titularidad del matrimonio de causantes por importe de 8.999,88 euros.
Con relación a esta cantidad en la sentencia se afirma que no es posible acceder a la solicitud del demandado, ahora apelante, de que se incluya en el activo del inventario porque no se ha acreditado tal y como sostenía que de dicha suma se haya apoderado la actora.
En el recurso se solicitó prueba al respecto que fue denegada por extemporánea y la situación ahora sigue siendo la misma que se describe en la sentencia, toda vez que no ha quedado acreditado en modo alguno que la madre de las partes se haya apoderado de la mitad del importe de esa cuenta.
QUINTO.- Consecuentemente, en méritos a lo expuesto se estima en parte el recurso de apelación revocando la sentencia en el único sentido de que ha de eliminar el punto 4. Del activo de la sociedad de gananciales de D. Francisco y Dª Olga , confirmando expresamente los restantes pronunciamientos.
La parcial estimación del recurso determina que no se haga pronunciamiento en las costas de la segunda instancia ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos , contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 236/2015 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Ribeira, la revocamos en el único sentido de que se elimina el punto 4. del activo de la sociedad de gananciales de D. Francisco y Dª Olga . Se confirma expresamente los restantes pronunciamientos, sin imposición de costas.Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
