Sentencia CIVIL Nº 173/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 366/2016 de 05 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 173/2017

Núm. Cendoj: 18087370052017100151

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:576

Núm. Roj: SAP GR 576:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº366/16 - AUTOS Nº748/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE GRANADA

ASUNTO:PRODIGALIDAD

PONENTE SR. DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M.173/2017

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº366/16 - los autos de prodigalidad nº748/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada , seguidos en virtud de demanda de doña Paulina contra don Torcuato , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha quince de marzo de dos mil dieciseis ,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la actora promoviendo la declaración de prodigalidad de don Torcuato , debo declarar y declaro la PRODIGALIDAD del referido demandado, si bien limitada a la administración de sus bienes, en concreto y según se ha solicitad para Actos de disposición en cuenta corriente con gasto superior a 800€, mensuales netos, sin tener en cuenta la parte correspondiente a la pensión por alimentos que se acuerde en el procedimiento de divorcio instado y Actos de administración de sus bienes tales como alquileres, hipotecas y compraventas,sometiéndolo a curatela en la forma y con el contenido y extensión que consta en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, designando curador a LA FUNDACION GRANADINA DE TUTELAS, que deberá ratificar su cargo, debiéndose practicar la inscripción de la Prodigalidad en el Registro Civil correspondiente y todo ello sin hacer expresa declaración de las costas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ


Fundamentos

PRIMERO: Que el demandado se alza contra la sentencia que declaró su prodigalidad, con nombramiento de curador recaído en la Fundación Granadina de Tutelas, limitado a la realización de'actos de disposición en cuenta corriente superiores a 800 euros mensuales netos, sin tener en cuenta la parte correspondiente a la pensión por alimentos que se acuerde en el procedimiento de divorcio instado y actos de administración de sus bienes, tales como alquileres, hipotecas y compraventas'. Considera la Juzgadora de instancia que, de la prueba practicada, ha resultado acreditada la conducta desordenada y ligera del demandado en la gestión y uso de su patrimonio, de carácter habitual, relacionada con adicción al alcohol y consumo de sustancias estupefacientes, que pone en riesgo el derecho de alimentos de sus hijos menores de edad, habida cuenta del procedimiento de divorcio iniciado a la fecha de presentación de la demanda. Por su parte, el apelante, que no compareció al acto del juicio en primera instancia, contradice dicha conclusión probatoria, por insuficiencia de los medios aportados para concluir la concurrencia de los elementos que jurídicamente conforman el estado declarado.

Pues bien, respecto del concepto jurídico de prodigalidad, como recoge la sentencia de la A. Provincial de Málaga, Secc. 6ª, de 24 de octubre de 2012 'el estado de incapacidad es excepcional para la persona, dado que la capacidad se presume siempre, en tanto no se destruya mediante prueba en contrario - T.S. 1ª S. de 24 de septiembre de 1997 - suponiendo la prodigalidad un comportamiento económico desordenado e irregular que al poner en peligro los intereses de la familia se hace merecedor de una sanción jurídica, cabiendo calificar como pródigo a aquélla persona de negligentemente, de forma continuada e injustificada, dilapida su patrimonio poniendo en peligro la existencia de medios para la subsistencia de los parientes y/o cónyuge a los que debe alimentos, quedando pues caracterizada la prodigalidad por dos notas, a saber: a) ser una conducta determinada, por cuanto que no es pródigo quien, sin más, lleva una vida desordenada que no afecta a su patrimonio, habida cuenta que el concepto que tratamos se refiere sólo a la actividad económica, a la administración y disposición del patrimonio, lo que implica que debe, además, suponer un riesgo injustificado para el patrimonio y tratarse de una conducta reiterada o habitual, no siendo bastante los actos aislados, y así en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1990 se define la prodigalidad como 'una actuación meramente arbitraria y caprichosa, reveladora de una propensión a gastos inútiles, con un espíritu desordenado, ... significativo de disipación y derroche' , y b) que perjudique a los intereses familiares, es decir, de los cónyuges, ascendientes o descendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamarlos, garantizando así que exista patrimonio para dar cumplimiento a la obligación de subsistencia de dichos parientes'.Por su parte, la sentencia de la A. Provincial de Guipuzcoa, Secc. 3ª, de 28 de junio de 2007, recuerda que 'el T.S . en sentencia de 31 de diciembre de 1.991 señala que :' en términos generales hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico , mental o psíquico , permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad , la deteriora y amortigua , con efectos en la capacidad volitiva y de decisión , incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes'. (...) Es decir , la conducta desordenada del mismo sólo tiene reflejo en la esfera patrimonial , mediante actos de desembolso económico de carácter desproprocionado con el volumen de patrimonio del mismo y socialmente se consideren reprobables.

Las notas principales de la prodigalidad son las siguientes:

a.- se requiere una conducta habitual.

b.-que dicha conducta sea esencialmente condenable, que exceda de una administración mala o arriesgada.

c.- la conducta ha de crear un riesgo injustificado para el patrimonio.

d.- en perjuicio de su familia más íntima que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselo, pues la declaración de prodigalidad no se da en beneficio de la sociedad , sino para proteger un interés privado familiar.

La Ley de 24 de octubre de 1.983 modificó la regulación de la prodigalidad y en vez de incapacitar al pródigo se le somete a curatela , debiendo el Juez expresar en la sentencia los actos para los que el pródigo necesita el consentimiento del curador , referidas únicamente a la esfera patrimonial y en relación con los actos que el Juez fije'.

SEGUNDO: Que, expuesto lo anterior, en el presente caso tenemos que partir de que la demanda de solicitud de declaración de prodigalidad se basa exclusivamente en la adicción del demandado al alcohol, con consumo de sustancias estupefacientes, cocaína, presentada como factor de propensión a la realización de gastos desordenados, desproporcionados y arriesgados con relación a la disponibilidad patrimonial del interesado, en relación con la obligación de alimentos que habrá de satisfacer a sus hijos menores como consecuencia de la demanda de divorcio que se anunciaba tras la interposición de medidas provisionales previas, de la que se adjuntó copia con el escrito de demanda. Y, todo ello, con base en los informes médicos que se aportaban, tanto de consulta como de baja laboral, en los que sin género de dudas se documentaba el alcoholismo del Sr. Torcuato ; así como en las disposiciones de dinero, entre los días 29 y 31 de marzo de 2015, dos de cajero, por 300 y 500 euros, más otras dos por facturas de'clubs, salas de fiesta, discoteca, bares', por importes de 170 y 180 euros, según concepto que se recoge en los justificantes que se aportaron como doc. nº 15 a 18 de la demanda. A lo que se añade la aportación de informe de investigación, en el que, entre los días 25 de febrero y 8 de marzo de 2016, se da cuenta de la visita por parte del demandado a bares y cafeterías, con consumo de bebidas alcohólicas.

La Sala no puede compartir el criterio de la Juzgadora de instancia. Para lo cual, tenemos que partir del criterio restrictivo que informa la declaración de prodigalidad, como estado distinto de la incapacidad que, sin embargo, limita la capacidad de obrar de la persona en materias de administración o disposición patrimonial, basada exclusivamente en el riesgo de incumplimiento de la prestación de alimentos a que esté llamado el afectado, o esté en disposición de serlo. Atendido lo cual, y con carácter general, tenemos que precisar que el alcoholismo no es asimilable, en todo caso, a la prodigalidad, por no comportar necesariamente disposiciones de sumas en cuantía tal como para impedir el cumplimiento por el afectado de sus obligaciones alimenticias. Aceptamos que existen adicciones, tales como la ludopatía, que, por su naturaleza y características, conllevan un riesgo inherente para la subsistencia de la totalidad del patrimonio del afectado; si bien en el caso del alcoholismo, como hecho notorio, no necesariamente ha de comprometerse la totalidad del patrimonio del adicto, a no ser que, como parece inferirse de los posicionamientos de la actora, ello venga asociado a otros hábitos que, compulsivamente repetidos, puedan conducir a desembolsos adicionales al consumo de alcohol.

Dicho lo cual, en el presente caso, y en primer lugar, la prueba practicada no conduce a la conclusión de que las innegables disfunciones adictivas del demandado puedan conducirle a pérdidas patrimoniales que pongan en riesgo la pensión de alimentos que resultara a su cargo en el procedimiento de divorcio. Para lo cual tenemos en cuenta, en primer lugar, el importante y abultado volumen del patrimonio, ganancial, de ambos cónyuges, que incluye rentas inmobiliarias y depósitos y cuentas por valor de más de 100.000 euros, además de los rendimientos del trabajo del propio Sr. Torcuato , el que, como así se recoge en el citado informe de investigación que aportó a los autos la parte actora, se sigue desarrollando con regularidad. Lo cual impide la apreciación de considerar desproporcionados los gastos a que hemos hecho mención, en relación con la disponibilidad de metálico con que cuenta el citado demandado; los cuales, por otra parte, no pueden considerarse en modo alguno habituales en términos asimilables a riesgo de insolvencia sobrevenida en el pago de obligación alimenticia, dado que tan solo contamos con disposiciones puntuales realizadas en el curso de tres días, de las cuales tan solo dos están directamente relacionadas con el consumo de alcohol, por importes de 170 y 180 euros, mientras que las otras dos, por importes de 300 y 500 euros, al igual que las que reflejan la documental aportada en el acto de la vista en la presente instancia, se corresponden con extracciones de cajero electrónico que no necesariamente implican su aplicación a las disfunciones conductuales de que tratamos. Mientras que, por lo que se refiere al resultado del informe de investigación, lo único que denota su contenido es el mantenimiento del hábito de consumo de alcohol por parte del investigado, si bien en cantidades que no superan las dos consumiciones de whisky, que se reseñan el día 25 de febrero de 2016; si bien con constancia paralela de que el mismo continúa desarrollando su trabajo de mecánico en condiciones de normalidad.

Y, en segundo lugar, no podemos dejar de considerar, en relación con el carácter restrictivo de la prodigalidad declarada en la sentencia apelada, que la finalidad de protección patrimonial que se pretende por parte de la solicitante, en el presente caso puede obtenerse por otros medios legales, tales como las medidas cautelares de administración del patrimonio ganancial a favor de la esposa aquí solicitante de la prodigalidad, conforme al art. 103.5º del CC , como, por otra parte, consta haberse interesado, según copia de la solicitud de medidas provisionales previas a la demanda de divorcio, que se aporta al nº 36 de la demanda de divorcio; habida cuenta del carácter ganancial de las cuentas y titularidades que, según la demanda, habrían de verse comprometidas por la conducta en que se fundamenta la pretensión.

Por todo lo cual, y por considerarse que no se dan en el presente caso los requisitos determinantes de la prodigalidad declarada, procede la estimación del recurso, con desestimación de la demanda.

TERCERO: Que, de conformidad con el art. 394 de la LEC , y en atención a las circunstancias que concurren, no procede hacer declaración con relación a las costas de la primera instancia.

Sin que, y de conformidad con el art. 398 de la LEC , proceda hacer declaración con relación a las de la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Torcuato , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada , en autos nº 748/2015, debemos revocar y revocamos la resolución apelada, acordando, en su lugar, la desestimación de la demanda de prodigalidad deducida por Dª Paulina , a través de su representación procesal, contra el citado apelante. Todo ello, sin declaración con relación a las costas de ambas instancias.

Désele al deposito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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